REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés
212° y 163°


ASUNTO: NC11-R-2022-000003
ASUNTO ANTIGUO: NP11-R-2022-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 22 de julio de 2022, se recibió ante esta Alzada el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, titular de cédula de identidad Nº 16.710.372, asistido por el abogado Javier Adrián Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJADO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2022, por el abogado Jhon Bracamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 147.371, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en nulidad, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose aplicar el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

El 4 de agosto de 2022, el representante judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación. No hubo contestación a la fundamentación.

En fecha 20 de septiembre de 2022, se dijo vistos y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 5 de junio de 2019, el ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, asistido de abogado, presenta escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el auto administrativo de la causa N° 044-2018-01-0056 dictado en fecha 29 de octubre de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Indicó, que su representada ingresó a prestar servicio el 16 de marzo de 2015, en el cargo de técnico de seguridad industrial e higiene ocupacional con una jornada de 2x4, con horario de 12x12, ejerciendo funciones de inspección de todas las áreas de trabajo en materia de seguridad industrial, equipos y herramientas.

Esgrimió, que en fecha 5 de enero de 2018, el ciudadano Francisco Javier Tapia, quien para la época se desempeñara como Director de la planta de cemento Cerro Azul, C.A., lo despidió, y a su decir, incurriendo en violación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que se consideraba amparado por la inamovilidad laboral, establecida por el Ejecutivo Nacional.

Manifestó, que en fecha 15 de enero de 2018, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el estado Monagas a solicitar e reenganche a su puesto habitual en el trabajo y la restitución de los derechos laborales.

Expresó, que en fecha 22 de junio de 2018, se traslada una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a la empresa Cementos Cerro Azul, C.A., a los efectos de practicar la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir, siendo recibidos por la Directora de Recursos Humanos quien aceptó el reenganche. Posteriormente haciéndose presente en el mismo acto el ciudadano Frank Spiritto en su carácter de Director General de la referida empresa, negándose al reenganche, tal como consta en el acta levantada.

Alegó que en fecha 2 de octubre de 2018, el representante legal de la empresa, presenta un escrito indicando que renuncié a la empresa, siendo falsa dicha renuncia y a su decir no es su firma careciendo de toda legalidad.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto del expediente N° 044-2018-01-00056 de fecha 29 de octubre de 2018.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)

“DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Considera pertinente esta juzgadora señalar que de la revisión que se hiciere del escrito libelar del presente recurso de nulidad se puede constatar que la parte recurrente no señalo (sic) vicio alguno en el cual incurrió el órgano administrativo, por el contrario el recurrente se limito (sic) en el presente caso, a exponer algunas situaciones de hecho previas al acto administrativo impugnado, afirmando que éste se encuentra viciado de nulidad, más no expresa en qué sentido el acto impugnado está afectado de nulidad, esto es, no existe en el libelo del recurso, expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y, mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte recurrente de qué forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor. Debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que en la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial del recurrente al momento de realizar sus exposiciones procedió a señalar los presuntos vicios en los cuales incurrió el acto administrativo impugnado, expresamente mencionando el derecho a la defensa y el debido proceso, tal es el caso que en el escrito consignado en dicho acto y el cual riela al expediente al folio 94 y su vuelto, correspondiente a las exposiciones orales de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual explana los hechos narrados en el libelo y trae nuevos hechos al proceso como son los vicios denunciados, los cuales fueron fundamentados en los artículo 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la opinión del Ministerio Publico, considera este tribunal que la misma es contradictoria, por cuanto si bien es cierto, trae a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1709 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso Oscar Jesús Manrique en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Arguye la representación que de una lectura in totum del escrito libelar a su criterio, se revela lo impreciso de las pretensiones alegadas por la actora, ya que en un principio no se aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza, cuales vicios según sus dichos presenta el actor administrativo recurrido, siendo su lectura de difícil comprensión. No obstante a ello, el Ministerio Publico garante de legalidad y del debido proceso, pasa de seguidas a emitir informe sobre el asunto controvertido, procediendo a señalar que el auto del expediente Nº 044-2018-01-00056 dictado en fecha 29 de octubre de 2018, una vez analizado y estudiado observa que se configuran vicios que hacen anulable el mismo, y en tal sentido procedió a señalar el vicio de falso supuesto, vicio este que no se encuentra expresamente señalado en el escrito libelar así como tampoco fue expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en su exposición oral en la celebración de la audiencia de juicio, ni en el escrito consignado en dicho acto al cual este juzgado ya hizo mención, evidenciándose de esta forma la contradicción en la cual recae la representación del Ministerio Público.
Es necesario señalar que el criterio jurisprudencial al cual hizo mención el Ministerio Publico (sic) no tan solo data de la fecha de dicha decisión, por el contrario la Sala Político Administrativa, ha sostenido que el recurrente en nulidad debe establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide al Juez el conocimiento del fondo del litigio, pues no establece la parte recurrente de qué forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del accionante, tal como fue establecido en sentencia N° 00090 de fecha 29 de enero de 2002 caso Carlos Omar Artiles dictada por la referida sala. Aunado a lo antes señalado, considera esta juzgadora traer a colación que visto que el recurrente no señalo (sic) vicio alguno en su escrito libelar, aun cuando este pudo aportar nuevos hechos planteados como lo es la mención de los presuntos vicios en la audiencia de juicio, mal podría quien aquí juzga tomarlos en consideración al momento de decidir la presente causa, por cuanto violentaría el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo impugnado, más aun asumir la carga de la parte como lo es la denuncia de los vicios tal como lo realizo (sic) el Ministerio Publico, al señalar el vicio de falso supuesto el cual no fue expuesto por el recurrente, ni en su libelo ni mucho menos en la audiencia oral.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2022, el abogado Jhon Bracamonte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en el cual, a los fines de enervar los efectos del fallo recurrido en apelación, sostuvo lo siguiente:

Indicó, que “el tribunal a quo, en su motivación para decidir, alega que mi representado no señaló vicio alguno en el cual incurrió el órgano administrativo, y además no expresa en qué sentido el acto impugnado está afectado de nulidad, y que no existe en el libelo del recurso expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y mucho menos de derecho, pues no establece el recurrente, de qué forma el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor.” (Destacado del texto).

Señaló, que “se evidencia de los autos la ilegal decisión del inspector del trabajo al ordenar el archivo y cierre del expediente, basando su decisión sobre una falsa denuncia, que consigno (sic) la empresa en fecha 2 de octubre del año 2018, siendo además una copia fotostática, que no indica a quien va dirigida y tampoco es la firma de mi representado, careciendo de toda legalidad para que el inspector del trabajo pueda emitir una decisión y mucho menos ordenar el cierre y archivo del expediente, en todo caso pudo reponer la causa al estado de nueva ejecución”.

Expresó, que (…) “hechos que fueron demostrados en la Inspección Judicial que practico (sic) el tribunal a quo, en fecha 28 de septiembre del 2021, donde se dejo (sic) constancia que solo existe una copia fotostática que mi representado desconoce y al cual el tribunal le otorgo (sic) valor probatorio, pero al momento de decidir no se pronuncia sobre dicha prueba; siendo la prueba que el Inspector del Trabajo tomo (sic) para decidir e incurrir en ilegalidad al ordenar el cierre y archivo del expediente, considerando que si se señaló el vicio en el que incurrió el órgano administrativo y que el auto esta (sic) afectado de nulidad por ilegal y por inconstitucional.”

Destacó, que “el tribunal A quo establece en su decisión que en la audiencia de juicio alegue (sic) nuevos hechos basados en el artículo 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos antes mencionados, son el baluarte o la llave que todo ciudadano tiene y dentro de los cuales se consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso y sobre los cuales, los administradores de justicia deben tomar en cuenta al momento de tomar sus decisiones, y al Inspector del Trabajo ordenar el cierre y el archivo del expediente, le esta vulnerando todos los derechos, no solo legales, sino también constitucionales, al igual que el tribunal A quo, al no valorar la prueba de inspección en la motivación, siendo el único afectado, mi representado en su derecho social al trabajo.

No hubo contestación a la fundamentación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Jhon Bracamonte, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, en fecha 14 de febrero de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se establece.

De la fundamentación inadecuada:

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 8 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en razón de ello, esta juzgadora considera necesario reiterar, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-000518, de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma. Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villarreal Franco).

En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a este tribunal superior pasar a conocer.

Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se establece.

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta sentenciadora que en el presente asunto se impugna el auto de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en el expediente N° 044-2018-01-0056, a través del cual el órgano administrativo ordena el cierre y archivo de la causa contentiva del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano IVO HERNÁNDEZ FARÍAS, hoy recurrente en nulidad y apelación, contra la entidad de trabajo Cemento Cerro Azul, C.A.

Del auto recurrido:
La Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dictó auto en fecha 29 de octubre de 2018, mediante el cual ordena el cierre y archivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano IVO HERNÁNDEZ FARÍAS contra la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., estableciendo lo siguiente:

“Vista y revisadas las actas procesales que conforman el expediente de Sala de Inamovilidad Laboral, relacionada al PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, signado con la nomenclatura interna Nro. 044-2018-01-0056, incoado por el ciudadano (a), IVO HERNÁNDEZ FARIA (sic), titular de la cédula de identidad N° 16.710.372, Contra (sic) de la Entidad de Trabajo CEMENTO CERRO AZUL (sic), Este (sic) Despacho observa que el accionante del presente procedimiento, consignó diligencia el cual (sic) riela en el folio diez (10) del expediente, ante la Unidad de Trámites y Archivos (UTRA), mediante el cual el trabajado (sic) previamente identificado, DESISTE del presente procedimiento.
Ahora bien, en virtud de que la parte accionante manifestó su voluntad de dar por terminado la presente causa (sic), es procedente invocar para quien aquí decide, que dicha acción se enmarca dentro de lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual establece:
(…)
En tal sentido, y visto que se evidencia el manifiesto de voluntad del (la) trabajador (a) en desistir de la acción de forma voluntaria y que esta posición no es contraria a derecho ni al orden público, es por lo que este Despacho en uso de las atribuciones conformidad (sic) por ley, procede a establecer lo siguiente:
UNICO: (sic) Este Despacho ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO de la presente causa relacionada al PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), de la Sala de Inamovilidad Laboral, N° 044-2018-01-0056, incoado por el ciudadano (a) IVO HERNÁNDEZ FARIA (sic) titular de la cédula de identidad N° 16.710.372, contra la Entidad de Trabajo CEMENTO CERRO AZUL (sic). Y así se establece.” (…) (Resaltados y mayúsculas del auto.)

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el emitido en fecha 29 de octubre de 2018, suscrito por el abogado Osman José Moya González, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, mediante el cual ordenó el cierre y archivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ivo Rafael Hernández Farías.

Cabe precisar, que los artículos 7 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación o causen indefensión. En este orden de argumentos, considera quien decide, que el acto recurrido, se encuentra enmarcado dentro de esta clasificación, toda vez que pone fin al procedimiento incoado en sede administrativa por el hoy recurrente. Así se establece.

Advierte esta Alzada, que el hecho controvertido en la presente acción es determinar si el auto recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 29 de octubre de 2018, que ordenó el cierre y archivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ivo Rafael Hernández Farías, viola su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, establece el auto recurrido que el accionante desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante diligencia que riela al folio diez (10) del expediente administrativo y que en virtud de esa manifestación de voluntad por parte del ciudadano IVO HERNÁNDEZ FARIAS, se ordenó el cierre y archivo de la causa.

Ahora bien, de la copia certificada del expediente administrativo consignada a los autos conjuntamente con el escrito libelar (f. 4-20), no observa esta sentenciadora el supuesto desistimiento del procedimiento presentado por el accionante y que sirviera de basamento para que se ordenara el cierre y archivo de la causa, evidenciándose escrito presentado por la representación judicial de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., mediante el cual consigna una carta aparentemente presentada en la referida empresa, por el ciudadano IVO HERNÁNDEZ FARIAS, renunciando a su puesto de trabajo, carta de renuncia ésta que corre inserta al folio 10 del expediente administrativo y que fue tomada erróneamente por parte del Inspector del Trabajo como el desistimiento al procedimiento consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar el cierre y archivo de la causa llevada ante el órgano administrativo. Por lo que el Inspector del trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, basó su decisión en un hecho inexistente, y como consecuencia del cierre y archivo del procedimiento incoado violentó el debido procedimiento y el derecho a la defensa del accionante. Así se decide.

En este sentido, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, no actuó conforme a derecho y por tales motivos el auto dictado en fecha 29 de octubre del año 2018, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 16.710.372, contra la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., incurrió en motivos suficiente para determinar que efectivamente existió una violación al debido procedimiento, derecho a la defensa y legalidad del acto al no valorar el órgano administrativo, de manera correcta, los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Con lugar la acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

En atención, a lo anteriormente decidido se declara vigente, con todos sus efectos de ley el acto administrativo dictado en fecha 16 de enero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa en el expediente Nº 044-2018-01-00056, incoado por el ciudadano: IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.710.372. En consecuencia, queda encargado el referido órgano administrativo, de garantizar el reenganche del trabajador en la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante, ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS. TERCERO: Se revoca la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Con Lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, en contra del acto administrativo dictado en fecha 29 de octubre de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa bajo la nomenclatura Nº 044-2018-01-00056, contra la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A. En consecuencia se declara vigente, con todos sus efectos de ley el acto administrativo in comento, dictado en fecha 16 de enero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa el expediente Nº 044-2018-01-00056, incoado por el ciudadano: IVO RAFAEL HERNÁNDEZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.710.372, quedando encargada la Inspectoría del Trabajo garantizar el reenganche del trabajador en la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos se computarán los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Líbrense Notificaciones.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo C.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.