REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, (27) DE FEBRERO DE 2023.
212º y 164º
DEMANDANTE: LENER JOSUE CAMPOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 4.718.735.
APODERADOS JUDICIALES: DHUIDA MILLAN Y JORGEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.309.877 y V- 10.466.124, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.073 y 203.064 y de este domicilio.-
DEMANDADA: RUTH ELENA CARREÑO DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 3.014.694.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 5.386 -2022
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), según costa en copia simple de Acta de Matrimonio que acompaño con la letra “A” , asentada bajo el nro. 11, folio vto 16, 17 vto 18, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ante ese Despacho, en el año mil novecientos setenta y ocho (1978) (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente en la Calle 5, numero 121, Sector mercado viejo, Maturín del Estado Monagas. (…) “De esta unión Conyugal procreamos Cuatro (04) hijos, que lleva por nombre: 1- MARAIDELVIS ELENA CAMPOS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.119.923, fecha de nacimiento 10-10-1979), 2- ERICK OTONIEL CAMPOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.322.547, fecha de nacimiento 12-06-1981, 3- ELIENNER ADOLFINA CAMPOS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.463.893 fecha de nacimiento 13-02-1985, 4- LENER JOSUE CAMPOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.521.311, fecha de nacimiento 16-05,1986(…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. En nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya, más de siete (07) años deje de tener afecto a mi aun esposa, solo me une a ella el respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, que me une a ella, en consecuencia nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, el mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, incluso mi aun esposa se encuentra residenciada fuera del país, específicamente en la República federativa de Brasil, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación.(…)”. Durante la vigencia de nuestro matrimonio, no adquirimos bienes que liquidar…”
En fecha 23/11/2022, el tribunal dicto auto donde se admitió la presente demanda de Divorcio y se libro boleta de citación a la parte demanda en la presente acción de divorcio, ciudadana: RUTH ELENA CARREÑO DE CAMPOS, asimismo la respectiva, boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 09 al 11).
En fecha 13/02/2023, el demandante ciudadano: LENER JOSUE CAMPOS FRANCO, mediante diligencia solicita que se fije oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada en la presente acción de divorcio. (Folio 12).
En fecha 13/02/2023, compareció ante este tribunal el ciudadano LENER JOSUE CAMPOS FRANCO, supra identificado y en presencia de la secretaria de este digno tribunal, otorgo PODER APUD ACTA, a quienes son sus abogados asistentes, abogados DHUIDA MILLAN Y JORGEN MARQUEZ, anteriormente identificados, para que lo represente en cada uno de los actos que sean pertinentes a dicho asunto (Folio 13).
En fecha 14/02/2023, este Tribunal mediante auto acordó la práctica de la Citación fijándose para el día 17 de Febrero de 2023, que fue solicitada por la parte demandante anteriormente. (Folio 15).
En fecha 23/02/2023, el alguacil de este tribunal precedió a realizar la llamada telefónica vía whatsapp en presencia de la Jueza y Secretaria, a la ciudadana: RUTH ELENA CARREÑO DE CAMPOS, parte demandada en la presente acción de divorcio, incoada por el ciudadano LENER JOSUE CAMPOS FRANCO, V- 4.718.735 debidamente asistido por los abogados DHUIDA MILLAN Y JORGEN MARQUEZ , asimismo se dejo constancia que una vez realizada la llamada fue respondida por la demandada, a quien se le impuso del conocimiento de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con el Divorcio y posteriormente se le envió libelo de la demanda vía whatsapp. (Folio 16).
En fecha 24/02/2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Octava del Ministerio Publico. (Folio 17 y 18).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LENER JOSUE CAMPOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 4.718.735 contra la ciudadana: RUTH ELENA CARREÑO DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 3.014.694. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año (1978), ante el Juzgado del Distrito Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (27-02-2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS LA SECRETARIA
CARMEN MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.386-2022
AC/Cm/Eliz