REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
MATURIN 01 DE FEBRERO 2023
212º y 163º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.935.644 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Numero 232.550 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HORTENSIA NATALY CASTILLO MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.415.259 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº 17.572
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha 29 de Noviembre de 2021, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.935.644, y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Numero 232.550 y de este domicilio , contra la ciudadana HORTENSIA NATALY CASTILLO MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.415.259 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2021 se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación mas tres días que se le conceden como termino de la distancia, a los fines de que exponga referente a los hechos explanados en la solicitud, así mismo se ordeno la notificación de la fiscal en materia de familia.
En fecha 07 de Diciembre de 2021 compareció el Ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ FIGUEROA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ, el cual solicito se fije fecha y hora para practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2021 se dicto auto fijando el traslado del alguacil para el día 19 de enero del año 2022 a las diez horas de la mañana.
En fecha 19 de enero de 2022 compareció el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de Alguacil de este juzgado dejando constancia que la parte interesada no compareció al día y hora fijado por este tribunal.
MOTIVA.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el artículo 269 ejusdem, establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que desde el día 19 de de enero de 2022, fecha en la que la parte accionante debía comparecer ante este juzgado a los fines de que se practicar la Citación Personal de la parte demandada y hasta la presente fecha han transcurrido con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes dieran impulso procesal alguno, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, y es por lo que no le queda más a este Tribunal que declarar que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA que en la demanda DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.935.644, y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Numero 232.550 y de este domicilio , contra la ciudadana HORTENSIA NATALY CASTILLO MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.415.259 y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso y líbrese Boleta de Notificación de la presente decisión a la parte demandante.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 01 días del mes de febrero del año 2023.- Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN






MRM/MAG/Josemartinez
Exp. Nº 17.572