JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Febrero de 2023.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.851, domiciliado en la Localidad de Caripe, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ Y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 100.439 y 87.168 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.215.824, domiciliado en la casa nro. 23, calle nro. 02, Sector La Manga, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y/o en la Calle Principal, casa nro. 152, de la Urbanización El Faro, del Conjunto Residencial Los Roques, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 11.449.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 153.971.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE: Nº 16.786

Breve narración de los hechos.-

El presente juicio se admitió en fecha 21-01-2022, donde el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.851, domiciliado en la Localidad de Caripe, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas; demandó por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), al ciudadano VICTOR RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.215.824, domiciliado en la casa nro. 23, calle nro. 02, Sector La Manga, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y/o en la Calle Principal, casa nro. 152, de la Urbanización El Faro, del Conjunto Residencial Los Roques, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Luego de admitida la demanda y en la etapa procesal de intimación, la parte intimante desistió del procedimiento. De seguida se transcribe lo alegado por la parte intimante:
“En horas de despacho de hoy 03 de Febrero de 2023, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 8.371.851, parte DEMANDANTE en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) asistido en este acto por el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 11.780.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.168, por una parte y por la otra el ciudadano VICTOR RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 12.215.824, parte DEMANDADA, asistido en este acto por la Abogada MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 11.449.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 153.971, ambas partes previas y mutuas concesiones hemos decidido celebrar esta TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por los disposiciones siguientes: PRIMERA: EL DEMANDADO se da por intimado, conviene en la demanda y reconoce que adeuda la cantidad de dinero que aparecen señaladas en las letras de cambios que acompaño el DEMANDANTE como documentos fundamentales a la demanda, por tanto, ofrece a pagar al DEMANDANTE la suma de siete mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (7240 USD) de dicha cantidad seis mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (6240 USD) se corresponden a la cantidad demandada y un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000) están referido a las costas, costos y honorarios profesionales, cuya suma, el DEMANDADO a ese a obligar a cancelar al DEMANDANTE el día 20 de Febrero de 2023. SEGUNDO: El DEMANDANTE acepta el ofrecimiento de pago realizado por el DEMANDADO en las condiciones y términos expresados en la clausula primera; por tanto desiste de la acción y procedimiento de autos. TERCERO: Ambas partes, vale decir, DEMANDADO y DEMANDANTE conforme a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y al criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019, acuerdan que la suma de dinero ofrecida y aceptada como pago, la entregara el DEMANDADO en la moneda señalada o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial correspondiente fijada por el Banco de Central de Venezuela para el día 20 de Febrero de 2023. CUARTO: El DEMANDANTE atendiendo al carácter de accesoriedad que revisten las medidas preventivas, solicita se revoque la medida de embargo preventivo, acordada por este Tribunal. QUINTO: Ambas partes solicitan a este honorable Tribunal se HOMOLOGUE la presente Transacción conforme establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se libren dos (02) copias certificadas de la esta escritura así como de la sentencia que HOMOLOGUE este acto de autocomposición procesal, se acuerde la devolución de las letras de cambios que rielan en autos y se le haga entrega de los referidos instrumentos cambiarios al DEMANDADO, y se abstenga de acordar EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, hasta que conste el pago ofrecido por el DEMANDADO. Es todo, firman en señal de conformidad. Termino, se leyó y conformen firman. El Juez, EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, Abg. PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, VICTOR RUIZ GONZALEZ. Abg. MARYSABEL OSUNA.”
1.- Se ordena el levantamiento de la medida preventiva de embargo.-
2.- Se acuerdan dos (02) copias certificadas de la decisión.-
3.- Se acuerda la devolución de las letras de cambios consignadas en la presente causa y cualquier otro instrumento cambiario.-

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ; es la parte demandante; VICTOR RUIZ GONZALEZ, es la parte demandada.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCION del presente procedimiento formulado por la parte demandante EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.371.851, domiciliado en la Localidad de Caripe, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesto en contra del ciudadano VICTOR RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.215.824, domiciliado en la casa nro. 23, calle nro. 02, Sector La Manga, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y/o en la Calle Principal, casa nro. 152, de la Urbanización El Faro, del Conjunto Residencial Los Roques, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Ocho (08) de Febrero de 2023.



El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodia, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GPV/MP/mp’
Exp. Nº.16.786