REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00747
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00871
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDEZ DIAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroº 83.897, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PREMIER FITNESS CENTER C.A, representada por los ciudadanos CARLOS JOSE PACHECO y AURIMAR CAROLINA MARCHAN, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.548.563, V-14.012.511, respectivamente en su condición de gerente y administrador y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE CASACIÓN).
Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de Febrero de 2023, por la ciudadana LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.879, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 03 de Febrero de 2023, en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido de forma oportuna, siendo este el día 08 de Febrero del 2023, a los establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día (06) de Febrero del 2023, trascurriendo de la siguiente manera: Febrero 2023: Lunes: 06-02-2023, Martes: 07-02-2023, Miércoles: 08-02-2023, Jueves: 09-02-2023, Viernes: 10-02-2023; Lunes: 13-02-2023, Martes: 14-02-2023, Miercoles: 15-02-2023, Jueves: 16-02-2023, Jueves: 23-02-2023, siendo anunciado dicho recurso el día Ocho (08) de Febrero del año en curso, vale decir, que fue ejercido de manera oportuno de los diez (10) días hábiles que establece la Ley Adjetiva Civil .Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la protección al acceso a la justicia, por ser hoy el ultimo día de los oportunos para la publicación del recurso, siendo el 23-02-2023, este Tribunal procede a hacerlo cimentado en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
De conformidad a lo establecido en el artículo citado, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. O como es el presente caso que cause un gravamen irreparable en las partes.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, esta Juzgadora observa que la presente causa se trata de una sentencia interlocutoria de sentencia definitiva (Medidas Cautelares) asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Ver sentencia de fecha 21/06/2005, Exp N° 2004-000805)
Así las cosas, estableciendo con la norma jurisprudencial se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se evidencia que la demanda no se encuentra estimada, siendo esto así, esta Alzada trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 3 de noviembre de 2014, en el cual se desprende que de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio según el cual, únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio, abandonó dicho razonamiento y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que no se cumple con el requisito alusivo establecidos por la ley para recurrir en casación en referencia a la cuantía dado que de las actuaciones no cursa la estimación de la demanda, motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la Abogada LUISA MERCEDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.897, y de este domicilio, Actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 03 de Febrero de 2023. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitres (2023).
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ


MBB/RG/Sezc-
S2-CMTB-2022-00747