REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00771.
RESOLUCION: S2-CMTB-2023-00873.

PARTE RECURRENTE: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, , titular de la cédula de identidad N°V-12.794.413, y de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2023).

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2023, por el abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2023, mediante el cual niega el recuso de apelación interpuesto por el abogado recurrente.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 10/02/2023, siendo asignada de acuerdo asunto N° 08, Acta N° 01, correspondientes al Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2023, por el abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2023, que niega oír el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 15/02/2023, se le da entrada a la presente causa, Por lo que se fijó el término de los cincos (05) días de despacho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Juzgadora pasa a decidir en base a los siguientes fundamentos.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que cursa en la presente causa, escrito propuesto por el hoy recurrente abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, quien actúa en su propio nombre y representación, donde expresa en cuanto al recurso presentado lo siguiente:

(...) "...Se interpuso por ante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente número 16.827, demanda acción mero declarativa de concubinato post morten interpuesta por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad numero V-8.338.037 intentada contra las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte numero: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense. mayor de edad, pasaporte numero: A01301473. Las cual yo represento de ese expediente nació una demanda por intimación de honorarios profesionales directamente contra mi persona siendo yo el abogado apoderado de las antes mencionadas demandadas en la acción mero declarativa de concubinato post morten donde el juez del tribunal recusado admite la demanda en mi contra interpuesta por el abogado a quien le sustituyera el poder Rafael Mota. Así cumplo con lustrar a esta superioridad de los aspectos más importantes que se ventilan en el tribunal de a quo.

En fecha veinticinco de enero del año dos mil veintitrés (25/01/2023), se interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente 16.827, una RECUSACION contra el juez Gustavo Posada, cedule de identidad V-13.205.056, cursante en los folios 181, 182 y su vuelto (anexo a este recurso con la letra A constante de tres (3) folios útiles), la que fue por el juez de la causa Gustavo Posada declarada INADMISIBLE en fecha veintiséis de enero del año dos mil veintiséis (26/01/2023) el dispositivo del tallo (anexo a este escrito con la letra B constante de seis (6) folios útiles) y el que estableció lo siguiente:
Omisis...
Así entonces dispone claramente los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que indican tanto las causas de procedencia como la inadmisibilidad de la recusación, y encontrando este operador de justicia que el abogado recusante, no es parte en el presente juicio, por haberse declarados NULOS, los poderes consignados y no existencia motivos que hagan admisible la recusación interpuesta. son motivos suficientes para que se declare, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. actuando en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA RECUSACION, intentada en fecha 25/01/20232, por el abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad y titular de la célula de identidad Nro. V-12,794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.325, en contra del ciudadano Juez Suplente Especial de este tribunal el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en razón de que el mismo no tiene la cualidad ad causam para actuar y representar a las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, mayor de edad de nacionalidad norteamericana, con pasaporte número: 2042711 domiciliada en la ciudad de Miami y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte numero: A01301473 domiciliada en los estados unidos de norte América de conformidad con la sentencia emitida por este tribunal en fecha 22/09/2022 y 15/12/2022 en la cual se declaró NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los poderes e INADMISIBLE la recusación interpuesta con anterioridad y as se decide...


Por ser la decisión anteriormente citada, contraria a derecho y a los hechos de la misma ya que en esa oportunidad actué en nombre propio como demandado por la acción de intimación de honorarios profesionales, por cuanto la recusación fue directa contra el juez realizada en mi nombre y representación propia y si fuera el caso que actuara en nombre de mi poderdante en el caso acción mero declarativa de concubinato post morten seria en consecuencia errada la inadmisibilidad, ya que la sentencia de los poderes donde el juez impartidor de justicia de ese tribunal los declara NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, la cual fue APELADA cursante en el expediente 13005-2023 del tribunal superior primero en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas Es por esta razón que acudí al mismo tribunal que me niega la RECUSACION y APELO contra esta decisión, estando dentro del lapso legal en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés (31/01/2023) Anexo a este escrito con la letra C constante de un (1) folio útil.

El tribunal en fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés (03/01/2023) se pronunció sobre el recurso de APELACIÓN ejercido por el referido abogado, el cual este tribunal la NIEGA (la cual anexo a este recurso con la letra D constante de un (1) folio útil) lo hizo en los siguientes términos:

Vista la apelación que cursa al folio 191, de la presente pieza, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR LUIS PRADA. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.325, este tribunal niega la apelación interpuesta, por cuanto cursa una investigación penal, tal como se desprende de Sentencia de fecha 22/09/2022, donde se declaran Nulos de Nulidad absoluta y sin ningún valor jurídico en Venezuela los poderes presentados por el diligenciante, y según oficio Nro. 23.822 de fecha 22/09/2022 remitido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas aunado a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición y así se decide.

De la transcripción que antecede, se observa que el Juez recusado al declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra utilizo razonamientos de derecho, basándose en el artículo 101 del código de procedimiento civil que no existen motivos legales especifico en las causales de recusación en las que al analizarlas concluye que no había fundamentación legal en la recusación que en su contra se interpusiera para tal recusación, cuando están dados todos los supuestos de la ley con se refleja en el anexo A de este escrito. También señala que los poderes presentado por mi persona emitido por las demandadas recusante son nulos y no se puede ejercer la representación de esta, SIENDO EL CASO QUE NO ACTUEN EN REPRESENTACION DE NADIE ACTUO EN NOMBRE PROPIO...



Es evidente que el ciudadano juez provisorio Gustavo Posada trastoca la verdadera realidad de la cosa y pretende confundir en su decisión que actué en representación o como de apoderado, cuan la realidad es que actué en nombre propio tal como se evidencia en el anexo A y así lo admite el en la demanda de acción de intimación de honorarios profesionales en mi contra anexa a este escrito en la letra E constante de dieciocho (18) folios. Y hay mismo se evidencia como el ciudadano juez provisorio admite la demanda en mi nombre.
Omisis...
Visto el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, titular de la cédula de identidad N° 11.782.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en su propio nombre y representación; se admite por cuanto a criterio de este tribunal no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia, INTIMESE al ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, domiciliado en la calle Azcúe, edificio Hanan, primer piso, oficina 1 y 2, Sector Plaza Piar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho la cual podrá impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de La Ley de Abogados. Vencido dicho lapso el Tribunal de considerarlo necesaria, abrirá expresamente una articulación probatoria de ocho días de despacho sin termino de distancia, para luego resolverlo el noveno, es decir al día siguiente del vencimiento de los ocho, esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, terminando esta fase de procedimiento con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio de derecho de retasa por parte del intimado, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011, caso Javier Colmenares Calderón con Carolina Uribe Vanegas, compúlsese el escrito de intimación y junto con la copia del presente auto entréguese al Alguacil del Tribunal con la orden de comparecencia al pie, para que practique la intimación acordada. Se advierte a la demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, deberá los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, quien reside a más de Quinientos dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del Ciudadano Alguacil de este Tribunal Metros (500 mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto cúmplase.

CONCLUSION
Ante la negativa, del Tribunal de Segunda Instancia Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien decidió negar el recurso, decidiéndose sobre el fondo de los fundamentos de la apelación, y argumentar cosas que no son y no están en la recusación o exponer algún cimiento jurídico que le prohíba escuchar la apelación, en consecuencia dado que por ahora no dispongo: de otro recurso ordinarios, sino el recurso de hecho, frente a esta decisión que ostensiblemente cercena y lesiona un DERECHO HUMANO UNIVERSAL, QUE ES MI DERECHO A LA DEFENSA, al Debido Proceso, por tales motivos de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Fundamento esta petición aparte de las normas jurídicas antes citadas, en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito que el presente escrito contentivo del recurso de hecho, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho y se acompañaran las copias certificadas de los anexos una vez acordadas por ese tribunal tal como lo establece el artículo 306 del código de procedimiento civil..."

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el orden en que sucedieron los hechos en la presente causa, observa quien aquí decide, que el abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, quien actúa en su propio nombre y representación, interpuso un Recurso de Apelación en fecha 31/01/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró inadmisible la Recusación planteada. Posteriormente el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 03/02/2023, niega oír el recurso de apelación ejercido. En virtud de la presente decisión, el abogado antes identificado recurre de hecho en fecha 09 de Febrero de 2023.
De las actuaciones anteriormente planteadas, el Recurso de Hecho de que conoce esta Alzada, tiene su basamento legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado de esta Alzada).

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente de hecho, que se tramita y se resuelve sin informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, deduciendo si la negativa del Juez de la causa ha violentado dicha normativa, estableciendo en la decisión que resuelva la incidencia la procedencia o no de misma, ordenando al A quo, oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en concordancia con los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución Patria que consagran el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Dicho lo anterior, se concluye que el Recurso de Hecho no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de Recurso de Hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Conforme a lo anterior, se denota que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se discriminan:
Que la sentencia recurrida de hecho, la Ley permita apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.
Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
Que la parte perdidosa oportunamente interponga el recurso.
En este sentido y conforme a lo anteriormente establecido, esta Alzada a los fines de establecer la procedencia del presente Recurso de Hecho, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil en referencia a las decisiones que son recurribles en apelación.
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298: El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

En el caso de marras, se denota que el auto recurrido, conforme al artículo citado 291, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, o salvo disposición legal expresa en contrario. Ahora bien, del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez de instancia en su motivación expresa, Cito: "Vista la apelación que cursa al folio 191, de la presente pieza, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 100.325; este Tribunal niega la apelación interpuesta, por cuanto cursa una investigación penal, tal y como se desprende de Sentencia de fecha 22/09/2022, donde se declaran Nulos de Nulidad absoluta y sin ningún valor jurídico en Venezuela los poderes presentados por el diligenciante, y según oficio Nro. 23.822 de fecha 22/09/2022 remitido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Monagas, , aunado a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición". Y así se decide.-".
Visto que el presente Recurso de Hecho versa sobre un auto que negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR LUIS PADRA, antes identificado, esta Juzgadora estima oportuno traer a colación los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. (ver sentencia SCC/TSJ/RC00007/10-03-2005).
"(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(...)"

Respecto a ello, queda establecido en el artículo 291 de la ley adjetiva civil citado anteriormente, que las sentencias interlocutorias se oirá solamente la apelación en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente establezca lo contrario. Respecto a ello y en relación al caso bajo estudio, que es la negativa del tribunal de instancia de oír la apelación ejercida contra la decisión de inadmisibilidad de la recusación planteada, el artículo 101 del mismo código adjetivo señala "No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición". Del anterior artículo se desprende que la decisiones que versan sobre las recusaciones o inhibiciones , no son recurribles en apelación, siendo ello una disposición expresa de la ley, razón por la cual y en concordancia con los criterios emanados del Máximo Tribunal anteriormente citados, esta Juzgadora concluye que el auto recurrido de Hecho no es recurrible en apelación, en virtud de disposición expresa en la Ley, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho, ejercido por el abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2023, que niega oír el Recuso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2023 que declaró Inadmisible la Recusación planteada por el hoy recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 291 ejusdem, en consecuencia Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2023, por no ser recurrible en apelación, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado OSCAR LUIS PADRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2023, que niega oír el Recuso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2023 que declaró Inadmisible la Recusación planteada por el hoy recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 03 de Febrero de 2023. TERCERO: Debido a la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

Abg. Rómulo González