REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés.
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2018-000006
PARTE RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC)

APODERADOS JUDICIALES: JHULITZA MOLINA y FELIX DANIEL LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.340 y 265.257 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.220.616.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


En fecha 20 de junio de 2018 los ciudadanos JHULITZA MOLINA y FELIX DANIEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.428.201 y 9.298.946, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 102.340 y 265.257 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en lo sucesivo CORPOLEC, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 002-2017, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, recaída en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-00005, incoado por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.220.016, en su carácter e Secretario General del SDINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO MONAGAS (SINUPTTRELEM) en contra de su representada, por medio de la cual ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle el permiso sindical a tiempo completo del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ antes identificado. En fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 75.
En fecha veintidós (22) de junio de 2018, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignan escrito de reforma de demanda, el cual fue agregado a las actas procesales en la fecha antes indicada. Posteriormente el día veintiséis(26) de junio de 2018 mediante sentencia interlocutoria éste Tribunal procede Admitir el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la Republica, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, y el beneficiario del acto administrativo en la presente causa.

El día 04 de julio de 2018 la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna con resultado positivo la notificación que hiciera a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, luego en fecha 13 del referido mes y año la UAC realiza las consignaciones de las notificaciones correspondientes al beneficiario del acto administrativo ciudadano Jesús Rodríguez con resultado negativo por cuanto no se logró encontrar el referido ciudadano en la dirección suministrada; y la de la Fiscalía General de la República de Venezuela también con resultado negativo la notificación por cuanto se negaron a recibir la misma.

Luego el día 19 de julio de 2018 este tribunal da por recibido Oficio N° 00244-2018 proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas por medio de la cual remite los antecedentes administrativos. Acto seguido, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2018 solicita el computo de los días transcurridos a partir del día hábil siguiente en que se practicó la notificación del Inspector del trabajo hasta la fecha en que conste la recepción de las copias que dicho funcionario remitió al tribunal, así como también se oficie al órgano administrativo a suministrar la totalidad del expediente administrativo, la referida solicitud fue acordada mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, en el cual se procedió a realizar el computo correspondiente y en fecha 31 el referido mes y año mediante auto se acordó oficiar a la Inspectoría del trabajo a remitir la totalidad del expediente, aunado a ello, se ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose en dicha fecha los correspondientes oficios.

En fecha 19 de septiembre de 2018 se da por recibido Oficio N° 00265-2018 proveniente de ñ Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio del cual da respuesta sobre lo solicitado. El día 27 de septiembre de 2018 nuevamente la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna con resultado negativo la notificación correspondiente al ciudadano Jesús Rodríguez Hernández, por no tener acceso al edificio señalado en la dirección suministrada el cual se encontraba cerrado. Así mismo, en la fecha anteriormente señalada la UAC consigna con resultado Positivo la notificación que se hiciera al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2018 consignada por los apoderados judiciales de la entidad de Trabajo CORPOLEC solicitan que se declare el DESACATO por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por no remitir la totalidad del expediente, excusándose de acuerdo al oficio recibido que no cuentan con un centro de fotocopiado, por lo que solicita al tribunal la posibilidad de acceder a los medios automatizados adscritos a este despacho. Al respecto este juzgado en fecha 05 de noviembre de 2018 se pronunció mediante auto expreso sobre lo solicitado, en el cual niega el pedimento realizado por la parte recurrente.

En fecha 23 de abril de 2019, este tribunal da por recibido el Exhorto proveniente del Juzgado 6 de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas con resultado Positivo de la Notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto expreso de fecha 02 de mayo de 2019, este juzgado ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano Jesús Rodríguez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en fecha 27 de mayo de 2019, el tribunal dicta auto por medio del cual revoca por contrario imperio los autos dictados en fecha 02 y 09 de mayo de 2019, por cuanto este juzgado no dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 495 de fecha 28 de abril de 2014, en la cual se estableció el trámite a seguir en los recursos contenciosos administrativos.

Los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 17 de septiembre de 2019 consignan escrito mediante el cual solicitan practicar la notificación del ciudadano Jesús Rodríguez conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, o en su defecto en la sede de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores de la ciudad, el Campo y la Pesca, de no lograrse dicha notificación piden se aplique lo dispuesto en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la LOJCA solicitar la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y/o al Banco de Venezuela enviar la dirección del referido ciudadano. Así mismo solicitan la notificación de la Organización sindical SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRATADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO MONAGAS (SINUPTTRELEM), visto que el procedimiento administrativo incoado fue un procedimiento por denuncia por practica antisindical. En fecha 08 de octubre de 2019 el tribunal mediante auto niega lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que aún no se agotado las medidas de notificación establecida en la ley respectiva.

En fecha 15 de octubre de 2019 la parte recurrente apela del auto dictado por este juzgado en fecha 08 de octubre de 2019, motivos por el cual se generó el cuaderno separado por medio del cual se tramitara el recurso de apelación N° NP11-R-2019-000022, el cual en fecha 16 de octubre de 2019 este juzgado niega oir la apelación ejercida por extemporánea por tardía.

El día 21 de octubre de 2019 mediante auto este juzgado ordeno la notificación del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRATADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO MONAGAS (SINUPTTRELEM), librándose en dicha fecha el cartel de notificación y el exhorto correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de noviembre se ordenó agregar a los autos el recurso de apelación signado con el N° NP11-R-2019-000022, así como también la corrección de la foliatura correspondiente. Luego el día 10 de febrero de 2020 este juzgado da por recibido el exhorto proveniente del Juzgado 9 de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con resultado Negativo.

Ahora bien, en fecha 26 de Febrero de 2020, escrito suscrito por la abogada MILENYS ASTUDILLO, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual solicita a este juzgado se inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección a los fines de efectuar la notificación del Beneficiario del Acto Administrativo. Visto lo solicitado este juzgado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 insto a la parte recurrente a suministrar nueva dirección. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2021 este juzgado da por recibido oficio N° 16-F19-100-2021 proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual solicita nuevamente a este tribunal inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del Beneficiario del Acto Administrativo. Luego en fecha 22 de marzo de 2022, este juzgado da por recibido Oficio N° 16-F19-035-2022 por medio del cual remite Opinión Fiscal correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicita se declare CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificación, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional, a los fines de interponer el Recurso de Nulidad, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces más de un (01) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)

En base al anterior artículo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que con la interposición del Recurso de Nulidad, incoado por los ciudadanos JHULITZA MOLINA y FELIX DANIEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.428.201 y 9.298.946, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 102.340 y 265.257 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 002-2017, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, recaída en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-00005, incoado por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.220.016, en su carácter e Secretario General del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO MONAGAS (SINUPTTRELEM) en contra de su representada, por medio de la cual ordena el CESE DE LA PRACTICA ANTISINDICAL con ocasión a la negativa de la entidad de trabajo de otorgarle el permiso sindical a tiempo completo del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ antes identificado, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, Constatando este juzgado que la ultima actuación realizada por la parte recurrente fue en fecha 17 de septiembre de 2019, y vista las resultas con resultado negativo del exhorto librado a la URDD del área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO MONAGAS (SINUPTTRELEM), habiendo este tribunal instado a la parte recurrente a que suministre nueva dirección a los fines de practicar dicha notificación en fecha 27 de febrero de 2020 por solicitud de la representación del Ministerio Publico, , se aprecia que ciertamente transcurrió mas de un (01) año, sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto ni darse por notificado siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a ésta Juzgadora a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de mas de un (01) año, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por los ciudadanos JHULITZA MOLINA y FELIX DANIEL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.428.201 y 9.298.946, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 102.340 y 265.257 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 002-2017, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, recaída en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-00005, incoado por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-


SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.-



SECRETARIO (A),