República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA y MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.619.773 y 10.834.676 respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogados en ejercicios MILAGROS DI LUCA y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.565 y 69.402, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-

SOLICITUD: 14.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la solicitud de inspección judicial recibida por vía de distribución en fecha 07 de febrero de 2.023 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de la misma se puede apreciar que los accionantes solicitan el nombramiento de un experto grafotécnico, mediante una inspección judicial, siendo este acto contrario a lo inherente a la naturaleza de la solicitud, que no es más que percepción ocular del estado de las cosas, que si bien pueden ser acompañadas con prácticos, éstos no se extenderán a dar opiniones sobre causas del estrago o asuntos que requieran conocimientos periciales, por lo cual esta Juzgadora considera que se extralimitaría en sus atribuciones en caso de darle curso a la presente solicitud.-

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Los autores patrios, BELLO TABARES, HUMBERTO, y JIMÉNEZ RAMOS, DORGI (2.006), en su obra "Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y siguientes", apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, y además podemos agregar que en la expedición de este tipo de solicitudes se debe observar que no se violente el orden público, por cuanto no estamos en presencia en el ejercicio de una demanda, sino en búsqueda de titulo de perpetua memoria ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida a la búsqueda de la solución de una situación jurídica con el fin de satisfacer mediante un decreto una pretensión en el marco no de un proceso, por cuanto no es propiamente una sentencia mediante la cual se acuerda o se niega lo solicitado y así poder obtener la satisfacción o no de lo pretendido.

Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse estos deben ceñirse a los presupuestos establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia.-

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.-

En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

En el presente caso, la solicitud presentada debe ser declarada IMPROCEDENTE por cuanto lo solicitado es contrario a la ley, ya que existen las vías ordinarias para ejercer su acción y están expresamente consagradas en la legislación patria. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL intentada por los ciudadanos CARMEN ROSA VILLAHERMOSA y MIGUEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.619.773 y 10.834.676 respectivamente y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO,


DANIEL ANTONIO ACUÑA


Siendo las 03:27 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO,



DANIEL ANTONIO ACUÑA

solicitudº: 14.
ABG. NRR/da.-