REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Febrero del 2023
212° y 164°

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025, correo electrónico: luisbigómez@hotmail.com, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIVAK BIANCHI VALDERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.250, JAPHET BIANCHI VALDERDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.677, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.620, JUAN JOSE PINO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407 y la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, y todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARBI C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por secretaría en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 16, folios vuelto del 58 y al 66, Tomo I Habilitado en fecha 17/02/1994, Expediente N° 26-A-3, en la persona de su representante LUIS ALEJANDRO VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213, domiciliado en el Centro Comercial Parque Morichal, Avenida Raúl Leoni, frente al instituto pedagógico de Maturín del Estado Monagas y la SOCIEDAD ANÓNIMA SIGO S.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 24/04/1972, bajo el N° 131, folios 173 al 175 del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su director principal, el ciudadano MILTON MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.540, domiciliado en el Centro Comercial Parque Morichal, Avenida Raúl Leoni, frente al Instituto Pedagógico de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, correo electrónico: mariale.quijada@hgs.com.ve, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: 16.849

En fecha 27/01/2023, conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES MARBI, C.A (INMARBI C.A), inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por secretaría en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 16, folios vuelto del 58 y al 66, Tomo I Habilitado en fecha 17/02/1994, Expediente N° 26-A-3, quien expone escrito de OPOSICIÓN a la medida decretada por este Tribunal en fecha 28/06/2022, manifestó lo siguiente:

“...Omissis...
I
DELA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la oportunidad específica para esta OPOSICIÓN, la ley procesal vigente no establece la posibilidad de oponerse al decreto de la medida preventiva, sin embargo, nada obsta para que la parte afectada pueda oponerse a dicho decreto, aún antes de la ejecución, por ser el recurso de oposición un mecanismo de impugnación mediante el cual se hace vale el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina nacional, encabezada por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien señala en su obra "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas", lo siguiente:...

..Omissis...

Adicionalmente, en cuanto a la tempestividad de esta oposición, se hace estando dentro del lapso del mencionado artículo 602, que establece que la oposición debe realizarse en el término de tres (03) días a partir de la ejecución, sin embargo, tal como lo dice nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Medidas Cautelares", afirma que "Sera tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que genera tal interés..."

En efecto, debe ser considerada tempestiva la oposición de mi representada pues, en uso de la diligencia debida, el efecto procesal de las normas es procurar que tenga lugar un lapso recursivo, que asegure el legítimo derecho a la defensa de las partes.

En efecto, el Máximo Tribunal, que una vez dictado un auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas, el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo. De Allí que debe considerarse que la o las partes agraviadas o la o las partes perdidosas tienen plena facultad para recurrir de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere abierto un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que considere con la facultad de recurrir. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de los tres días siguientes a la constancia de la citación, de mi representada en juicio, me OPONGO, no solo a la medida cautelar decretada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ya notificada al registro inmobiliario, sino también a la otra PROHIBICIÓN DE ENAJANAR Y GRAVAR que no ha sido anotada, adicionalmente, ME PONGO a la medida cautelar INNOMINADA que se ha peticionado en el libelo, aunque rechazada por el Juez, en virtud de las siguientes razones y fundamentos que quedarán demostrados de autos en la articulación probatoria que debe abrirse conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...
II
ALEGATOS PARA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Se han decretado dos (02) prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, por la cual, alegamos la improcedencia de medidas acordadas por el Tribunal de esta causa, por los motivos siguientes:

a) En primer lugar, por argumentos que serán explanados en profundidad en la contestación de la demanda, el demandante LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-983.025, no tiene interés jurídico actual para poder demandar en este procedimiento. Ha habido un contrato de PERMUTA realizado entre mi representada INVERSIONES MARBI, C.A (INMARBI C.A) y LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, por el cual a INMARBI se le cedió el derecho de propiedad de un inmueble 17.831m² y LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ recibió la propiedad de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil a la empres INVERSIONES B-36, C.A.
b) Pero el demandante pretende la nulidad de un contrato de opción de compra, del cual el demandante no es parte contractual...
c) Ya previamente se había firmado contrato de OPCION DE COMPRA en fecha 18/11/2020, por el cual precisamente a los fines de la negociación, se la había entregado la opción de compra del derecho de propiedad de los 15 locales INVERSIONES B-36, C.A.
d) Es de esa sociedad de la cual, posteriormente por el CONTRATO DE PERMUTA, se le dieron todas las acciones del capital social a LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ.
e) No consta en lado alguno del libelo y sus recaudos, las pruebas de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Solo los alegados dados en el libelo y por tanto, no puede el Juez, salvo la ocurrencia de un error inexcusable, proceder a dictar dicha medida, ya que no hay prueba del FOMUS BONISIURIS o la presunción de buen derecho ni del periculum in mora. Mucho menos del periculum in damni...

...Omissis...”.

La parte demandante, quien solicitó y le fue otorgada la respectiva medida, en su escrito de promoción de pruebas sobre la articulación probatoria que fue se aperturó en la presente oposición, promovió documentales sobre la certificación de gravamen expedida por el Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y así mismo volvió a invocar las pruebas que fueron anexadas junto al escrito libelar y la reforma y sus respectivos anexos, este Tribunal las admitió para ser apreciadas en la presente incidencia, en virtud de que aportan a los elementos de convicción sobre el pronunciamiento respectivo, sobre si se mantiene o no la medida decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este operador de justicia procede a tener las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris)
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.

En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz–Ortiz sostiene lo siguiente:

“...Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

En ese mismo de orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:

“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”

Ahora bien con respecto al decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 28/06/2022, sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de diecisiete mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (17.831,97 mts2), ubicado al final de la venida Raúl Leoni, en la zona urbana de la ciudad de Maturín, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terreno del Hato Rosillo, en ciento setenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (175,25 mts), existe quiebre por lindero norte de 167,54 + 2,15 + 5,56. Sur: Terreno del Hato el Rosillo en ciento setenta y cinco metros con setenta y tres centímetros (175,73 mts), existe quiebre por el lindero sur de: 167,94 + 2,21 5,58. Este: avenida Raúl Leoni, vía el Sur en noventa y cinco metros con setenta centímetros (95,70 mts), existe quiebre por lindero este de 19, 34 + 16,67 + 23,98 + 16,53 + 19,18 Mts. Y Oeste: Terreno del Hato el Rosillo en ciento cuatro con ochenta centímetros (104,80 Mts.).
El cual pertenece a la parte demandada según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2020.495, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9708 y correspondiente al Folio Real del año 2020, de fecha 07 de diciembre de 2020.
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno producto de la integración de tres parcelas de menor tamaño, con un área total aproximada de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (51.741,50 M2), y todas las mejoras y bienhechurías sobre las misma construidas, que en su conjunto se denominan “CENTRO COMERCIAL SIGO”, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, en las inmediaciones del Morichal Maturín, frente al Pedagógico, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, con carretera asfaltada denominada Carretera del Sur, actualmente Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, que la separa del Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador (IUPEL). Sur: con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Los Resguardos C.A. Este: terrenos que son o fueron de Luis Bianchi Gómez (antiguo Hotel Chaima In, actualmente Hotel Chaima 2012), que lo separa de una parte de la curva que hace la prolongación de la Avenida Raúl Leoni. Y Oeste: con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Los Resguardos C.A, donde actualmente se encuentran los barrios o sectores Valenzuela y la Orquídea. El Centro Comercial denominado “CENTRO COMERCIAL SIGO”, cuenta con un área de construcción que mide aproximadamente cincuenta y un mil doscientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (51.291,50 MP).
El cual pertenece a la parte demandada según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2020.495, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9708 y correspondiente al Folio Real del año 2020, de fecha 07 de diciembre de 2020.
En tal sentido, este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 588, nos dispone lo siguiente:

"...El Tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles: 2.- El secuestro de bienes determinados: 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ..."

Ahora bien, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones una vez revisado y analizado exhaustivamente las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, en la articulación probatoria, como efecto de la presente oposición formulada por la parte demandante; para la petición del decreto de las medidas y la reforma de la demanda; así como las pruebas promovidas por la demandada, quien se opone a dicho decreto, confirma quien suscribe que para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los señalados bienes inmuebles dictada en la presente causa; no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por los posibles hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida y este juzgador denota que la medida que fue decretada por este Tribunal en fecha 28/06/2022, que trata sobre una expresa prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles anteriormente señalados e identificados, es totalmente procedente y pertinente para asegurar el fallo sobre la definitiva de la presente causa que lleva por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que no quede ilusoria la misma.

Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio.

Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva, que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa, y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la MEDIDA CAUTELAR dictada por este Juzgado en fecha 28 de Junio del 2022, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada a la causa en virtud de que la parte demandante nuevamente demostró las razones y los motivos por la que este juzgador procedió a decretar dicha medida. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418 dictada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2022; oposición a la medida decretada a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025, quien se encuentra representado por los ciudadanos AMALIVAK BIANCHI VALDERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.430, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.250, JAPHET BIANCHI VALDERDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.677, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.620, JUAN JOSE PINO PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407 y la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma
GP/IL
Exp. 16.849