EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: LUIS JESUS GONZALEZ y MARITZABEL RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 11.446.448 y V- 11.447.606, domiciliados en la población del Municipio Caripe, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1422-22

NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos LUIS JESUS GONZALEZ y MARITZABEL RIVAS MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DIAZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante La Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2002, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: SAMUEL JOSUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.051.281 y LUIS ESTEBAN GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.798.010. Que su vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) de marzo del año 2010, es decir, más de doce (12) años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue en la calle Monagas, casa Nro. 40 sector centro, Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 02 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 12); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2023, constando en el expediente en fecha 20 de enero de 2023, emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, constando en el expediente en fecha 20 de enero de 2023 (f. 15 al 17). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2002, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día siete (07) de marzo del año 2010; transcurriendo más de cinco (05) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Monagas, casa Nro. 40 sector centro, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SAMUEL JOSUE GONZALEZ RIVAS y LUIS ESTEBAN GONZALEZ RIVAS, mayores de edad, según las actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad consignadas; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo opinión favorable, considerando que la solicitud está ajustada a derecho; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS JESUS GONZALEZ y MARITZABEL RIVAS MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DIAZ, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante La Unidad del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2002. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL