Maturín, 16 de Febrero de 2.023
212° Independencia y 163° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Es sometido a consideración de este juzgado, el presente asunto contentivo de acción reivindicatoria a la posesión agraria, interpuesta por los ciudadanos José Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladys Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar de Jaramillo y Pablo la Cruz Salazar González, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.387.040, 1.387.041, 1.387.042, 3.046.270, 3.048.838, 4.515.460, respectivamente, defendidos por el abogado Omar Rafael Perdomo González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 151.111, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra ciudadana Leticia Dessired González Coa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.633.103, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 88.081 y 82.206, respectivamente, según poder apud acta autenticado en fecha 07 de julio de 2022, por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Dicha remisión de produce en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercieran los ya identificados ciudadanos José Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladys Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar de Jaramillo y Pablo la Cruz Salazar González, en contra los autos de fecha 29 de julio de 2.022 dictados por el referido Juzgado a quo, que entre otras cosas declararon: i) improcedente la oposición ejercida contra la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, y ii) improcedente la oposición ejercida contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionada.

El 01/12/2.022, se recibió el presente expediente por medio del Oficio Nº 0290-22 fechado del 17 de noviembre de ese mismo año, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, procediéndose a darle entrada, se le otorgó número, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 38 y 39 Pza. 02).-

El 09/12/2.022, este Juzgado de alzada mediante auto expreso libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 40 Pza. 02).-

El 11/01/2.023, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada, y en fecha 12 de ese mismo mes y año, este Tribunal se pronunció al respecto, declarando improcedente su promoción, por su parte, la prueba de posiciones juradas fue declarada inadmisible por cuanto la misma no se propuso dentro de los cinco (05) días hábiles de recibidos los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del código de procedimiento civil. (f. 41 al 49 vto. Pza. 02).-

El 18/01/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 eiusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 50 vto y 51 Pza. 02).-

El 09/02/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ídem, (f. 67 vto Pza. 02).-

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior Agrario pasa a proferir sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quien que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alegan los litisconsortes activos que son herederos de una unidad productiva denominada “VER Y CALLAR” constante de una superficie aproximada de Dieciséis Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (16 has 7.670 mts2) y ubicada en el sector la ceibita de la horqueta, asentamiento campesino la horqueta- las mulas – Coporito, parroquia virgen del valle, municipio Tucupita del estado delta Amacuro; la cual le fue dada en permanencia a la ciudadana Juana Ubalda González Guira (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.957.638, según consta de documento público administrativo de declaratoria de permanencia aprobado en reunión N° 235-09 de fecha 15 de mayo de 2.009, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Asimismo que, consta presunta renuncia por parte de esa misma ciudadana en fecha 14 de Agosto de 2.019, según Exp. 10/564/REV/DGP/2019/1100003543 y sobre el cual dicho directorio aprobó su revocatoria conforme a la sesión ORD-1166-19 de fecha 21 de Agosto de 2019.

Alegan los accionantes que la ciudadana Leticia Dessired González Coa, solicitó la adjudicación de dicho lote de tierras en fecha 30 de abril de 2021, ello según comunicación N° ORT-009-027-2021 de fecha 11 de junio de 2021. En este sentido afirma que:

“(…) nos encontramos ante la presunción de un delito grave, ya que no concebimos el hecho de que una persona que tiene más de diez (10) años de fallecida como es el caso de nuestra señora madre (Omissis…) sea señalada de formar un documento de revocatoria de instrumento agrario ante el instituto nacional de tierras (I.N.T.I.) por lo que presumimos que hubo de parte de la ciudadana Leticia Dessired González Coa, quien pretende hacerse con la posesión del predio “VER Y CALLAR” un delito de usurpación d identidad y falsificación de documento, así como por parte de funcionarios del (INTi) del delito de corrupción administrativa, ambos presentes en la leyes penales venezolanas, situación que debe investigarse y esclarecerse a los fines de buscar a los responsables de tan repudiado hecho y ejercer las acciones que hubiere lugar, ya que esta situación está impidiendo y afectado la actividad agroalimentaria de sus defendidos" (Cursivas añadidas).-

Es de destacar que la ciudadana Juana Ubalda González Guida (†) falleció en fecha 30 de diciembre del año 2.012, según consta de acta de defunción N° 281, tomo A2-A, f. 281 de fecha 2.009, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Edo Delta Amacuro, la cual cursa se encuentra anexo a las actas procesal conjuntamente en un titulo de único y universales herederos de fecha 16 de marzo de 2.021, sustanciado bajo el Exp. 1167-2021, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Por su parte, la accionada en el acto de contestación de la demanda alego lo siguiente:

La prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta: lo accionados alegan que la demanda no cumple con requisitos especiales como lo son la determinación con precisión del objeto de la pretensión, los motivos de hecho y derecho en que se fundamento la demanda y las pertinentes de igual forma, porque a su decir la demanda de reivindicación de la posesión agraria "no existe dentro del andamiaje jurídico del derecho por su identificación al no saber si es una acción meramente reivindicatoria de un inmueble o una acción posesoria, es decir es una o es la otra pero no son las dos juntas (Omissis…) ciudadana juez de conformidad a las razones hasta ahora invocadas, solicito sea declarada in limine litis, la unidad del auto de admisión de la demanda por no cumplir los requisitos esenciales y sine qua non para a la admisibilidad y prosperidad de la acción reivindicatoria, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la misma para su admisión (Omissis…)” (cursivas añadidas).-

Falta de cualidad o interés en las personas de los actores: "(Omissis…) nos percatamos que estamos en presencia de una acción reivindicatoria de la posesión agraria que han intentado los ciudadanos José Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladys Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar de Jaramillo y Pablo la Cruz Salazar González, para inquirirme a través de este órgano jurisdiccional la entrega de un supuesto inmueble del cual alegan ser propietarios y herederos infundadamente por lo que considero que no tienen cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de que no acompañan a su libelo de demanda, aquellos instrumentos esenciales en que se debe fundamentar la pretensión ni mucho menos documento de donde se demuestre que son titulares de la propiedad del bien que pretenden que se le reivindique, es decir de los cuales se sirve inmediatamente el derecho deducido, por lo que se evidencia que no se han llevado los extremos por el legislador patrio para la admisión de la demanda, en cuanto a los instrumentos que deben acompañarse y producirse con el libelo de la demanda, como lo es la declaración sucesoral y el certificado de solvencia de donaciones sucesiones y demás causas conexas, expedido por el servicio nacional integrado aduanero y tributario (SENIAT), los cuales no constan en auto” (cursivas añadidas).-

De la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor o de la falta de cualidad de la defensa publica en la presente causa: alega la demandada que el Defensor Publico Omar Rafael Perdomo al no consignar la documentación respectiva que le permita asistir o representar al beneficiario de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello de conformidad con el articulo 55 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
a) Desconocer la representación del Defensor Publico
b) Desconocer el fundamento de su representación
c) impugnar la cualidad de Defensor Publico

Alega la parte demandada que para el momento que la de cujus presuntamente renuncia al predio “VER Y CALLAR” en fecha 14 de agosto de 2.019, esta era menor de edad por lo que: "(…) era y es imposible realizar u tramite ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) por su condición y como puede evidenciarse de su fecha de nacimiento que es el de 02 de noviembre del 2001, tal y como puede evidenciarse de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexo al presente escrito de contestación de demanda (…)" (cursivas añadidas).

Destacan que los documentos del predio objeto de revocatoria fueron efectivamente revocados en fecha 21 de agosto de 2.019, y la hoy demandada era menor de edad. Empero afirma que:

“(…) en fecha 30 de abril del año 2021 cuando se realizo el trámite de adjudicación de tierras (ORT) habían transcurrido más de un año y ocho (08) meses de manera neutra y si realizar ningún trámite y sin pasarle por su cabeza hacerlo, pero ciudadano juez nuestra representada realizo el referido tramite porque estas personas estaban perturbando su posesión y ocupación que ejerce y la actividad agraria que desarrollo en la parcela de terreno denominado “DON DERO" supuestamente antiguamente denominado "VER Y CALLAR” y la conllevaron a que fuera a la Oficina Regional de Tierras (ORT) a solicitar orientación y asesoría de la cual resulta la referida solicitud de adjudicación de tierras” (cursivas añadidas)

Finalmente solicitan que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

De La Sentencia Apelada

Los autos objeto de la presente apelación son los dictados en fecha 29 de julio de 2.022, que declararon: i) improcedente la oposición ejercida contra la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, y ii) improcedente la oposición ejercida contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte accionada. En este sentido, este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que él a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria. Estableció lo siguiente:

Auto de admisión N° 01 (f. 139 a 141 Pza. 01)

"(Omissis…) En cuanto a la oposición realizada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada antes identificado, la misma versa sobre la inspección Judicial y el medio de prueba de experticia, de la siguiente manera:

En cuanto a la prueba de inspección judicial señalaron lo siguiente:
"... (Sic) Primero: la parte actora promovente de este medio de prueba, solicita a los fines de demostrar el estatus del expediente administrativo en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la difunta ciudadana Juana Ubalda González Güira, la cual es irrelevante, impertinente, idónea e ilegal, a los fines justificar la acción reivindicatoria, y en consecuencia nada aporta para esclarecer su derecho a reivindicar.
Segundo: la parte actora promovente de este medio de prueba, la solicita a los fines de demostrar la ubicación geográfica del predio objeto de la solicitud de la ciudadana LETICIA DESSIRED GONZALEZ COA, a los fines de verificar si concuerdan con los puntos de ubicación del predio que dicen los actores que se denomina "ver y callar", y si los puntos de ubicación geográfica del predio que la parte actora denomina "Ver y Callar" concuerda con los puntos de ubicación geográfica del predio "Don Dero", regularizado la ciudadana demandada...".
En lo referente a la prueba de experticia alegaron: "... (Sic) En este mismo orden de ideas, esta representación Judicial se opone a que este tribunal el medio de prueba experticia, por cuanto: la parte actora promueve este medio de prueba, a los fines de demostrar una impresión grafología de la difunta JUANA UBALDA GONZALEZ GUIRA, estampada en un instrumento documental determinado.
Ciudadano juez, ella, por demás, es impertinente, idóneo e ilegal a los fines de alcanzar prueba válida en materia de la acción reivindicatoria, por lo que en consecuencia nada aportaría a la resolución de fondo de la pretensión de los presuntos demandantes...".
El tribunal a los fines de pronunciarse considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen:
(Omissis…)
"Se infiere la Ley al señalar que es en el acto de contestación de la demanda o Audiencia preliminar, el momento u oportunidad legal para oponerse o controlar la prueba, estableciendo las partes que medios consideran impertinentes, ilegales o dilatorios al proceso.

Ahora bien, para que se produzca la inadmisión de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o Impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.

En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase "cuanto ha lugar en derecho", de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras, a una más cabal averiguación de la verdad, que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: "Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar".

La Norma adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinente alusivo al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilidad ampliada, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

A la luz de lo antes expuesto, tenemos que la oposición que versa sobre la prueba de inspección judicial; el tribunal advierte que en criterio de este órgano jurisdiccional la pertinencia de este medio de prueba viene determinada por el hecho de buscar demostrar los elementos que conforman la pretensión de la parte accionante, por lo que esta prueba no resultaría manifiestamente impertinente, ni ilegal, por cuanto no es una prueba que este prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción en este tipo de juicio que aquí se discute, por el contrario, es una prueba legal promovida tempestivamente con la cual el promovente de dicha prueba no incurre en los dos supuesto de inadmisibilidad de toda prueba antes mencionados, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente la oposición de este medio probatorio.- Así se decide.

En lo atinente a la oposición de la prueba de experticia este Jurisdicente considera que lo señalado por los co-apoderado judiciales de la parte demandada al momento de oponerse a este particular no se ajusta, en razón de que la parte solicitante indico con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicho media probatorio; por lo cual no resulta manifiestamente impertinente ni manifiestamente ilegal este medio de prueba que pretende sea negado su admisión, razón suficiente para declarar improcedente la oposición/realizada sobre la prueba de experticia por los representantes parte demandada. Así se decide. (Omissis…)"

Auto de admisión N° 02 (f. 142 y 143 Pza. 01)

"En lo concerniente al CAPÍTULO IV Y V de dicho escrito de pruebas este Jurisdicente, considera traer a los autos lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria en su segundo aparte en concordancia con el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:
(Omissis…)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13/07/2022, se evidencia que en dicho momento la parte demandada no promovió la prueba la prueba de experticia, y exhibición de documentos tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba y Así se decide.-" (Cursivas añadidas)

Auto de admisión N° 03 (f. 139 a 141 Pza. 01)

"El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado considera oportuno traer a colación los artículos 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 397 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(Omissis…)
Se infiere de la Ley al señalar que es en el acto de contestación de la demanda o Audiencia preliminar, el momento u oportunidad legal para oponerse o controlar la prueba, estableciendo las partes que medios consideran impertinentes, ilegales o dilatorios al proceso.

De la norma transcrita, se evidencia que el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto ya se pronunció en sentencia de fecha 29/07/2.022, tal como consta desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente; en razón de lo precedentemente, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los co-apoderados judiciales José Gregorio Acosta Moreno [y] Argenis José Amares Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.081 y 82.206 respectivamente, representantes de la parte demandada ciudadana Leticia Dessired González Coa, titular de la cedula de identidad N° V-28.633.103. Asimismo en razón de ello, se le hace un llamado de atención, a los co-apoderados judiciales Abogados José Gregorio Acosta Moreno e Argenis José Amares Larez, ya que lo peticionado, no puede ser acordado por lo antes expuesto para que en el futuro no incurra en situaciones iguales a las de autos, vale indicar, solicitudes infundadas, evitando así que el Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando asuntos o materias sobre las cuales no prosperan." (Cursivas añadidas))

Fundamentos De La Apelación

En fecha 05 de agosto de 2.022 la parte demanda en el presente asunto ejerce recurso de apelación sobre tres (03) autos que declararon la negativa o improcedencia de las pruebas promovidas por este en fecha 28 de julio de ese mismo año en la etapa de instrucción. En el ejercicio de tal recurso como fundamento de hecho y de derecho expuso lo siguiente:

De la primera sentencia: el apelante respecto d la impugnación tanto de la inspección judicial como de la experticia señalada que efectivamente fue en el acto de contestación de donde procedió a impugnar las pruebas ofrecidas por el actor en el escrito libelar por considerar que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Obre la inspección judicial el apelante alego que la misma era impertinente por cuanto: "(…) se pueden probar con la prueba de informes que pudiera dar el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) al interesado un técnico para realizar dicha prueba, la cual la convierte ilegal por contradecir la norma” pues lo que se pretenda probar era la constancia de la ubicación geográfica a los fines de verificar si concuerdan con los puntos de ubicación del predio denominado “VER Y CALLAR” y “DON DERO” (Cursivas añadidas).-

En cuanto a la prueba de experticia, los apelantes consideran que el juez a quo debió declarar la impertinencia de la misma, por cuanto “(…) comporta un acto cuyo trámite es de índole netamente penal y en tal sentido me pudiera este tribunal emitir valoración alguna, ello en el entendido que es una campo jurisdiccional que es extraño a este despacho judicial agrario, en consecuencia le solicitamos que deseche del acervo probatorio d conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas añadidas).-

El juez de Primera Instancia Agraria no se pronuncio sobre las impugnaciones sobre el titulo de garantía de permanencia traída a los autos en copias certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el comunicado N°ORT-009-029-2021 y ort-009-027-2121, asimismo el punto informativo de fecha 28 de mayo del año 2021 todas emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

El apelante afirma que con tal proceder incurrió en incongruencia positivas pues, quebranto a su decir los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y articulo 243 ordinal 5 ejusdem

De la segunda sentencia: el apelante manifiesta que apelo por un lado a las copias signadas con las letras “A”, “B” y “C” por tratarse de copias certificadas de conformidad con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, resultaban ilegales y el juez las admitió.

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial la etapa de instrucción probatoria del procedimiento realizado en la primera instancia mediante el recurso de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, declara su COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre un juicio que por acción reivindicatoria a la posesión agraria, interpusieran los ciudadanos José Mercedes Salazar González, Carlos José Salazar González, Omar José Salazar González, Gladys Mercedes Salazar González, Lelys Del Valle Salazar de Jaramillo y Pablo la Cruz Salazar González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.387.040, 1.387.041, 1.387.042, 3.046.270, 3.048.838, 4.515.460, respectivamente, defendidos por el abogado Omar Rafael Perdomo González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 151.111, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra ciudadana Leticia Dessired González Coa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.633.103, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 88.081 y 82.206, respectivamente, según poder apud acta autenticado en fecha 07 de julio de 2022, por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En ese sentido, se logra verificar con meridiana claridad que en la acción incoada en la primera instancia, no se determinó con exactitud su pretensión, pues en el escrito libelar tal y como se dijo supra la acción a interponer tiene como denominación "acción reivindicatoria a la posesión" y de ella se pueden desprender, el planteamiento de dos (02) pretensiones que colisionan entre sí, ya que por un lado, la reivindicación agraria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, esto puede ser, en el caso que se alegue la propiedad privada de la unidad productiva objeto de la pretensión, deberá ostentar alguno de los títulos determinados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la cual ha sido demostrada fehacientemente el desprendimiento válido por el Estado Venezolano, y por el otro, en el caso que se alegue la propiedad legitima de las bienhechurías propias o de los bienes afectos a la actividad agrícola o ambiental enclavadas sobre la unidad productiva, deberá demostrar su derecho con titulo debidamente protocolizado ante los órganos correspondientes; por el contrario, las acciones posesorias, tiene como principio fundamental la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, en la materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción es un predio en que se realizan actividades agroproductivas; toda vez, que la realización de esta clase de actividades constituyen elementos indispensables para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial. Lo cual dejó a todas luces en total incertidumbre sobre la petición de ésta tanto al Juzgado a quo que no advirtió el error en la sustanciación in limine litis, llegando la presente causa a la fase de instrucción, motivo de la presente apelación, así como para quien suscribe. Así se decide.-

Todo ello implica un desorden procesal flagrante generado por las partes y convalidado por el juzgado A quo, quien como se dijo anteriormente, llevó al estado de instrucción probatoria un asunto en donde está en completa incertidumbre la verdadera pretensión, por una parte y por la otra, que tal error conlleva un agotamiento procesal excesivo, contraviniendo el principio de Celeridad y Economía Procesal siendo estos de sine qua non cumplimiento. Así se decide.-

En este orden de ideas, considera esta Jurisdicente a manera pedagógica, verificar lo establecido claramente por el legislador Agrario, en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Articulo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda (…)” (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu propósito y razón del Legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia de forma directa y activa, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de concentración previsto en nuestra Ley especial (ex artículo 155 eiusdem), pudiendo el Juez así, ordenar suprimir los vicios que advierta en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, presentándose el mecanismo del despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, como aquella que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, fungiendo como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados. Así se decide.-

Este mecanismo subsanador opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte in limine litis, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios de forma (ex artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo este un instrumento vital para alcanzarla. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente al ‘Despacho Saneador’ en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Nº 248, de fecha 12 de Abril de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 04-1322 (caso: Hildemaro Vera Weeden), con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se analizó lo siguiente:

“(…) En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador (…)”

SEGUNDO: Sentencia Nº 0289 del 22 de Mayo de 2.015, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre el Exp. JSA-2015-000280, (Caso: Eyines María Arias Agatón), con ponencia del Juez Dr. Camilo E. Chacón Herrera, a saber:

“(…) Es así como, nuestro legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante. De lo anterior se debe establecer que la función del despacho saneador es la de revisar en el libelo que la demanda para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador hacer, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario).-

TERCERO: Sentencia Nº 11 del 31 de Marzo de 2.016, proferida por este Juzgado, Exp. 0413-2016 (Caso: Gabriel Ramón Díaz), con Ponencia de la Jueza Dra. Jennie Walkiria Salvador Prato, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) Resulta de vital importancia dejar sentado que en aquellos procedimientos donde resulte aplicable el procedimiento ordinario agrario o algún procedimiento derivado del mismo, como es el caso de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, el juez agrario, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concatenado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el caso de las acciones intentadas que deban ser sustanciadas por el Procedimiento Ordinario Agrario, como las que se sustancien por procedimientos especiales, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, siendo la consecuencia jurídica de la no subsanación por parte del demandante la negativa a la admisión de la demanda propuesta. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).-

De los criterios supra transcritos, se colige que el legislador añadió en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el despacho saneador como un mecanismo que faculta al juez agrario a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando ésta sea oscura o ambigua. Por ello se ha atribuido al juzgador como director del proceso para controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (vid. Sentencia N° 195 del 18 de abril de 2.013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-1104 (Caso: David Magdaleno Cohen), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Octavio José Sisco Ricciardi). Así se decide.-

Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Así pues, debe el juez de la causa advertir, a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandado, ya que, al pasar por alto este medio, tal y como sucedió, este quedaría en total indefensión, en razón de que se le daría contestación a la acción incoada sin tener plena certidumbre de a que pedimento o pretensión fáctica hacerle frente, por una parte, y por la otra, que la depuración concebida por el Despacho Saneador genera que el proceso deje de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierta en un instrumento viable para la paz social en el campo y el bien común, esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social (Auto de Presidencia de la Sala Político Administrativa del 13/12/2000, Exp. 0190, (caso: Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé). Así se decide.-

Por otro lado, en lo atinente a la reposición por la advertencia de un vicio o falta de aplicación de un principio que hagan nulo un acto procesal, es preciso remitirse a la nueva visión Social y de Justicia, que plantea nuestra carta fundamental, en el sentido que no sólo le otorgó grado de Jerarquía Constitucional al Debido Proceso (ex Artículo 49 Constitucional), como un Instrumento para la consecución de la Justicia, sino que es concebido como un principio de orden legal, por medio del cual, el mismo Estado se obliga a procurar el respeto de todos y cada uno de los derechos que según las leyes le son atribuidos a las personas, vale decir, que ésta garantía constitucional, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, materializa el cumplimiento de determinadas garantías mínimas, las cuales a su vez son tendientes a asegurar que el 'Proceso Debido' sea justo y equitativo, para lograr así el resultado y el fin del sistema de administración de Justicia, que en el derecho agrario venezolano, no es más que la paz social del campo.

De allí, que todo Juez, en la sustanciación de cualquier asunto sometido a su conocimiento, está en la obligación de permitirle a las partes oír y hacer valer sus pretensiones, a través del derecho a la defensa, entre otras cosas, todo esto, a objeto de definir y garantizar los principios de imparcialidad, libertad y justicia, los cuales son sin lugar a dudas, el norte de la correcta administración de Justicia. Así se decide.-

En este orden estructurado de ideas, se hace pertinente traer a colación lo establecido por el Constituyente en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamente, el cual señala lo que a continuación se reproduce:

“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que se dispone en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se pueda desarrollar en total ausencia de obstáculos procesales. Así se decide.-

En ese sentido, considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2.001, en el Expediente Nº 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se le definió de la manera siguiente:

“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada).

En lo atinente al alcance del proceso y su debida aplicación, la Sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0586 (Caso: Manuel T. Machado Bolívar), con ponencia del Magistrado Dr. Moisés A. Troconis Villareal, nos enseñó que:

“(…) Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). (Omissis…) Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española.
(Omissis…)
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)”. (Cursivas añadidas).-

De la reproducción anterior, se reitera entre otras cosas, que el proceso es la garantía de una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que su debida aplicación garantiza a su vez el ejercicio del derecho a la defensa. Pues, bajo la concepción de principio procesal, se procura, no sólo el bien de las personas (las cuales tienen interés en defender sus pretensiones particulares) sino también el bien de la sociedad en conjunto, por su interés en que el proceso se desarrolle adecuadamente para garantizar la justicia, la cual permite mantener el orden social. Así se establece.-

Así, visto tanto del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado a quo pasó por inadvertido la ambigüedad de pretensiones inmersa en el escrito libelar del litis consorcio activo dejándolo correr hasta la presente fase instrucción probatoria, en la que se negó la oposición a la admisión de las pruebas promovidas de la parte accionante, sobre la cual versa la siguiente apelación, con lo cual se vulneró el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la parte accionada. Así se decide.-

Dicho lo anterior, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas añadidas)

De la norma transcrita se colige el precepto legal rector de la nulidad de los actos procesales, el cual solamente podría ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión, o respecto a las diferentes situaciones que pueden presentarse frente a las reposiciones (preterida o mal decretada), casos en los cuales es requisito sine qua non denunciar el quebrantamiento del artículo 206 ejusdem, vicio este que solamente presuponen la correspondiente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.-

Los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, extremos éstos, conformados por cinco (05) requisitos de obligatoria concurrencia y que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, (Sentencia Nº 1851, del 14 de abril de 2.005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-1380, (Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez), con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa). Así se decide.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0932 del 16 de Junio de 2.009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez contra Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en lo atinente a la reposición, no puede ésta tener por objeto subsanar desaciertos u omisiones de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición “debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal”. Así se decide.-

Por esto, la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (Óp. Cit.).

Es claro, pues, que el Juez a quien corresponda su conocimiento al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.

Así pues, se evidencia que el actor pretende llevar un procedimiento por dos (02) pretensiones distintas, vale decir, la reivindicación agraria y la acción posesoria por despojo, siendo estas pretensiones incompatibles entre sí, por cuanto cada una de ellas persigue un fin distinto, por una parte, y por la otra, que el juez A quo yerró con tal proceder, motivado a que como director del proceso y en aplicación del principio Iura novit curia, debió ordenarle al actor la subsanación de su pretensión por ser ambigua, por cuanto no identifica con precisión su pretensión, infiriéndose con meridiana claridad una omisión procesal flagrante, que genera la VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO aquí detectada, y que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de admisión y todos los actos subsiguientes, y por consiguiente la REPOSICION mediante decisión interlocutoria expresa, a través de la cual le ordenará a la parte recurrente la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad en su escrito libelar, otorgándole el lapso legal establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en autos la notificación debidamente firmada por la parte, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO: Se constata VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia SE ANULA el auto de admisión de fecha 04 Noviembre de 2.021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y todos los actos subsiguientes a éste. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REPONE mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte recurrente la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad en su escrito libelar, y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en autos la notificación debidamente firmada por la parte. Así se declara.-

CUARTO: NO SE ORDENA la notificación a las partes de la presente por haber sido dictada en el lapso legal correspondiente. Así se declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes febrero de 2.023. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. 0607-2023
RJT/LDE/Jr.-