REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Dieciséis (16) de Febrero de 2023.
212º y 163º


ASUNTO: NP11-L-2022-000025.

DEMANDANTE: JESSICA ELIZABETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.807.360, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANSELMO REYES GONZALEZ y JOSE VELASQUEZ FIGUERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 12.636 y 147.766.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328, y 101.343, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los Abogados ANSELMO REYES GONZALEZ y JOSE VELASQUEZ FIGUERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 12.636 y 147.766, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JESSICA ELIZABETH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.807.360, supra identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., previamente identificada. En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2022, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente.

En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en su departamento que ella denomina DIVISION MUD LOGGING, según contrato celebrado con PDVSA, N° 4600068263, en el Cargo de SUPERVISOR TDC A, en fecha 24 de Enero de 2012, (estar de guardia cuando la cabina este operativa), con un horario de trabajo comprendido entre 7 x 7, LUEGO 14 x 14 y finalmente 28 X 28, en cuyas guardias trabajaba DOCE (12) HORAS CONTINUAS Y DOCE (12) HORAS DE DESCANSO, EN LOS TURNOS ROTATIVOS DE 6:00 A.M, hasta (6:00 p.m. a 06:00 a.m)., asimismo explana la demandante que el trabajo que realizaba para ese momento, para la entidad de Trabajo antes identificada era en las CABINAS MUD LOGGINS propiedad de ella y que estaban ubicadas al LADO DEL TALADRO DE PERFORACION, donde prestó sus servicios como SUPERVISOR, asimismo señala la actora que fungía “como una trabajadora dependiente”, de la misma manera señala que fue contratada por la entidad de Trabajo demandada en sus oficinas ubicadas en su base de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial LA ORQUIDEA, 1er Piso, Local 9.

Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 801.788.061,94. Conceptos dejados de cancelar por exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019: Bs. 1.227.450.546,11. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 625.394.688,30. Pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Bs.857.114.159,90. Pago de las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales: Bs. Bs. 2.107.505,52. Pago de los conceptos dejados de cancelar por excluirlas de la aplicación de la convención colectiva del trabajo2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019: Bs. 6.518.841,46. Pago de intereses sobre las prestaciones dejados de cancelar por excluirla de la aplicación de la convención colectiva del trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019: Bs. 250.900,67. Estimando la presente demanda en Bs. 2.567.573,58

La demanda es recibida en Dieciocho (18) de Febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veintidós (22) de Febrero de 2022, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Veinte (20) de Abril de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2022, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 79 al 88, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha tres (03) de Octubre de 2022, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha Once (11) de Octubre de 2022, pasó este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de Noviembre de 2022, tuvo lugar la celebración del Inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del accionante Ciudadano ANSELMO MANUEL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, y por la parte accionada compareció las apoderadas judiciales Abogadas DAYRUSKA MARTINEZ y NATHALY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.470 y 87.814, en su orden. Una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, luego de establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, se le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente, se dio inicio a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, compareciendo el ciudadano Javier Khaddour Guevara, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.091.036, quien procedió a rendir su declaración, concluido la evacuación de la testimonial las partes realizaron las observaciones a dicha prueba. En cuanto a los testigos Gabriel Lara España y José Bastardo Pérez, no se hicieron presentes motivo por el cual este tribunal los declara desiertos, en relación a los testigos Noel Chaparro González y Yfrey Caceres Barrios las cedulas de identidad laminadas presentadas no coinciden con los números expresamente señalados en el escrito de promoción de pruebas promovido por el demandante, motivos por el cual no se procedió con la evacuación de los mismos declarándose desiertos dichos testigos. Posteriormente se continuo con la evacuación de las pruebas Documentales del actor a las cuales las partes realización las observaciones que consideraron pertinentes realizar. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas Capitulo II correspondiente con la prueba de exhibición, dejándose constancia que en lo que concierne a los recibos de pagos la parte accionada no los exhibe señalando que los promovidos por la parte actora fueron impugnados en su oportunidad, procediendo la parte promovente a insistir en el contenido de los recibos promovidos por este. En cuanto a la exhibición del comprobante de pago de prestaciones sociales una vez instada a la parte accionada a exhibir el mismo, esta señalo que fue consignado en su escrito de pruebas, en este sentido, el tribunal procedió a revisar las actas procesales en las cuales corre inserto al folio 179 el correspondiente comprobante de pago consignado por la parte demandada, y una vez revisado el mismo pudo concluir que el documento consignado por la parte actora el cual riela al folio constatando al folio 168 marcada con la letra “B” es copia fiel y exacta del exhibido por la demandada. Posteriormente se dio inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales las partes realizaron sus observaciones pertinentes. Luego se evacuo la prueba correspondiente a la inspección judicial efectuada en la sede de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a la cual las partes realizaron las observaciones que tuvieron a bien. En lo concerniente al prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA la parte demandada solicita se otorgue un lapso prudencia de espera por cuanto en otras casus se han recibido las resultas por parte de la referida empresa. Visto que lo solicitado no es contrario a derecho y por cuanto el secretario informo que la fecha de consignación por parte de alguacilazgo es el 03 de noviembre del presente año, es por lo cual este tribunal acuerda lo solicitado. En cuanto a las testimoniales promovidas la apodera judicial de la parte accionada solicita una nueva oportunidad, manifestando que dichos testigos presentan problemas de salud, lo cual este juzgado acordó por no ser contrario a derecho haciendo la salvedad que solo se otorgara una única oportunidad. En este estado, la Jueza señaló que visto que se han evacuado todas las pruebas, es por ello que se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; en la cual se iniciará dicha continuación con la evacuación de la prueba de informe, las testimoniales promovidas por la parte accionada, así mismo se efectuara la declaración de parte, en este estado insta a las partes hacerse acompañar con la demandante y un representante de la empresa que tenga conocimientos en la causa. Luego en fecha Treinta (30) de Enero de 2023, se fija fecha para la Continuación de la Audiencia de Juicio, fijándose la misma para el día Miércoles quince (15) de Febrero de 2023, a las nueve y quince (09:15 a.m) de la mañana.

Asimismo en fecha quince (15) de Febrero de 2023, siendo las nueve y quince (09:15a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, el Tribunal pasa a dejar constancia de la Incomparecencia de la demandante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, y por la parte accionada comparece la apoderada Judicial abogada NATHALY RODRIGUEZ, En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por la ciudadana JESSICA ELIZABETH MENDOZA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadana JESSICA ELIZABETH MENDOZA, plenamente identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día Quince (15) de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la ciudadana JESSICA ELIZABETH MENDOZA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ,
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),

CLG/lc.-