Maturín, 09 de Febrero del 2023
212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2023, suscrita por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 65438, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderada de los ciudadanos, MIGUEL GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO Y BELKIS SALAZAR DE GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.617.810, V-5.396.189, V-5.395697, V-4.879.372, respectivamente, parte accionante en el juicio contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, llevado por este juzgado en el expediente signado bajo la nomenclatura interna N° 0560-2021, incoado en contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi); mediante la cual Recurre de Hecho del auto dictado por esta Instancia Superior Agraria en fecha 17 de Enero del presente año, cursante al folio 331 pieza N° 01 del expediente antes mencionado, en el cual se desprende del computo certificado.

UNICO

Expresa la parte recurrente a través de su escrito, lo que a continuación se permite transcribir este juzgado:

“(…) Recurro de hecho, toda vez que se desprenda del computo certificado cursante al folio 331, que el termino de lapso para sentenciar culmino el 23/01/2022, en consecuencia debió escucharse la apelación interpuesta el 16/01/2023, por cuanto no habrá terminado el lapso de sentenciar y diligentemente tal como la ha señalado la jurisprudencia puedo hacer uso anticipado de la apelación. Así mismo la jurisprudencia patria ha establecido que todos los lapsos deberán correr correctamente a los efectos de interponer cualquier recurso, en consecuencia se viola el debido proceso (…)” (Cursivas añadidas)


De manera que, estima este Juzgado ad quem, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente recurso, para ello es menester verificar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, colige esta juzgadora la posibilidad que tiene los justiciables recurrir de hecho, contra las decisiones que nieguen la apelación interpuesta por cualquiera de las partes en el proceso, pues tal recurso constituye un medio de garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto dictado, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación. Ahora bien, es un hecho indubitable que la ciudadana abogada Delia del Carmen Guevara Tineo, antes identificada, actuó de manera errada al presentar por ante esta Instancia Superior Agraria tal Recurso de Hecho, pues tal como lo establece la norma supra citada, este juzgado no tiene competencia funcional para resolver el mismo.

Por su parte el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado a propósito del Recurso de Hecho que:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del juez de alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”. (Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien observa quien suscribe, que verificada como fue la norma antes señalada, no compete a este órgano jurisdiccional conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por la precitada abogada, en virtud de que como se indico supra, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible el recurso de apelación; en merito de lo cual no pudiendo proceder por ante esta instancia lo peticionado, resulta para esta Jurisdicente un deber insoslayable velar por el cumplimiento de las garantías procesales, las cuales representan el moto de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de equidad para asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por toda la argumentación judicial expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el Recurso de Hecho, que interpusiera, la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 65438, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderada de los ciudadanos , MIGUEL GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO Y BELKIS SALAZAR DE GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.617.810, V-5.396.189, V-5.395697, V-4.879.372, respectivamente, parte accionante en el juicio contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por este juzgado en el expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado N° 0560-2021, incoado en contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en contra del auto dictado en fecha 17/01/2023, por esta Instancia Superior Agraria. Así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 65438, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderada de los ciudadanos , MIGUEL GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO Y BELKIS SALAZAR DE GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.617.810, V-5.396.189, V-5.395697, V-4.879.372, respectivamente, parte accionante en el juicio contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por este juzgado en el expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado N° 0560-2021, incoado en contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se establece.-

SEGUNDO: DECLINA la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

TERCERO: Se ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez transcurra íntegramente el lapso para solicitar la regulación de competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero de del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J.TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. N°0619-2022
RT/LE/m.a.-