REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2022-00735
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00861
PARTE DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.453.133, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322.
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.754.728 y V-22.588.224, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, abogadas en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 99.934 y 41.067, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA). -

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Trece (13) de Julio de 2022, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº11, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.453.133, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.754.728 y V-22.588.224, respectivamente; Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 6.569, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2022, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 1.152-2019 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.453.133, y de este domicilio, asistida por el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322, en contra de la decisión dictada en fecha Trece (13) de Julio de 2022, donde la Juez de la causa declaro INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION.
En fecha Cuatro (04) de octubre de 2022, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados.
En fecha Diez (10) de octubre del 2022 está alzada emitió Auto en el cual solicitó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien conoció la presente causa bajo el número 1.152-2019, a fin de requerir computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta el último de los notificados de la señalada sentencia, a los fines de constatar si las partes ejercieron el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Octubre del 2022, compareció ante esta alzada la ciudadana MIRELBA NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 99.934, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual solicita se designe como correo especial para consignar el oficio N°S2-CMTB-2022-00140, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Once (11) de Octubre del 2022, esta Alzada emitió auto en el cual designo como correo especial a la ciudadana supra señalada para que cumpla en llevar el oficio antes descrito.
En fecha Trece (13) de octubre del 2022, esta Alzada emitió auto en el cual dejo por sentado que empezó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2022, se recibió oficio emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual dejó constancia de lo solicitado por esta Alzada.
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2022, se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora.
En fecha Diez (10) de Noviembre del 2022, se recibió escrito de informes por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha Once (11) de Noviembre del 2022, esta Alzada emitió Auto, en el cual dejo constancia que empezó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2022, se recibió escrito de observaciones a los informes por parte de la Apodera Judicial de la parte demandada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de los 8 días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran los respectivos informes; en vista de ello este Juzgado Superior dice “VISTOS” en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Ocho (08) de Mayo del 2009, fue recibida la presente causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, posteriormente en fecha Trece (13) de Mayo del 2019, fue admitida la presente demanda por el motivo de REINVIDIVCACION, consignada por la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.453.133, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322, en consecuencia, se ordenó la citación de los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.754.728 y V-22.588.224, respectivamente.
Seguidamente en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), compareció ante el A-quo los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.754.728 y V-22.588.224, respectivamente, mediante el cual otorgaron Poder Apud Acta a las ciudadanas MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y RAUDALYS DEL VALLE REYES PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.778.737 y V-23.530.535, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 99.934 y 262.118, respectivamente.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2019, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLIVAR, Alguacil titular del despacho, en cual consigna dos boletas de citación firmadas por los ciudadanos MARIO ANTONIO JUGO GUERRERO y SHIRLEY SOFIA ARROYAVE DE JUGO, plenamente identificados en autos.
En fecha 10-07-19, compareció ante el A-quo la ciudadana MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consigna un escrito donde expone lo siguiente:
“(…) ocurro a los fines de interponer CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento civil, en los siguientes términos:
Opongo en este acto la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la PROHIBICION EXPRESA DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: en razón que de las actas procesales se desprende LA OMISION DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, lo cual es requisito sine qua non, tal y como se prevé den los artículos 5,6,7,8,9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, en el cual taxativamente establece el Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”
En fecha 17-7-19, comparece ante el Juzgado de la causa los ciudadanos RAFAEL NARVAEZ TENIAS y RAFAEL LUIS MOTA, Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual consigna escrito de extemporaneidad de la cuestión previa por preclusión del lapso de comparecencia; exponen lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el auto de admisión de la demanda, se ordenó la comparecencia de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones, a fin de que compareciera en el correspondiente horario de despacho del Tribunal, el cual actualmente es desde las 8:30 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, según la Resolución 2019-0001 de fecha 04 de abril del 2019 dictada por la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y en atención a instrucciones emitidas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con motivo a la crisis o colapso eléctrico habido en el país, resolución obligatoria para todos los tribunales del Estado Monagas sin excepción alguna, agregándose una hora administrativa de 01:00 de la tarde a las 02:00 de la tarde, ahora bien, consta en el escrito de la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda que el mismo fue consignado el 10-07-2019 a la 01:18 de la tarde, según nota estampada en el folio 2 del aludido escrito, en tal caso fue consignado extemporáneamente después de precluido el lapso de comparecencia que es hasta la 01:00 p, de allí que la cuestión previa se tiene como no opuesta, y sin efecto alguno al escrito que la contiene (…)
En fecha 26-07-19, comparece ante el A-quo, los apoderados judiciales de la parte demandante, y consignan en ese acto escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-07-19, comparece ante el Tribunal de la causa la Apodera Judicial de la parte demandada, ciudadana MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, planamente identificada en autos, en el cual consigna en este acto escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 06-08-19, comparece la Abogado MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, en el cual consigna las conclusiones en el presente juicio.
En fecha 24-09-2019, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, en la cual público lo siguiente:
“(…) el tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera: (…) la diligencia, solicitudes, escritos y documentos a que se refiere los artículos 106 y 107 de este código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el tribunal para despachar (…) en consideración con lo demostrado y probado en auto, en el sentido de que el escrito de cuestiones previa representados el día Diez (10) de Julio del año 2019 a la 01:18 de la tarde, es decir, después de precluido el despacho nro Veinte (20) para la comparecencia es forzoso concluir que fue presentado extemporáneamente, por lo tanto, sin valor ni efecto alguno (…)
En fecha 28-10-2019 compareció ante el A-quo el ciudadano RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia, y estando dentro del lapso legal promovió pruebas.
En fecha 05-11-2019, consigno ante el tribunal de la causa, escrito constante de promoción de pruebas la Apodera Judicial de la parte demandada, ciudadana MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, plenamente identificada en autos.
En fecha 31-01-2022, el Tribunal A-quo emite sentencia interlocutoria en la cual admite las pruebas de la parte demandante y demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08-12-2021, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana, CIELO LIL SOLARINO ACOSTA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 28-06-2022 compareció ante el A-quo la ciudadana María Pérez, parte demandante, en el presente Juicio, asistida por el abogado Rafael Luis Mota, y consigno escrito constante de Informes.
En fecha 30-06-2022, la ciudadana Mirelba Núñez, Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 13-07-2022, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual dejo por sentado lo siguiente:
“(…) en fuerza de las consideraciones precedentes expuestas en la Ley y las Jurisprudencias, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente de la demanda, puesto que la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento administrativo contemplado en los artículos 5°, subsiguientes y 10 del Decreto-Ley ya mencionado (…)
(…) este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE REIVINDICACION (…)
En fecha 11-08-2022, compareció ante el Tribunal A-quo la ciudadana María Pérez, parte demandante, en el presente Juicio, asistida por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 101.328, en el cual consigno diligencia apelando de la decisión de fecha 13-07-2022.
En fecha 23-09-2022, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 26-09-2022, por auto expreso el A-quo ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N.º 140 de 24/3/2008, juicio O.M. contra E.T. y otra, estableciendo allí lo siguiente:
…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
En este orden ideas, la presente demanda, es interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.453.133, y de este domicilio, por motivo de acción reivindicatoria, sobre un bien inmueble situado específicamente en la calle Bolívar, sector campo El Porvenir, jurisdicción del Municipio Bolívar ciudad de Caripito, estado Monagas y cuyas características y demás elementos que la conforman son los siguientes: Un área de construcción equivalente a Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (235,68 m2), esta edificada sobre una parcela de ejido municipal con una superficie de Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con cincuenta y Dos Centímetros (373,52 m2), igual a veinte metros con treinta centímetros (20,30 cm) por su frente, mientras que de fondo mide Dieciocho Metros con Cuarenta centímetros (18,40 cm), los linderos y medidas son: NORTE: Calle bolívar, SUR: casa que es, o fue de la ciudadana Samiye González, ESTE: Casa que es, o fue de la ciudadana Soledad de Morillo, OESTE: Calle Maturín; las paredes del inmueble son de bloque debidamente frisadas, techo de platabanda, piso de cemento, tiene 3 habitaciones de piso de cemento, Una cocina, una Sala, Dos baños, Un comedor y Un lavadero; propiedad que la demandante asegura tener según Titulo Supletorio evacuado en fecha 15 de enero del 2014 por ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y registrado en fecha 1 de julio del 2014 en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas bajo el número 7, folio 52 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción.
En el latín es donde podemos encontrar el origen etimológico del término que vamos a analizar a continuación. En concreto aquel se halla en el verbo reivindicare que es fruto de la suma de dos partículas: el vocablo rei que significa “cosa” y el verbo vindicar que a su vez puede traducirse como “vengar o defender”.
Reivindicación es el proceso y el resultado de reivindicar. Este verbo hace referencia a resguardar o requerir una cosa a la que se cree contar con derecho o a expresarse de manera positiva sobre algo o sobre una persona.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar la fecha en la cual fue admitida la presente demanda por REINVIDICACION para verificar el procedimiento a seguir según el ordenamiento Jurídico vigente para la fecha, teniendo como admitida la presente demanda en fecha Trece (13) de Mayo del 2019, según consta en auto de admisión emanado del Tribunal A-quo que riela en el folio Dieciocho (18) de la primera Pieza en la presente causa; dicho esto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo del 2011, dispone lo siguiente en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contarlos sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos perla respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de local, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Subrayado y cursiva de quien suscribe.
Aunado a ello es menester de esta Operadora de Justica traer a colación lo estipulado por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez.
“Ahora bien observa esta Sala que constatado como ha sido el presente vicio, el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, como quiera que la alzada ordena que “…es necesario para admitir la demanda de autos, que el accionante acompañe la resulta del procedimiento administrativo previo exigido por el artículo 94 eiusdem el cual preceptúa: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”; “…la inadmisibilidad de la acción de autos se ha de considerar ajustada al requisito exigido por el supra transcrito artículo 94, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la apelación ejercida contra ella se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide…”.
Observando, este Máximo Tribunal que ciertamente en el presente caso es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, “…texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial…”.
Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
“…En efecto, dicho Juzgado (sic) Superior (sic) señaló, entre otras consideraciones, que “…verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.”.
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los estipulado en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341.
Artículo 341° Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Negrita y subrayado de esta Alzada.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido por la Sala).

De los artículos antes transcritos y el criterio jurisprudencial citado, se puede deducir que efectivamente en todos los juicios para la fecha de interposición de la presente demanda por reivindicación, que su fin sea la desocupación de un inmueble el cual este destinado a vivienda principal, debe inexcusablemente agotar la vía administrativa tal como lo estipula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 4 y 5.
En el presente caso se evidencia que la parte actora no agoto la vía administrativa, mal pudiera el Tribunal de instancia admitir la demanda a sabiendas que hay una disposición expresa de ley, la cual prohíbe intentar la vía jurisdiccional sin antes realizar el procedimiento administrativo, teniendo como consecuencia inmediata el vicio de subversión del proceso, y acarreando la nulidad de todas las actuaciones.
Ahora bien, en fecha Siete (07) de Octubre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un nuevo criterio con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, con respecto al agotamiento de la vía Administrativa en el proceso Reivindicatorio Venezolano, en el cual dejo por sentando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Negrita de esta Alzada
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que, para los casos del proceso reivindicatorio a partir de la fecha de la publicación de la Jurisprudencia antes mencionada, ya no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto declarar inadmisible la demanda por no haber agotado el proceso administrativo constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por haber desechado un Juicio el cual ni siquiera empezó, y por ende no le otorgo la oportunidad a la parte demandada de exponer su defensa y saber si cumplía o estaba inmerso dentro de los requisitos para que no prospera la Reivindicación, contraviniendo el derecho al Debido Proceso de la parte actora o demandante.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la interposición de la demanda en la presenta causa, fue en el año 2019, es decir, mucho antes del criterio supra plasmado, y para el momento de la interposición de la demanda, estaba vigente el criterio plasmado por la sala, en el cual antes de interponer una demanda por reivindicación había que agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, observa esta alza que el Tribunal A-quo aplico correctamente, el criterio que se encontraba vigente para la fecha, así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sentencia de fecha 08 de Julio del 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo por sentado criterio de lo que llamaron la Expectativa Plausible, la cual establece lo siguiente:
“(…) La sociedad mercantil solicitante de la revisión sostiene que esa Sala Político Administrativa venía sosteniendo un criterio contrario en el cual consideraba que el pago de las sanciones de multa se efectuaba sobre la base estimatoria del valor de la unidad tributaria al momento de dictarse la sanción y no para el momento de cancelarse la multa. Asimismo, indicó que fue al momento de dictarse la decisión impugnada núm. 1108/2009 que dicha Sala cambió el criterio, aplicándolo de manera retroactiva a la causa decidida, contraviniendo de esta manera el mencionado principio el cual fundamenta su solicitud revisión.
Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Negrita de esta Alzada.
De los Criterios Jurisprudenciales antes citados, como de la doctrinas antes señaladas, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo, aunque erró en la forma en la cual tramito el presente Juicio, por haber admitido la presente acción, para posteriormente en la sentencia definitiva inadmitir por no estar satisfechos los requisitos de ley, sin embargo, mal pudiera esta alzada revocar o anular la sentencia emanada del A-quo, o declarar con lugar el presente recurso de apelación, por tratarse de un vicio de orden público, el cual puede ser delatado en cualquier estado y grado de la causa, así las cosas, del estudio minucioso del presente juicio se puede constatar que no cursa en autos que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para intentar una demanda que conllevaba en obtener la restitución de la posesión de un inmueble, en tal sentido en armonía de las normas legales que antecede debe esta Alzada confirmar la decisión del Tribunal A-quo mediante el cual el Tribunal de la causa Sentenció la INADMISIÓN de la presente acción, tal como se declarara en el dispositivo de la presente causa por no haber agotado la vía administrativa conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara. –
Asimismo, esta Alzada no obstante, de haber confirmado la Sentencia del Tribunal A-quo, debe obligatoriamente hacer Formal Llamado de Atención al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivado a que por el principio de economía procesal no debía admitirse una acción y por ende tramitarse un procedimiento en su totalidad, que no cumplía con uno de los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo es una disposición expresa de la ley, para su procedencia, todo lo que va en contravención del debido proceso y una tutela judicial efectiva, en consecuencia se le insta a no seguir incurriendo en el vicio puntualizado y el cual por innumerables Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica han hecho la observación hasta el límite de la fatiga dejando por sentado que la subversión del Orden Publico Procesal puede ser declarada por el Juez en todo estado y grado del Proceso (causa) aun de Oficio así las partes no lo soliciten.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.453.133, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322, y, en consecuencia, se CONFIRMA con una motivación distinta, la sentencia de fecha Trece (13) de Julio del 2022, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En este sentido, se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación, por las consideraciones antes expuestas. Y así se declara. –
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIA CONCEPCION PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-8.453.133, y de este domicilio. y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 101.322. SEGUNDO: CONFIRMA con una motivación distinta, la sentencia de fecha Trece (13) de Julio del 2022, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación, por no haber agotado la vía administrativa conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUATRO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se establece.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez en punto horas de la mañana (10:00 AM)
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZALEZ