Maturín, 15 de Febrero de 2.023
212º Independencia y 163º Federación

Revisado cómo fue la diligencia presentada por ante la secretaría de este Juzgado en misma fecha suscrita por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, en la cual presenta formal recusación en contra esta juzgadora fundamentada en la causal de “prejuzgamiento" y "enemistad manifiesta por parte del Juez" determinados en los cardinales 15° y 18°, respectivamente, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia ésta que surge con motivo del juicio por nulidad de contrato de venta simulada, interpuesta por el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos María Eusebia Madrid Zambrano, Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid y Juan Andrés Reyes Madrid, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.998.013, 20.935.479, 25.452.731 y 27.195.080, respectivamente; en consecuencia, resulta imperioso revisar su admisibilidad, pasando realizar las siguientes consideraciones:

En un Estado social de derecho, y de justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, imparcialidad, objetividad y rectitud en el juicio de las personas encargadas de administrar justicia, está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Consciente de este riesgo, tanto el constituyente primario, cómo el legislador adjetivo, previeron determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho a toda persona ser juzgada por jueces y magistrados imparciales, cómo es el caso de la inhibición y la recusación las cuales responden a esta finalidad.

En este sentido, la competencia en general posee principios fundamentales que se refieren a la capacidad del tribunal para conocer de determinados asuntos, pero además de esta capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar. Existen, pues, dos (02) clases de incapacidades la del tribunal y la del funcionario. Es a esta última denominada capacidad personal a la cual este juzgado se va a referir en la presente decisión. El maestro G. Chiovenda (2.005) distingue entre la capacidad genérica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, que es la relación de la persona con el funcionario con las partes o con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág., 255).

Es necesario distinguir por tanto, precisamente a la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma con acierto el autor Satta que: “el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial” (vid. Diritto Processuale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50).

Al respecto, la ley requiere que los funcionarios que intervienen en el proceso estén dotados del máximo de idoneidad, además de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia, etc. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, señala H. Cuenca (1993) que “es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado” (vid. Derecho Procesal Civil: la competencia y otros temas. Universidad Central de Venezuela, pág. 154).

Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos (02) formas: su propia confesión del impedimento (inhibición, excusa o abstención) o por abstención forzada por alguna de las partes (recusación).

La institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, pues tal y como lo afirma el ya mencionado procesalista patrio H. Cuenta (1.993) “su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario” (Op. cit). La doctrina clásica por medio de Calamandrei (1.973) se aduce que la recusación es un medio subjetivo, una acción de mero acertamiento (vid. Instituciones de derecho procesal civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Segunda Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina. P 272 y 273); en cambio, Carnelutti (1.959) la entienden como un recurso preventivo que tiende a evitar ab initio la nulidad de las actuaciones procesales que pudieran ser declaradas posteriormente cuando quede evidenciada la parcialidad del funcionario (vid. Instituciones del proceso civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Quinta Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina, p. 183).

Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (ex artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de recusación llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:

“(Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas añadidas).-

Del texto reproducido se infiere, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. Así se decide.-

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. Así se decide.-

Conforme a la exegesis previamente realizada, la recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en vista estar en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia. Así se decide.-

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Ahora bien, tenemos que la recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su diligencia de recusación y en forma textual la recusante alega:

Del Prejuzgamiento

“(…) a tales efectos comparezco para exponer y solicitar: Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82, en su numeral 15° del Código de Procedimiento Civil (…)”
(Omissis…)
“Se evidencia que cursa por ante expediente LA INCIDENCIA DEL RECURSO DE APELACION, que fuese interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, en fecha del día Treinta (30) del mes de Noviembre del año dos Mil veintidós. (2022), contentiva en el CUADERNO DE LA TACHA DE FALSEDAD QUE FUE EXPRESAMENTE ORDENADO ABRIR POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. Por medio de cuya decisión DECLARO SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, se evidencia de la COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, contentiva de la sentencia pronunciada por esta misma respetable, Ciudadana Jueza, en fecha del día dieciséis (16) del mes de Enero del año Dos mil veintitrés. (2023), referida al RECURSO DE HECHO y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el N° 0611-2022, de la nomenclatura interna de ese mismo Tribunal Superior Agrario, que se acompaña con la presente diligencia de la formal RECUSACIÓN, constante de: nueve (9) folios útiles, como PRUEBA FUNDAMENTAL ESCRITA, de la demostración de la causal arriba antes expresada, y de cuya lectura del punto IV DEL DISPOSITIVO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA DECISIÓN, en su particular, SEGUNDO, de dicha sentencia se expresa, literalmente lo siguiente: “Declara IMPROCEDENTE, el recurso de hecho, que interpusiera el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 36.671, (…), en contra del Auto decretado en fecha del 08 de diciembre de 2.02, que declaró, por una parte, no oído el recurso de apelación ejercido a su vez en contra la apertura de un cuaderno de tacha, (…)” (Omissis) y por el hecho que resulta ser cierto e irrefutable, el que la respetable Ciudadana Jueza. La Dra. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, en su condición de recusada manifestó opinión sobre la incidencia pendiente, en este proceso, antes de dictarse la sentencia correspondiente, y cuyo ADELANTO DE OPINION DE LA INCIDENCIA” (Cursivas añadidas).-


De lo anteriormente reproducido se infiere que el hoy recusante pretende recusarme por que presuntamente me pronuncie anticipadamente sobre una incidencia pendiente, entiende quien aquí se pronuncia, que se refiere sobre la apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra sustanciándose en estos momentos sobre el asunto incidental del cual se desprende la recusación sub examine.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En relación con la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, sobre el Exp. 01-0994 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, se expresó que:

“(...Omissis) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible (...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia RC.000236 de fecha 1º de Junio de 2.011, Exp. 10-0480 (Caso: José Francisco Rodríguez Presilla), con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia J. Pérez Velásquez, dejó establecido qué:

“(Omissis…) En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (...)” (cursivas añadidas)

De los criterios jurisprudenciales supra expuestos se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.-

Ahora bien, es pertinente advertir, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación quien pretenda allanar la capacidad subjetiva de un funcionario judicial o auxiliar intra processo deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Vid. Sentencia N° 0019 del 29 de Abril del 2.004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) De Carmona), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez). Ello así, el Juzgador que conozca en Alzada del planteamiento de recusación deberá realiza una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento ya sea, en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cuales quiera otra que den una fuerte sensación de parcialidad del funcionario recusado. Así se decide.-

• De las causales alegadas

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que de la narrativa expuesta, la misma no reviste las exigencias legales requeridas por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para que prospere en derecho la recusación propuesta, puesto que el recusante afirma que quien suscribe “NO, debió llegar a realizar ninguna RATIFICACION, del auto decretado en fecha 25 del mes de Noviembre del año 2022, dictado por el Jue[z] Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas” dicho lo cual, no constituyen razones palmarias que demuestren adelanto de opinión sobre la incidencia de recurso de hecho, puesto que al estar dirigido el mencionado recurso a enervar los efectos de la negativa de la apelación y hacer permeable la revisión en segunda instancia de la impugnación ejercida, es lógico que la consecuencia inmediata de la declaración sin lugar del recurso de hecho por el incumplimiento de los requisitos que lo hagan procedentes es ratificar precisamente la negativa impugnada para que produzca los efectos subsiguientes. Así se decide.-

Es pertinente recordar que la opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae de forma verbal o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito con anticipación al momento de la sentencia, es decir, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el merito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura en el expediente por haber anticipado su criterio, manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dura el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos, puesto que no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal pronunciamiento anticipado en que presuntamente incurre el recusado. Si se decide.-

Es de enfatizar no existe el prejuzgamiento cuando se trata de la intervención judicial directa en la debida oportunidad judicial o en el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso. Ello implica que el motivo de la recusación solamente resultara viable cuando el aporte subjetivo del juez anticipa, como se dijo, sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito, tal y como ocurre en el presente asunto en el que se pretende recusarme por resolver conforme a derecho una incidencia generada a razón de la impugnación ejercida por el hoy recusante. Asi se decide.-

A tal efecto, la sentencia N° 6 del 24 de Septiembre de 2.020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 19-523 (Caso: Edgar A. Prada Díaz vs. Marina Díaz) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velázquez Estévez, indicó que el prejuzgamiento como causal de recusación se configurará siempre que exista una opinión clara, fundada y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal y fáctico del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo y que sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Al respecto, se determinó lo siguiente:

“Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes. Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…Omissis...)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Cursivas añadidas).-

De lo reproducido supra se puede colegir, que el prejuzgamiento judicial puede darse con base en los siguientes puntos: i) que la opinión refiera expresa y concretamente al asunto justiciable y, ii) que se emita en el propio expediente y que sea anterior al dictado de sentencia que ponga fin al litigio. También puede dar lugar a una recusación por prejuzgamiento por opinión extrajudicial (fuera del expediente) siempre que la opinión refiera concretamente al asunto justiciable y que tal asunto exista al tiempo en que se opina y que sea antes de dictado el fallo. En el presente asunto la parte recusante no logro demostrar el nexo causal invocado en su escrito de recusación por lo que este Juzgado Superior Agrario considera que de sus aseveraciones no se desprenden elementos de convicción que sirvan para demostrar la existencia de una parcialización de la Jueza de la causa con la contra parte de la recusante, por cuanto las mismas no permiten demostrar que mi persona supuestamente haya incurrido en la causal invocada, Así se decide.-

Por su parte, en lo concerniente al numeral 18°, referente a la presunta enemistad manifiesta o grave entre el recusado y una de las partes, observa quien aquí sentencia que tampoco reviste las exigencias legales requeridas como para que prospere en derecho la causal propuesta, para que esta Juzgadora de inicio a la sustanciación de la presente recusación conforme al ordenamiento jurídico para el caso, ya que el recusante hace alegaciones de hechos sin que exista en los autos medio de prueba alguno que sustenten sus aseveraciones. Puesto que, lo ponderable en esta causal de recusación es que la enemistad en primer lugar debe ser exteriorizada o manifestada de forma palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación de parte del juez hacia alguna de las partes, es decir, debe tener una representación externa de suma contundencia. Así se decide.-

En tal sentido, ante la solicitud de recusación es pertinente resaltar a manera pedagógica que, i) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, ii) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación, iii) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. iv) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (vid. Sentencia Nº 1477 de fecha 27 de junio de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-1532 (Caso: Gladys Jorge Saad (vda.) de Carmona) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García G.). (Subrayado de esta Alzada). Así se decide.-

Así, esta Juzgadora ha podido constatar que ciertamente el abogado recusante no cumplió con el mínimo exigible que comprobaren con pruebas contundentes donde se evidenciara el prejuzgamiento o la enemistad o incluso la exteriorización de frases hirientes o injuriosas que denoten verdadera animadversión de parte de la Juez recusada hacía la hoy recusante, y mucho menos resultan suficientes las argumentaciones de la recusante para proceder a ordenar la separación de la recusada de su posición objetiva, siendo razón por la cual declarar que la presente recusación no pone a la vista fundamentado en causa legal alguna. Así se decide.-

● Sobre la Tempestividad de la Recusación

En contraendose el presente asunto en la etapa para la celebración de la audiencia oral de informes en este procedimiento de apelación, ello conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta indispensable apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho, y al efecto establece:

“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior reproducido se puede colegir que en materia de recusación el legislador adjetivo estipula que ésta solo podrá proponerse cuando la causa sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, en este sentido, se puede verificar que si bien es cierto, el procedimiento en apelación no tiene lapso para contestar la demanda, puede análogamente inferir que el lapso deberá transcurrir desde que se reciben los autos hasta el día en que concluya el lapso probatorio dispuesto para ello el cual se apertura ope legis una vez se libran los lapsos de alzada, que en esta alzada el recusante deberá proponer su incidencia recusatoria; dicho lo cual, ya había terminado el lapso probatorio. Aunado al hecho que el recusante no trae elementos probatorios de donde se dimane indefectiblemente la existencia de las causal invocada. Así se decide.-

En este sentido, es imperativo traer a colación el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, relación a la Tempestividad, señalando que:

“Artículo 102. Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma in commento, puede colegirse de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso para extender el fallo, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en proceso de deliberación en el cual comienza del lapso en el cual se debe dictar el dispositivo oral del fallo para la posterior extensión del extenso del mismo (ex artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Así de decide.-

Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina el presente procedimiento recusatorio, se encuentra en estado de realizarse la audiencia de informes para pasar al estado de deliberación con la audiencia de dispositivo del fallo y posterior lapso para ser dictada la sentencia de merito, y que conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían un lapso de tres (03) días de despacho para intentar la recusación, una vez que este Juzgador entro en conocimiento del presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 25 de enero de 2.023, mediante su remisión de oficio n° 2023-009 de fecha 17 del año en curso, en virtud de la apelación ejercida por el hoy recusante en fecha 15 de diciembre de 2.022, en contra del auto proferido en fecha 07 de diciembre de 2.022, verificándose de autos que este juzgado de alzada fijó sus lapsos de alzada en fecha 30 de enero del año que discurre, comenzando ope legis al día siguiente el referido lapso de instrucción el cual culminó el 10 de febrero; transcurriendo once (11) días de despacho, los cuales son discriminados de la manera siguiente: jueves 26/01/2.023, viernes 27/01/2.023, lunes 30/01/2.023, martes 31/01/2.023, miércoles 01/02/2.023, jueves 02/02/2.023, viernes 03/02/2.023, lunes 06/02/2.023, martes 07/02/2.023, jueves 09/02/2.023, y viernes 10/02/2.023, quedando a partir de ahí la causa en el lapso correspondiente a la celebración de la audiencia de informes, momento en que presentó el escrito de recusación por ante la secretaría de este Tribunal, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o funcionario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la pérdida del derecho de recusar en este procedimiento. Así se decide.-

En beneficio de los fundamentos antes explanados, es pertinente señalar que, el Juez cuando tenga una recusación sometida a su consideración, deberá revisar la tempestividad de la misma basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Cfr. Sentencia N° 05 del 07 de marzo del 2.006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 2005-05 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).

Adicionalmente, en el asunto sometido a mi conocimiento se observa que ciertamente aún no se ha agotado la jurisdicción, pues ésta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva en alzada, lo cual en el presente expediente se encuentra en fase de desgravación del audio de la audiencia de informes de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y posterior audiencia para dictar el dispositivo del fallo, conteste con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación fue directamente la omisión de dicha diligencia, de exponer razones de forma o solemnidad, así como también el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de dictar sentencia en alzada, ello sancionado con la INADMISIBILIDAD del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil citado supra. Así se establece.-

De la Temeridad de la Recusación

Para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Cardinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990, estableció que “(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que procede a allanar la capacidad subjetiva de un juez mediante defensas manifiestamente infundadas y además extemporáneas.-

Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.-

De tal manera que por considerar esta sentenciadora que los recurrentes José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, representados judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, incurrió meridianamente en una recusación TEMERARIA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00 BS) por no ser criminosa, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al término de tres (03) días siguientes a su notificación, a razón, que el presente asunto entorpece a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.-

III
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Recusación planteada por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, en contra en contra de las supuestas actuaciones realizadas por quien suscribe en su condición de Jueza de este Juzgado Superior Agrario. Así se declara.-

SEGUNDO: Por TEMERARIA la recusación presentada por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente. Así se declara.-

TERCERO: Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la Forma correspondiente para Pagar Liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, hoy recusante temerario; a los fines ya mencionados en el particular Tercero y Cuarto del presente fallo. Así se declara.-

QUINTO: SE ADVIERTE, que si la sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, este Juzgado Superior queda facultado por la Ley para iniciar los trámites sancionatorios correspondientes ante las instancias correspondientes. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes Febrero del año 2.023. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0615-2023
RTN/LEB/Ma*Jr.-