REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (09) DE FEBRERO DE 2023.
212º y 163º

SOLICITANTES: AUGUSTO RAMÓN ROJAS PÉREZ y PIERINA MILAGROS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.887.950 y V-14.339.272, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.394 actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.407-2023

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 01 de Febrero del año 2023, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en esa misma fecha en este tribunal, presentado por los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN ROJAS PÉREZ y PIERINA MILAGROS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.887.950 y V-14.339.272, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.394 actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha tres (03) de mayo del año 2016, contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de Temblador, Municipio Libertador estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el acta N° 31, Tomo 1, Folio 31, Año 2016 (…). Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en (…) Temblador (…) al transcurrir los dos primeros años de vida conyugal, decidimos por motivos laborales, fijar nuestra residencia en la Urbanización Las Vírgenes, Calle 3, Casa N° 64, Maturin Estado Monagas, sin embargo posteriormente, se presentaron desavenencias entre nosotros y (…) nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.018 (…) desde esa fecha hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna (…) y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO (…) con fundamento en lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenada con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz en concordancia con la Sentencia N° 1710 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2.015 (…) En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni mucho menos bienes que liquidar……....”
Una vez admitida la solicitud en fecha Dos (02) de Febrero de 2023, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 06 y 07).
Posteriormente, en fecha Siete (07) de Febrero de 2023, el Alguacil de este despacho consignó notificación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, tal consta en (folios 08 y 09).-
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de Temblador, Municipio Libertador estado Monagas; en fecha tres (03) de mayo del año 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio del año 2016, del Libro de Matrimonio Civil, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes ni procrearon hijos, que fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN ROJAS PÉREZ y PIERINA MILAGROS HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.887.950 y V-14.339.272, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, el día 03 de Mayo de 2.016 (03-05-2016), según consta en Acta N° 31, Folio 31 del año 2.016 del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
EXP 5.407-2023
AC/CM/mcbc