República Bolivariana De Venezuela.-


Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (16) de Febrero del año 2023

212º y 163º

DEMANDANTES: ciudadanos EVANGELINA CORREA DE GRANATTY Y JOSE JESUS GRANATTY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.682.275 y V-11.011.247, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicios LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 314.476.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.406-2023
Los demandantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas. En fecha 31 de Mayo del año 1996 (31-05-1996) como consta de acta de matrimonio debidamente asentado en el acta bajo el No. 30(…) Una vez consolidada nuestra unión Conyugal establecimos nuestro Único domicilio Conyugal el cual estuvo ubicado en la Urbanización las Garzas, etapa II, Calle 11, Casa N° 1 en Maturin, Estado Monagas… En fecha 14 de Enero del año dos mil (2000) dejamos de tenernos afectos como pareja, solo nos respetamos como persona… En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien”
En fecha 03/02/2023, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio, asimismo se le dicto despacho saneador manifestándole a las partes que consignaran nuevo escrito de demanda, debido que presentaba incongruencia en la fundamentación jurídica de la misma. (Folio 10).
En fecha 08/02/2023, compareció ante este tribunal los ciudadanos Evangelina Correa De Granatty Y José Jesús Granatty Martínez, debidamente asistidos por la abogada Lisbeth Caraballo, a los fines de consignar nuevo escrito de demanda de divorcio subsanando lo indicado. (Folios 11 al 13).
En fecha 13/02/2023, se admitió la presente demanda de divorcio, y este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 14 y 15). Habiéndose logrado en fecha 14/02/2023 la consignación respectiva de la boleta de notificación, estando debidamente firmada, por la Fiscal Octava del Ministerio Publico en fecha 09-02-2023 a las 12:00p.m tal como consta a los folios (09 y 10) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se

observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: EVANGELINA CORREA DE GRANATTY Y JOSE JESUS GRANATTY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.682.275 y V-11.011.247, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicios LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 314 y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 31 de Mayo del año 1996 (31-05-1996), ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Caripito del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 30, que acompañaron con el escrito libelar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (16-02-2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS LA SECRETARIA
CARMEN MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.406-2023
AC/Cdvdv