REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2022-000154

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ELÍAS SALVADOR MORALES BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-22.720.912, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, y de éste domicilio.
DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., y la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ELÍAS SALVADOR MORALES BLANCA, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MAITA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., y la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, antes identificadas. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, mediante auto que cursa a los folios 13 y 14, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)


Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano ELÍAS SALVADOR MORALES BLANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-22.720.912, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., y la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.022.
Ahora bien, en el libelo de demanda, se platean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, para lograr obtener la satisfacción de la pretensión, no obstante, debe de requerirse que se cumplan con ciertos requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Éste Tribunal tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso.

Luego de revisado el libelo de la demanda, éste Tribunal se abstiene de admitirlo, por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

ÚNICO: De la revisión realizada al libelo de demanda, se puede observar que en el CAPÍTULO CONCLUSIONES Y PETITORIO, así denominado por el demandante, en el cual señala… “que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demando a KARINA YAUDET ROSALES y a la sociedad DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., en el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL”, y en el CAPÍTULO DE LA NOTIFICACIÓN, así denominado por el demandante, sólo se limita a señalar… “que en atención a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido que la NOTIFICACIÓN, de mi empleador sociedad DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., en la persona de su representante, en la siguiente dirección: “Galpón S/N, ubicado en la Calle Venezuela, Sector Juanico, N° 84, cerca de los colegios “Los Chiquilines” y San Nicolás de Bari, sin señalar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada en la presente causa, la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado, tales como: (dirección de habitación, teléfonos de habitación u otros, líneas de fax, correo electrónico, y demás avances tecnológicos informáticos si los tuviere), en acatamiento del principio de celeridad, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En tal sentido, para efectos de la notificación de la persona natural demandada, debe el demandante indicar la dirección personal, residencia y/o domicilio de la demandada como persona natural, la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por todo lo antes expuesto, se ordena al accionante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada, en la dirección señalada. Cúmplase.-

Revisada las actas procesales se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, consta en autos Pode Apud Acta, conferido por el demandante al abogado en ejercicio Jean Carlos Maita, e igualmente en fecha dos (02) de Febrero de 2023, consta a los folios 17 y 18, escrito presentado por el abogado Jean Carlos Maita, en su condición de apoderado judicial, consignando subsanación de la demanda, y procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: Consta de folio uno (01) de escrito de demanda el señalamiento de la dirección que mantenía la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, identificada con cédula de Identidad N° 17.528.829; cuando mi representado inicio la prestación de servicios con dicha ciudadana siendo ella su primera empleadora, y la cual era la Avenida Rómulo Gallegos, frente a la Panadería Yusmar, sector la Floresta Maturín, Estado Monagas; quien y como más adelante señalo creó una empresa de nombre DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., y también para aquel entonces ubicó dicha empresa en la misma dirección de su residencia. SEGUNDO: Ahora bien ciudadano juez, como quiera que la ciudadana Karina Yaudet Rosales por razones que desconoce mi representado, actualmente tiene su residencia en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Sector Juanico, N° 84, cerca de los Colegios Los Chiquilines y San Nicolás de Bari, fue esta la dirección u domicilio de la demandada, y en la cual debe efectuarse la notificación… Ratifico la dirección de las demandadas, ciudadana Karina Yaudet Rosales, también plenamente identificada, ubicada en la Calle Venezuela, Sector Juanico, N° 84, cerca de los Colegios Los Chiquilines y San Nicolás de Bari; en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a escasos metros del Paseo Aeróbico y de su representada DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., también plenamente identificada en autos, pues para la fecha de la terminación de la relación era en esa misma dirección donde mi empleadora desarrollaba su actividad…”; una vez verificado la misma pasa esta Juzgadora a realizar las siguiente consideraciones:
En este orden de ideas, en el presente caso fue demandada una persona natural, y se pidió su notificación en la sede de la entidad de trabajo demandada, pues a decir de la parte actora, que la ciudadana Karina Yaudet Rosales por razones que desconoce mi representado, actualmente tiene su residencia en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Sector Juanico, N° 84, cerca de los Colegios Los Chiquilines y San Nicolás de Bari, fue esta la dirección u domicilio de la demandada, y en la cual debe efectuarse la notificación, quien y creó una empresa de nombre DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., y también para aquel entonces ubicó dicha empresa en la misma dirección de su residencia…”.
Revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha dos (02) de Febrero de 2023, observa quién suscribe que el escrito de subsanación que presenta la parte actora, no cumple con respecto al señalamiento del domicilio de la persona natural demandada, al señalar una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a una persona natural; sin embargo el haber presentado el escrito denota una aptitud en el accionante de responsabilidad en el proceso.
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto por parte de este Tribunal en el despacho saneador aplicado en autos, basado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.
Criterio que es ratificado según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio L.C.G. y O.A.R.M., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana B.S., la cual dejo establecido en los casos de la notificaciones de las personas naturales demandas, y se cita parcialmente:
La Sala observa:
“(…) No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nº 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
Ahora bien, analizado el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, mediante la cual los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa de la parte co-demandada como persona natural, más aun, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar, y por cuanto el actor ratifica la dirección aportada el libelo de demanda, sin indicar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural solidariamente accionada, la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, presupuestos que no se cumplieron para poder acreditar que la notificación sea efectiva, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, la sentencia que podría emitir este Tribunal seria objeto de una posible nulidad o invalidación, es por lo que se concluye que la parte accionante no subsano lo solicitado. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.

DECISIÓN.
Por lo que, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-


EL SECRETARIO,

ABG.

NRS/nr.-