República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos NESTOR LUIS RAMOS REINA y YARITZA COROMOTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.249.475 y V-16.696.234, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JAIRO ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.173 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.061.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 31 de enero del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: NESTOR LUIS RAMOS REINA y YARITZA COROMOTO ZAPATA, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos Matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 4 de Marzo del año 1998 según consta en acta N° 22 cursantes en los libros de matrimonio del año 1998, que acompañamos marcada con la letra "A" de esta unión procreamos dos hijos el cual lleva por nombre LUIS MIGUEL RAMOS ZAPATA y NELSON ENRIQUE RAMOS Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Numeró V-28.119.255 y V-28.119.254, de este domicilio. Al cual se anexa copias de cedula de identidad y acta de nacimiento marcadas con la letra B1 Y B2, copias de cedula de los demandaste (sic) marcados con la letra C. Ciudadano juez después de contraído el matrimonio fijamos de común acuerdo el domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle principal del sector 3 de Alto Gurí Municipio Maturín Estado Monagas. Es el caso ciudadana Jueza Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha 15 de Enero del año 2003, por diferencias de caracteres habían muchas discusiones en el hogar por lo que optamos por separarnos de hecho situación que se ha mantenido ininterrumpidamente desde entonces hasta la presente fecha, haciendo cada uno de nosotros nuestra vidas por separado manteniendo buenas relaciones de familiaridad por el bien de nuestros hijos el cual ya es mayor de edad, por lo que hemos decidido a fin de resolver nuestra situación legal y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de nuestra vida en común sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, es por lo que acudimos ante usted a fin de que decrete nuestro divorcio (...) . CAPITULO II DE LOS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL En tal sentido participamos al tribunal que durante nuestra unión matrimonial en cuanto a los bienes de la comunidad declaramos que no hubo ningún bien adquirido ni activo ni pasivo dado que no existe ningún ganancial en la comunidad conyugal no existe bienes que liquidar.".-

Seguidamente, en fecha 03 de febrero del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución en fecha 31-01-2023 que fue presentada por ambos cónyuges.-

En fecha 07 de febrero del año 2.023, el ciudadano alguacil consigna boleta recibida por el Ministerio Público del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos NESTOR LUIS RAMOS REINA y YARITZA COROMOTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.249.475 y V-16.696.234, respectivamente y de este domicilio.-, según consta de acta matrimonio de fecha 04 de marzo del año 1.998, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, inserta bajo el N° 22, de los libros llevados del año 1.998. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado sucre, a la Dirección de Registro Civil del Estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO,


DANIEL ANTONIO ACUÑA.


Siendo las 2:36 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO,


DANIEL ANTONIO ACUÑA.


EXP Nº: 13.061
ABG. NRR/fsh.-