REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (09) DE FEBRERO DE 2023.
212º y 163º

SOLICITANTES: PEDRO JOSE MARCANO y VILMA ELENA ROCA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.955.465 y V-8.367.166, respectivamente, y de este domicilio; representados por la Abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA ZERPA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.096, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturin, Estado Monagas en fecha 21 de Septiembre de 2022, bajo el N° 48, Tomo 48, Folios 154 hasta 156.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.404-2023
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 27 de Enero del año 2023, presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en esa misma fecha en este tribunal, presentado por la Abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA ZERPA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 267.096 actuando como Apoderada de los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO y VILMA ELENA ROCA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.955.465 y V-8.367.166, respectivamente, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 16/03/1989, los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO y VILMA ELENA ROCA DE MARCANO antes identificados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Município Maturin del Estado Monagas, quedando asentado en el acta N° 119 del Libro de Matrimonio del año 1989 (...). Establecieron el ultimo domicilio conyugal en La siguiente direccion: “URBANIZACION ALTO PARAMACONI SECTOR III TRANSVRSAL “G” CASA NUMERO 04” Municipio Maturin estado Monagas. Durante el tiempo de nuestro matrimonio NO se adquirieron bienes. Durante el tiempo de nuestro matrimonio se procrearon cinco hijos todos mayores de edad los cuales se identifican como: MARIA CECILIA MARCANO ROCA C.I. V- 20.422.446, JOSE ANTONIO MARCANO ROCA C.I. V-20.422.454, GABRIEL GREGORIO MARCANO ROCA C.I. V-24.864.044, PEDRO JESUS MARCANO ROCA C.I. V-23.897.887, VILMA DEL VALLE MARCANO ROCA C.I. V- 26.360.356. Se anexan copias simples de cédulas de identidad y actas nacimiento (...). Decidimos separarnos por mutuo consentimiento, en consecuencia de desacuerdos irreconciliables que han afectado La vida comum como pareja por lo cual desde el día 01/02/2006, establecimos domicílios distintos(...). Fundamento jurídico en el ordinal 8 del articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal concatenada con la Sentencia emanada de Sala Constitucional de fecha 18-12-2015 N° 1710…..”

Una vez admitida la solicitud en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2023, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 18 y 19).
Posteriormente, en fecha Siete (07) de Febrero de 2023 el Alguacil de este despacho consignó notificación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, tal consta en (folios 20 y 21).-
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante
Registro Civil del Município Maturin del Estado Monagas, quedando asentado en el acta N° 119 del Libro de Matrimonio, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes, que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad, que fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO y VILMA ELENA ROCA DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.955.465 y V-8.367.166, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturin del Estado Monagas (hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Maturin, Estado Monagas), el día 16 de Marzo de 1.989 (16-03-1.989), según consta en Copia Certificada de Acta N° 119, Libro 01, Tomo 01, Folios 395-397 del año 1.989 del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.404-2023
AC/CM/mcbc