REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Febrero de 2023.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.868, casada, domiciliada en el sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, calle principal, villa 354, procediendo en su propio nombre y en representación de la comunidad sucesoral integrada por sus hermanas NANY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.378.375 y 9.897.929 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAMIREZ y LIZMAIRA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328 y 156.545 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el N° 391-11499, Tomo 13-A RM MT. Representada por su Presidente, el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.357.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INTERLOCUTORIA)


Visto el contenido de las diligencias cursantes a los folios 100 y 104, suscritas por el abogado RAMON RAMIREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a través de las cuales manifiesta que en la presente causa se produjo la confesión ficta conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber comparecido el presidente de la sociedad demandada en fecha 21/11/2022, y en consecuencia haber transcurrido el lapso de contestación a la demanda sin que ello fuera realizado; este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto considera necesario hacer un recorrido procesal de las actas:
Admitida como fue la demanda con auto de fecha 19/07/2022, se libró boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 04/11/2022, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de citación de la accionada por no haberla encontrado.
En fecha 21/11/2022, el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, representante de la sociedad mercantil demandada, presenta diligencia y manifiesta no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos por honorarios de abogado privado, razón por la cual solicitó le fuera designado un Defensor Público que lo asista en el presente asunto.
En respuesta a dicha solicitud el tribunal libra oficio respectivo a la Defensa Pública. Y en fecha 06/12/2022, comparece la ciudadana LIUSANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 15.813.509, IPSA N° 113.394, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, acepta el nombramiento como defensora de la parte demandada y presta el juramento de ley.
Con diligencia de fecha 21/12/2022, comparece nuevamente la referida Defensora Pública y DESISTE de su aceptación como defensora de la parte demandada, manifestando que de conformidad con opinión N° 011, de fecha 04/05/2015, emitida por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, dicho servicio de defensa es improcedente para asistir o representar a personas jurídicas, a menos que una norma legal de forma expresa e inequívoca le atribuya dicha competencia.
Disponen los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 138: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Así mismo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública:
“La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica.
De los hechos antes expuestos se evidencia que el Representante legal de la sociedad mercantil demandada, en la primera oportunidad de comparecencia solicitó le fuera designado un Defensor Público, señalando que no contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos por honorarios de abogado privado.
En razón de ello fueron realizadas las diligencias pertinentes a los fines de subsanar dicho impedimento, aceptado el cargo como su Defensora Pública la Abogada LIUSANA CABELLO, sin embargo la misma desiste posteriormente indicando su imposibilidad para continuar, quedando nuevamente la parte accionada sin la asistencia jurídica debida. Hasta el día 24/01/2023, que es cuando comparece nuevamente el ciudadano JESUS FERNADO ORTIZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, solicitando al tribunal dicte auto estableciendo el lapso para la contestación en virtud de haber quedado desasistidos ante la excusa presentada por la Defensora Pública designada. Luego el día 27, consigna escrito de contestación a la demanda.

Así pues de un cómputo realizado con ayuda del calendario judicial, se constata que desde el día 24 hasta el 27 de enero, transcurrieron por ante este tribunal un total de tres (3) días de despacho, es decir que la parte accionada dio contestación dentro de la oportunidad procesal respetiva. Incluso computándose los siete (7) días de despacho transcurridos desde la aceptación hasta el desistimiento de la Defensora Pública, es decir desde el día 06 hasta el 21 de diciembre del 2022, suman un total de diez (10) días de despacho transcurridos de los veinte (20) concedidos para la contestación de la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede, de ninguna forma legal, tenerse como citada la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, desde la primera oportunidad en que compareció pues lo hizo sin contar con la asistencia o representación necesaria para ejercer plenamente los derechos de su representada en juicio.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA declarar la confesión ficta en la presente causa, teniéndose como contestada en tiempo oportuno la demanda. Y con el objeto de garantizar el debido proceso, de mantener a las partes en igualdad de derechos y el orden de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y 868 de la Ley Adjetiva, se hace saber a las partes que este tribunal fija las diez de la mañana (10:00 am), del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.861