REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, martes catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés 2023
212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS YSRAEL LEÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros V-13.911.734, V-16.665.255 y V-15.551.306.
APODERADO PARTE ACTORA: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 91.738 (F.11).
PARTE DEMANDADA: C.N.P.C SERVICES VENEZUELA, L.T.D, S.A.-
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: No se constituyo.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, treinta (30) de enero del año 2023, el abogado Axel Rafael Trujillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 91.738, en representación del ciudadano Jesús Ysrael León Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.551.306, presenta demanda por concepto de Indemnización por Accidente Laboral y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C SERVICES VENEZUELA, L.T.D, S.A. distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año.

Consta a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) del presente asunto, auto de fecha primero (1°) de febrero del año 2023, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Primero: Esgrime el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida y subordinada con la hoy demandada desde el día 16 de marzo de 2005, que el mismo sufrió un accidente en el transcurso de sus labores diarias en fecha 02 de febrero de 2006, y según lo planteado en el desarrollo del libelo en palabras textuales lo siguiente: “se logra la recuperación total del trabajador en toda su gama”, este juzgador, solicita se aclare al Tribunal si el hoy ex trabajador se encuentra activo o fueron cesadas sus funciones con la entidad de trabajo demandada, en virtud, de que no se puede visualiza en la redacción de la demanda que esta situación, lo que podría traer confusiones entre las parte.
Segundo: Arguye la parte actora en su escrito libelar que sufrió un accidente de trabajo, al momento en que realizaba sus actividades diarias inherentes a su cargo, que fue certificado el Accidente Laboral con ocasión del trabajo trayendo como consecuencia una “Incapacidad Temporal, dicha certificación fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha “Dieciocho (18) de febrero de Dos mil trece (2013)”; este Tribunal a los fines de depurar el proceso de cualquier impureza y conforme a lo establecido por la Ley Adjetiva Procesal, insta a la parte actora a los fines de admitir la presente causa en copia simple o certificada dicha certificación, toda vez que de la redacción por ustedes planteadas existe una diferencia de siete años entre el la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha en que fue emitida la certificación y
Tercero: En el caso que nos ocupa, si bien es cierto en el (f.01) se señala la dirección del actor, en la que se puede leer: “con domicilio en la, calle 12 con calle 10, casa 222, El Furrial estado Monagas”. Del mismo se puede evidenciar que la dirección otorgada por el hoy demandante esta incompleta, pues no hace señalamiento alguno ni de Urbanismo o Sector o punto de referencia para que pueda ser localizado. En tal sentido, este Tribunal, considera que el actor debe indicar en el libelo de la demanda, la dirección exacta, ya que el domicilio es el lugar donde la Ley presume que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, asimismo se insta al actor indique la dirección de habitación y de ser posible punto de referencia de la misma.

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la parte actora ciudadano Jesús Ysrael León Marín, supra identificado, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual fue ordenada en la Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se coloco la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha ocho (08) de febrero del año 2023 (F.21), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Jesús Ysrael León Marín, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, primero (1°) de febrero del año 2023, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, en virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Suplente,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000038
AGF/agf.-