REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de 2023
212° y 163°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO ANTIGUO: NP12-L-2021-000001
NP11-L-2021-000004
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.765, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/101997, bajo el N° 45, Tomo 76-A y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha 06/02/2003, bajo el N° bajo el N° 33, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES: YUDITH CEDEÑO CAMACHO Y GUSTAVO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 52.501 y 15.041 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE PROFESIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha diez (10) de febrero de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, por cobro de Indemnización por Accidente Profesional, que incoara en contra de la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA); identificada al inicio de la presente acción. En fecha dos (02) de marzo de 2021, es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 16).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- CAPITULO I. CUESTIONES PRELIMINARES. Que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada mediante contrato por tiempo indeterminado, rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el siete (7) de marzo de 2014, adscrito a los diferentes puestos de trabajo o pozos petroleros, específicamente en las áreas del Norte del Estado Monagas, desde Jusepín hasta el Tejero, ejecutando labores concernientes a la limpieza de pozos petroleros (actividades que ejecuta la entidad de trabajo demandada como empresa contratista de la estatal petrolera PDVSA Petróleos, S.A., y sus empresas filiales, y contratistas de éstas). Que las operaciones de limpieza consisten en retirar arena u otros escombros, comúnmente llamados relleno de los pozos, los cuales pueden afectar o detener el flujo de petróleo proveniente de un yacimiento.
- Funciones Realizadas: Que desempeña el cargo de Operador Especialista Coiled Tubing III, cumpliendo con las siguientes funciones: a) operar la consola instalada en una cabina de control central en superficie, la cual acciona el cabezal del inyector en el fondo para desplegar y recuperar la tubería; b) instalar, preparar, operar y desinstalar los equipos Coiled Turbing en la localización, siguiendo estrictamente las instrucciones recibidas por el supervisor inmediato; c) asegurar el control y buen funcionamiento del pozo, realizando la recolección de los datos operacionales, d) realizar el mantenimiento preventivo y completo del equipo asignado; e) operar la grúa manteniendo actualizada la certificación de la misma; f) cumplir con el código de conducta establecido; g) cumplir con las normas ISO 9001 vigente; h) promover la seguridad y conciencia de protección ambiental y las normas de salud, seguridad y ambiente, entre otras.
.- Frecuencia de las actividades realizadas: que las actividades las desarrollabas diariamente.
.- Responsabilidades del cargo: Que es responsable por el cuidado en el uso de los materiales de trabajo.
.- Supervisión: Que reciben supervisión directa y constante del Supervisor de Operaciones Coiled Tubing.
.- Condiciones ambientales y riesgos de trabajo: que las actividades se desarrollan en sitio abierto en ambiente con calor, frío; con agentes contaminantes: gases, humo, químicos y ruidos.
.- Riesgos: que la ejecución de trabajo está sometida a riesgo de seguridad física, accidentes y enfermedades, de magnitud considerable y posibilidad de ocurrencia alta, considerando que el área de trabajo es muy riesgosa.
.- Tipo de trabajo: que se considera medianamente pesado y requiere ejecutar tareas repetitivas.
.- Esfuerzo físico: que el cargo amerita un esfuerzo de trabajar de pie constantemente, levantar pesos de manera periódica y trabajar en posición difícil frecuentemente, requiriendo un grado bajo de precisión manual y concentración visual.
.- Medidas de protección individual: Que durante la ejecución de las actividades es necesario el uso de los equipos de protección individual., señalando en el escrito libelar una serie de instrumentos de protección, entre ellos mascarilla de filtro para vapores orgánicos resistente a la inhalación de productos tóxicos y guantes de carnaza.
.- Características del trabajo desempeñado: Que durante la ejecución del trabajo debe asumir postura de bipedestación prolongada, con marcha de trayectos cortos por superficie regular y superficie resbaladizas producto de derrames propios del proceso trabajo; así como levantamiento y traslado de cargas; adoptando postura de cuclillas; realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, lateralización y rotación de columna cervical y lumbar.
.- Horario y sistema de trabajo: Que cumple con jornadas de trabajo por turno rotativo (diurno y nocturno) en jornada ordinaria de doce (12) horas; de acuerdo con un sistema de guardias siete por siete (21x7), veintiún días trabajados por siete días de descanso; y no en base a un sistema de trabajo 22x8 tal como lo plantea la empresa.
.- CAPITULO II. DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN:
.- Que el 21/09/2018, se encontraba trabajando en un taladro petrolero situado en la localidad de Orocual del Estado Monagas, en horario comprendido entre las 05:00 a.m. y las 9:00 p.m., cuando aproximadamente a las 18:00 horas, estaba sobre el “Batch Mixer” (vehículo especial utilizado en las operaciones de Coiled Tubing), a una altura de cuatro metros, preparando un polímero con agua; que el polímero al ponerse en contacto con el agua se vuelve muy “babosa” (resbaladiza), razón por la cual se requiere de un tipo de guantes especiales llamados “guantes carnaza”; que en ese momento se encontraba usando unos “guantes de punto” muy deteriorados que le prestó un compañero de trabajo, porque la entidad de trabajo demandada no le dotaba de guantes desde 02/10/2015, tal como se evidencia del informe del Accidente Laboral, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, con ocasión del accidente.
-Que al terminar de bombear el polímero desde el vehículo al pozo, se dispuso a bajar por la escalera del equipo; y al bajar dos (2) peldaños, la mano derecha que estaba sujeta al pasamano se le resbaló a causa de la poca adherencia de los guantes de punto a causa de la sustancia jabonosa de la cual estaban totalmente impregnados; perdiendo el equilibrio, haciendo que su cuerpo girara y quedara apoyado solamente en la pierna izquierda y agarrado con la mano izquierda; que este movimiento brusco le originó golpes en la espalda, brazo y una fractura en el pie izquierdo. Que ocurrido el accidente fue trasladado a su casa y no fue sino hasta el día martes siguiente cuando después de tomarse una radiografía en el pie izquierdo se detectó una fractura en el peroné.
.-Que el día miércoles fue ingresado a la CLINICA ELOHIM, C.A., y sometido a intervención quirúrgica (osteosíntesis), que le colocaron un “tornillo transindesmal el día 28/09/2018, con retiro del mismo el 01/11/2018; y posteriormente, el material de síntesis fue retirado el 09/01/2019, por presentar cuadro infeccioso.
.- Que al reportar el accidente por ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estado Monagas y Delta Amacuro, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, consignó copias de los informes médicos correspondientes; que en Evaluación Médica Ocupacional se diagnosticó: Fractura de Peroné izquierdo.
.- Que el accidente le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje del veintidós (22%), con limitaciones para realizar actividades laborales que impiden bipedestación prolongada, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladiza, levantamiento y traslado manual de cargas superiores a dieciocho kilogramos (18,00 kg), descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente; según se evidencia de Certificación Médica Ocupacional del Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.954, Médico Geresat Monagas y Delta Amacuro. Que aun cuando le fue certificado el accidente ocupacional por INPSASEL, la entidad de trabajo se ha negado a reconocer la naturaleza del mismo con el propósito de no pagar las indemnizaciones de Ley.
.- CAPITULO III. DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSION.
.- Que conforme al Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, emitido por el INPSASEL, de fecha 20/11/2020, se observaron las siguientes irregularidades: Primera: Como causa inmediata que ocasionó el accidente se debió a: guantes defectuosos, inseguros o no apropiados. Que los guantes utilizados no reunían las características técnicas requeridas para este tipo de trabajo porque el trabajo se realizó con “guantes de punto” (contraindicados para este tipo de trabajo), en vez de utilizar “guantes de carnaza”, que son los recomendados para este tipo de operaciones. Segunda: Ausencia de orden y limpieza del área de trabajo. Tercera: Falta de formación e información sobre la actividad a realizar; que la entidad demandada un ningún momento le instruyó acerca de la descripción del cargo, no se cumplió con la notificación de riesgos.
Cuarta: Que al momento de la ocurrencia del accidente no había ninguna persona supervisando el trabajo, lo cual ocasionó que no se siguieran los procedimientos preestablecidos.
.- Considera que al estar regida la relación laboral por la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pretende un cúmulo de indemnizaciones producto del accidente que le fue certificado a partir del año 2.020, en el ejercicio de su trabajo como Operador Especialista Coleid Tubing III, entre la cuales puede señalar: la indemnización por responsabilidad subjetiva y la indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral). Que con relación al monto de los diferentes tipos de indemnización y por su base de cálculo, toma como equivalente base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro (P).
.- En los CAPITULOS IV, V y VI el actor explana las fórmulas de cálculo utilizadas. Sistema de trabajo y cálculo utilizado, los conceptos demandados. Solicita se tenga valorada la acción en la cantidad de Bs. 314.371.265.770,26, lo que equivale a 4.887,01 petros.
.- Que en razón de lo anterior, demanda por accidente laboral a la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA); para que convenga en pagarle los conceptos y montos por indemnización, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Demandante: JOSE ANTONIO CORREA
Fecha de Ingreso: 07/03/2009
Fecha de Egreso: Activo
Tiempo de Servicio: 6 años, 10 meses y 15 días
Cargo desempeñado: Operador Colied Tubing III
Salario Mensual: Bs. S. 1.200.000,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 40.000,00
Bonificación en moneda extranjera: $1000,00 mensuales
Bono de Producción: Bs. 0,03 diarios
Salario normal promedio diario: Bs. 177.923.066,33
Salario normal diario: Bs. 259.471.138,39 (resulta de sumar salario normal promedio Bs. 177.923.066,33+alícuota bono vacacional Bs. 22.240.383,29+ alícuota utilidades Bs. 59.307.688,78)
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
1.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Conforme al artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama 4 años en base al último salario normal devengado. Multiplicando Bs. 259.471.138,39 x 1.034 días= Bs. 268.293.157.095,26, equivalente a PTR 2.911,28.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Conforme al artículo 1.196 del Código Civil, reclama y estima el daño moral en la cantidad de Bs. 46.078.108-675,00 equivalente a PTR 500,00.
.-CAPITULO VII. VALOR DE LA DEMANDA. Valora la acción en trescientos catorce mil millones trescientos setenta y un mil doscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 314.371.265.770,26), que equivalen a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete petros con un céntimo (PTR 4.887,01), en consideración al valor del petro al (25/01/2021) de Bs. 92.156.217,35).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 12/02/2021, el Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, solicitando a la parte actora la corrección del libelo. En fecha 03/03/2021, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 30/04/2021 (f. 36), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 37), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 22/06/2021; 21/07/2021; 31/08/2021 y para el 16/09/2021; donde se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 30/09/2021, constante de seis (06) folios útiles. (F. 327-332 y su vto) segunda pieza del expediente.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
HECHOS QUE MI REPRESENTADA ADMITE.
.- Que su representada admite que el demandante presta servicios desde el 07/03/2014 para la demandada mediante contrato a tiempo indeterminado; que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que esta adscrito a los diferentes puestos de trabajo o pozos petroleros en el área del norte de Monagas; que la actividad la ejecuta la demandada puesto que es contratista de la estatal petrolera PDVSA Petróleo, S.A.
.- Que su representada admite que el cargo del demandante es de Operador Especialista Coiled Tubing III, ejecutado entre sus funciones: operar la consola instalada en una cabina de control central en superficie, la cual acciona el cabezal del inyector en el fondo para desplegar y recuperarla tubería; instalar, preparar, operar y desinstalar los equipos collied turbing en la locación siguiendo las instrucciones recibidas por el Supervisor inmediato; asegurar el control y buen funcionamiento del pozo, realizando la recolección de los datos operacionales; la realización del mantenimiento preventivo y completo del equipo asignado; operación de grúa, el cumplimiento del código de conducta establecido, el cumplimiento de las normas ISO 9001 vigente; promover la seguridad y conciencia de protección ambiental y la normas de salud, seguridad y ambiente.
.- Que admite las actividades del demandante se desarrollaban diariamente y dependiendo de los requerimientos de guardia o cualquier otra eventualidad que se presente y que en el desempeño de sus actividades el trabajador es responsable por el cuidado en el uso de los materiales de trabajo; así como que de sus actividades recibe supervisión especifica, de manera directa y constante por parte del Supervisor de operador de Coiled Tubing; que la ejecución del trabajo está sometida a riesgos, que el trabajo es medianamente pesado y requiere hacer tareas repetitivas.
.- Que los sistemas aplicables eran variables conforme a las necesidades de servicio, llegándose a aplicar, en la mayoría de los casos el denominado sistema “22x8”.
.- Que se admite como cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 21/09/2018, aproximadamente a las 06:00p.m., cuando se encontraba preparando un polímero con agua, el cual al ponerse en contacto con ésta se vuelve muy baboso o resbaladizo; que como consecuencia del mismo, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, que se le diagnosticó fractura de peroné izquierdo y que el accidente le ocasionó una discapacidad parcial y permanente en un porcentaje de veintidós por ciento (22%).
.- Que es cierto que el trabajador accidentado reportó el accidente por ante el INPSASEL; y en base a la información aportada por el trabajador, tanto en cuanto a las circunstancias en que ocurrió el accidente, como en cuanto al sueldo o salario que éste devenga, que el señalado instituto emitió su informe; que la hoy demandada nunca se ha negado a cancelar los montos de ley, que son los contenidos en el informe de INPSASEL, incluso con disposición a pagar una suma sustancialmente superior, aún cuando no está obligada a ello. Que el informe de INPSASEL fue elaborado en base a los datos aportados por el trabajador accidentado, incluyendo recibos de pago que reflejan la realidad de sus ingresos; que no puede aspirar ahora una indemnización fabulosa con base a un salario que no se corresponde con el realmente devengado y, mucho menos aspirar una indemnización en moneda norteamericana, puesto que el contrato, como consta en autos y el mismo trabajador consignó, se celebró en moneda nacional, bolívares, y es base a esa moneda que debe exigirse cualquier pretensión derivada de la relación de trabajo.
HECHOS QUE SE RECHAZAN O SE NIEGAN.
.- PRIMERO: Que si bien es cierto que su representada admite la ocurrencia del accidente del demandante; sin embargo, rechaza, niega y contradice que el mismo hubiere ocurrido por la utilización de guantes no apropiados para la función ejecutada; pues es insólito, y nadie en sana lógica puede pensar que un trabajador ejecute labores de esa naturaleza sin ser provisto de guantes especiales para ello por casi tres años, tal como lo afirmó el trabajador el trabajador y recogió el informe de INPSASEL. .- Que el informe en referencia fue elaborado en base a la información dada por el trabajador, que él dio la información sobre su salario y, en base a eso, el informe concluyó en cuanto es la suma que ha de pagarse como indemnización y conforme a la Ley.
.- SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que la demandada no le ha dado al trabajador formación e información sobre la actividad a realizar, o que en ningún momento se le instruyó acerca de la descripción del cargo, o que no se cumplió con la Notificación de Riesgos, o que en el momento del accidente no había persona alguna supervisando el trabajo. Que su representada si cumplió con los requisitos a los que se refiere el trabajador como no cumplidos; que consignaron en el escrito de pruebas, marcados “C”,”D”,”E”,”F”,“G”,”H”,”J”,”K”,”L”,”M”“y “N” entre otras cosas, carta de notificación de peligros y riesgos remitida por la empresa y recibida por el trabajador el 07/03/2014, con anexo en que se especifican los peligros o riesgos que corría el trabajador en ejercicio de sus funciones; de la Notificaciones de Roles y Responsabilidades de Calidad, Salud, Higiene y Ambiente; remitida por la empresa al trabajador, y recibida por el trabajador el 07/03/2014 con un anexo en el que se especifican los peligros o riesgos que corría el trabajador en ejercicio de sus funciones; Notificación de Roles y Responsabilidades de Calidad, Salud, Higiene y Ambiente, remitida por la empresa al trabajador, y recibida por este en fecha 07/03/2014; Reporte dirigido por la Gerencia del Talento Humano de la demanda al Supervisor de Coiled tubing I, II y III, y recibido por el hoy demandante, donde se describe el cargo, se establecen los procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, entre otras cosas; informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral de ESVENCA a INPSASEL, correspondiente al mes febrero de 2020; Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, y la Constancia de Registro de Delegado de prevención, expedidos por INPSASEL; Declaración de Accidente de trabajo hecha por la empresa al día siguiente de haber sido notificada por el trabajador de la ocurrencia del infortunio; Reporte del accidente hecho por el trabajador a su Supervisor inmediato; Planilla denominada “Análisis de Riesgo del Trabajo” (ATR) correspondiente al día en que ocurrió el accidente, planilla que evidencia que ese día el trabajador recibió la charla de inducción, manifestando con su firma que conocía los riesgos y las medidas preventivas, las cuales se comprometió a cumplir; Planilla denominada “Reporte del Trabajador Accidentado; y el Informe Pericial emitido el 30/11/2020, mediante el cual, en base a información aportada por el propio trabajador, y tomando en cuenta el salario real devengado por este, se determinó que tiene una incapacidad parcial permanente con porcentaje de 22%; por lo que su indemnización es por la cantidad mínima Bs.55.146.663,02; suma esta que fue calculada en los criterios técnicos seguidos al respecto, y con la información dada por el propio trabajador; y no en base a la astronómica suma que éste hoy pretende y según lo establecido por la Ley (LOPCYMAT), en caso de Discapacidad Parcial Permanente.
.- TERCERO: Que rechaza, niega y contradice las fórmulas, sistema de cálculo y tablas utilizadas y expuestas por el demandante en su libelo; que son tablas creadas a conveniencia del actor, incluyendo conceptos que nunca fueron devengados por él y nunca le han sido pagado; por lo que tales creaciones no pueden servir de base para el cálculo de indemnización alguna; que al introducir estos elementos instrumentales el demandante pretende elaborarse su propia prueba, con lo cual se violenta un Principio fundamental del derecho probatorio, como lo es la Alteridad de la Prueba. Que el trabajador nunca percibió ningún bono distinto a los contemplados en la Ley; que jamás ha percibido bonos en moneda extranjera; que el contrato cursante en autos contempla que la remuneración es en bolívares y que el pago se realizará mediante el sistema denominado “Nomina Bancaria”, mediante el cual la empresa deposita en el Banco Occidental de Descuento (BOD) los sueldos o salarios del trabajador en una cuenta que este tiene en dicho Banco y la cual moviliza de manera independiente.
.- CUARTO: Que alertan sobre un supuesto recibo de pago que el demandante describe en su demanda, pero que no consigna con ésta, el cual se refiere a un supuesto pago del primero al 30 de noviembre de 2020 en el que aparece una bonificación en moneda extranjera; que este “recibo” evidentemente es una creación del demandante, no lo ha emitido la demandada y tampoco el Banco en el que se cancela la Cuenta Nómina. Que su representada nunca le ha pagado salarios y/o bonos en divisa extranjera al trabajador demandante, y si le hubiere pagado algún bono de los que está obligado por ley o por contrato, ello esta reflejado en los recibos de pago. Que en supuesto negado de que hubiere pagado algún bono en moneda extranjera, éste para formar parte de l salario ha de ser continuo, periódico, y como un incentivo de carácter particular. Que si el trabajador tiene la incapacidad que dice tener, cómo es que laboró del 01 al 30 de noviembre de 2020, estando de reposo. Que su representada niega y rechaza el sedicente recibo en referencia y que haya sido emitido por su representada, lo desconoce expresamente.
.- QUINTO: Niega, rechaza y contradice que el sueldo o salario del trabajador demandante sea el que se hizo elaborar conforme al “recibo” acompañado y analizado. Que el sueldo efectivo, y los demás conceptos percibidos por el trabajador, son lo que aparece reflejado en el contrato individual de trabajo, con las variantes naturales y legales en el tiempo; es el mismo que el propio trabajador informó que percibía a INPSASEL, como también es el que se tomó como base de cálculo para determinar la indemnización a percibir por parte del trabajador y, es el que aparece reflejado en la cuenta Nómina en el Banco Occidental de Descuento (BOD. Que el salario mensual devengado por el trabajador durante el año 2018, no supero la cantidad mensual de Bs. 3.000,00 conforme a la conversión monetaria operada en Venezuela. Que el salario mensual devengado por el trabajador durante el año 2020 no supero la cifra de Bs. 2.000.000,00.
.- SEXTO: Que aun cuando el dictamen de INPSASEL sobre la indemnización del accidente determinó la responsabilidad subjetiva de la empresa demanda, que determinó que conforme a la información dada por el propio accidentado, ha de pagársele la indemnización prevista por el numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y aún cuando también con la sola información dada por el trabajador se concluyó en que la hoy demandada incurrió en dicha responsabilidad., sin embargo y a pesar de que con el cúmulo probatorio aportado por su representada queda demostrado que ésta no incurrió en dicha responsabilidad; no obstante han estado dispuesto a cumplir con la indemnización contemplada en el numeral 5 de la LOPCYMAT.
.- SEPTIMO: Que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que pagar al demandante indemnización alguna por concepto de daño moral; que el trabajador sólo se ha limitado a afirmar que está impedido de ejercitar trabajos continuos por más de 30 minutos; mientras que el informe de INSAPSEL nada dice de eso, sólo dice que el trabajador sufrió una fractura del peroné con una incapacidad parcial y permanente de veintidós por ciento (22%).Que el daño moral, para que proceda, debe en la demanda, además de decirse sus causas, especificar en qué consiste dicho daño, lo cual no hizo el demandante en su libelo, sólo se limitó a establecer una especie de “Tabla de valores” y/o decir que sufre de dolores musculares que le impiden trabajar en forma continua por mas de treinta minutos y, como podrá apreciarse, tales dolores no comportan ni configuran nunca un daño moral; sino un daño material integrado dentro de llamada “Responsabilidad Subjetiva”. Que en la demanda se hace un ejercicio matemático, en base al sueldo que el trabajador dice devengar, para concluir en base a ese sueldo irreal y a unos supuestos bonos en divisa extranjera que nunca le han sido pagados por la demandante y que, en el supuesto de habérselos pagado, estos no reúnen las condiciones necesarias para formar parte del salario, requisitos que ya han sido señalados con anterioridad. Que el salario devengado por el trabajador es el establecido en el contrato, con las variaciones naturales en el tiempo; es el mismo indicado por el trabajador ante la autoridad administrativa de INPSASEL; así como también es el mismo que aparece reflejado en los recibos que ambas partes acompañaron y que están incorporados a este expediente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha primero (01) de octubre de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha trece (13) de octubre de 2021. Es por ello, que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y el veintiocho (28) de octubre de 2021, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 18/01/2022, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.

Consta que en fecha 02/11/2021, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas. En virtud de la apelación en un solo efecto, en fecha 03/11/2021; remitido el recurso a la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicando sentencia en fecha 26/11/2021, declarando sin lugar el recurso interpuesto, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 17/01/2022.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, ya identificado; así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ igualmente identificado. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a cada una de las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos, dirigiéndose luego a los presentes, solicitando a las partes que informen al Tribunal, si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando las representaciones judiciales de ambas las partes, no haber llegado acuerdo alguno, y que se prosiguiera con la Instalación de la Audiencia de Juicio. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora, haciendo el llamado de los testigos: Rene Hidrogo Rodríguez, Jimmy Mata, Rene Schlosser, Ricardo García, Jean Moreno, Jesús Veliz, Edgar Cianciotta, Paul Gazpar, Luís Duarte, Kelvin Urdaneta, Javier Ramírez, Einer Campos, Leonardo Gil, Jorge Sosa, Alberto Velásquez, Alfredo Cabeza, Daniel Rodríguez, Jose Medina, Ana Ybarra, José Mendoza y Mauris Veliz, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.863.795, V-17.464.678, V-8.290.324, V-12.539.841, V-17.708.168, V-19.875.110, V-15.321.600, V-18.820.902, V-6.229.196, V-17.649.135, V-14.110.204, V-5.395.105, V-19.416.993, V-8.474.180, V-17.445.013, V-19.091.752, V-17.404.001, V-7.858.012, V-20.420.841, V-11.853.965 y V-20.022.955, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentaron los ciudadanos Rene Hidrogo Rodríguez, Jimmy Mata, Rene Schlosser, Javier Ramírez, Leonardo Gil y que el resto de los testigos promovidos en la presente causa, no podrán asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismos. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado, seguidamente se hizo el llamado de los ciudadano Rene Hidrogo Rodríguez, Jimmy Mata, Rene Schlosser, Javier Ramírez, Leonardo Gil, en su calidad de testigos quienes previa identificaciones y juramentos de Ley, respondieron a las preguntas realizadas por la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia para una nueva oportunidad.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREA y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA y ROBEN DARÍO MORENO, identificados en autos, y por la parte demandada de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ, igualmente identificados en autos. Constituido el Tribunal, se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la secretaria informó el estado de la presente causa, y se evidencio de acuerdo a lo constatado en autos que aún quedan por evacuar el resto de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Ricardo García, Jean Moreno, Jesús Veliz, Edgar Cianciotta, Paul Gazpar, Luís Duarte, Kelvin Urdaneta, Einer Campos, Jorge Sosa, Alberto Velásquez, Alfredo Cabeza, Daniel Rodríguez, José Medina, Ana Ybarra, Jose Mendoza y Mauris Veliz, V-12.539.841, V-17.708.168, V-19.875.110, V-15.321.600, V-18.820.902, V-6.229.196, V-17.649.135, V-5.395.105, V-8.474.180, V-17.445.013, V-19.091.752, V-17.404.001, V-7.858.012, V-20.420.841, V-11.853.965 y V-20.022.955; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presentó el ciudadano Edgar Cianciotta, y que el resto no se presentaran, manifestando la parte promovente que desiste de los mismos, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Acto seguido se hizo el llamado del ciudadano Edgar Cianciotta, en su calidad de testigo quien previa identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. Acto seguido se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que desiste de dicha prueba, por lo cual fue declarado desierto por este Tribunal. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora Capitulo I. En relación a las documentales marcadas como anexo 1, 2, 4, 5, 6 y 8, la parte promovente realizo las observaciones pertinentes y la parte demandada las reconoce, en cuanto a la documental marcada anexo 3 contentiva del Acta de Declaración Testimonial del trabajador Paúl Gaspar, la parte demandada no la reconoce por cuanto el ciudadano antes mencionado fue promovido como testigo, y no asistió a la audiencia a ratificar dicha documental y la parte demandante insiste en su pleno valor probatorio, en el mismo orden y en referencia a la documental marcada anexo 9 la parte demandada la desconoce por ser copias y la parte actora insiste en su pleno valor probatorio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREA, y sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y ROBEN DARÍO MORENO, identificados en autos, y por la parte demandada de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ, identificados en autos. Constituido el Tribunal, se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Secretario informó el estado de la presente causa, y se constato revisada las actas, que se continuará con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, donde la parte demandada en el numeral 10, 11 y 12 desconoce dichas documentales por cuanto no emana de su representada y no tiene ningún valor probatorio. Igualmente la parte promovente señala que es necesario la experticia a lo fines de darle autenticidad a las mismas. El Tribunal señala, de acuerdo que las documentales anteriores tienen cada una 2 pruebas más, primero se evacuará todas las pruebas documentales de la parte demandante a la espera de la designación de un especialista en servidores. En relación a las documentales 13, 14, 15, y 17 el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que son copias simples, emanan de un tercero y no tiene ninguna relevancia con el proceso; y las numerales 16, 19 y 20 los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso. En cuanto a la prueba científica promovida por la parte demandante y visto que fue consignado la resulta del exhorto dirigido al Juzgado (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la que hace entrega del oficio N° 033-2021 a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SURCERTE), lo cual consta en los folios 398 al 417 y aun no consta respuesta alguna, la parte promovente ratifica dicha prueba. Este Tribunal y escuchado lo solicitado por la parte demandante, concede un tiempo prudencial para su resulta. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la prueba científica promovida por la parte actora.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y ROBEN DARÍO MORENO, identificados en autos, y por la parte demandada de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ, identificados en autos. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se evidencio de acuerdo a lo constatado en acta que se continuará con la evacuación de la prueba científica promovida por la parte actora dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SURCERTE), donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en el folio 425, luego de darle lectura a la misma y en virtud de la respuesta obtenida, la representación judicial de la parte actora manifiesta que si bien es cierto la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), designo al experto Ingeniero en informática, la misma solicito que la parte promoverte de la prueba asumiera los gastos y las acciones necesarios para el traslado de dicho experto, no es menos cierto que el trabajador no pudo sufragar los gastos para la realización de la experticia, por tal motivo solicita la ratificación de la referida prueba. Este Tribunal y escuchado lo solicitado por la parte demandante, acuerda la ratificación, mediante exhorto de notificación. Acto seguido se evacuo la prueba de exhibición promovida por la parte actora, instando a la representación judicial de la parte demandada exhibición de las documentales consistente en los recibos de pagos del trabajador, quien presenta, exhibe y consigna en sesenta y cuatro (64) folios útiles recibos de pago de los 2014-2015-2016 y 2017, haciendo las partes sus debidas observaciones. En cuanto a la exhibición de la documental referida a la Minuta de Trabajo, la parte demandada no la exhibe por cuanto la misma no se encuentra en poder de su representada careciendo de pleno valor probatorio, haciendo la representación judicial su observación y solicitando su pleno valor probatorio. En este estado, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las documentales marcadas “B, C, , realizando ambas partes las observaciones correspondientes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso. Acto seguido, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación del resto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a partir del numeral 3.

Consta que fecha 31/05/2022, mediante auto motivado se reprograma la celebración de la audiencia, para el miércoles 22/06/2022 a las 02:00 p.m. En fecha 28/06/2022, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia, para el lunes 25/07/2022 a las 02:00 p.m. E igualmente consta que fecha 20/09/2022, mediante auto motivado se reprograma la celebración de la audiencia, para el jueves 06/10/2022 a las 02:00 p.m., la cual no se pudo efectuar por la falla eléctrica presentada en la sede de los Tribunales, fijándose mediante auto de fecha 11/10/2022 la continuación de la audiencia para el día jueves 20/10/2022.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio: ROBEN DARÍO MORENO, identificado en autos, y por la parte demandada de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ, identificados en autos. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se evidencio que de acuerdo a lo constatado en acta se continuará con la evacuación de la prueba científica promovida por la parte actora dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SURCERTE), donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en el folio 552, luego de darle lectura a la misma y en virtud de la respuesta obtenida, la representación judicial de la parte actora manifiesta que si bien es cierto la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), designo al experto Ingeniero en informática, la misma solicito que la parte promoverte de la prueba asumiera los gastos y las acciones necesarios para el traslado de dicho experto, no es menos cierto que el trabajador no pudo sufragar los gastos para la realización de la experticia, por tal motivo solicita la ratificación de la referida prueba, por cuanto andan en la búsqueda de los recursos económicos para poder materializar la misma . Este Tribunal y escuchado lo solicitado por la parte demandante, acuerda la ratificación, haciendo la salvedad que solamente acuerda su ratificación sin librar oficio de nuevo a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para lo cual se otorgara un tiempo prudencial, el cual será acordado por auto separado. Acto seguido se continúo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a partir del numeral 3, realizando la parte promoverte de la pruebas las argumentaciones correspondientes a las numerales: 3, 4, 5, 6, 7 y 9, y la parte actora no hizo observación alguna. En cuanto a la numeral 8 la parte actora no hizo observación alguna y la parte promovente insistió en su pleno valor probatorio. En cuanto a las demás numerales. 10, 11, 12, 13, 14 y 15 ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante Oficio N° 034-2021; donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en los folios 503 al 543, de la pieza 2, luego de darle lectura a la misma, ambas partes realizaron sus observaciones a la misma. Acto seguido, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la prueba ratificada por la parte actora dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SURCERTE).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio: ROBEN DARÍO MORENO, identificado en autos, y por la parte demandada de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ, identificados en autos. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa, y se evidencio que de acuerdo a lo constatado en acta se continuará con la evacuación de la prueba científica promovida y ratificada por la parte actora dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SURCERTE), la representación judicial de la parte actora manifiesta que si bien es cierto la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), designo al experto Ingeniero en informática, la misma solicito que la parte promoverte de la prueba asumiera los gastos y las acciones necesarios para el traslado de dicho experto, no es menos cierto que el trabajador no puede sufragar los gastos para la realización de la experticia, por tal motivo solicita la ratificación de la referida prueba por cuanto es muy importante en el presente juicio, y en virtud de que hay varias demandadas en contra de la misma entidad de trabajo ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZELA, C.A (ESVENCA), en distintos tribunales de esta sede judicial, en las cuales se solicito la experticia científica, para que en conjunto con los demás ex trabajadores se unan con el fin de poder sufragar los gastos del experto designado. Este Tribunal y escuchado lo solicitado por la parte demandante y lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, se pronunciara al respecto por auto separado. Acto seguido, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y ROBEN DARÍO MORENO, identificados en autos, y por la parte demandada de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ, identificados en autos. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, miércoles veinticinco (25) de enero de 2023, siendo la hora fijada para que tenga lugar el DICTAMEN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NH12-L-2021-000001 que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, contra la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A., el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Abogado: RUBÉN DARÍO MORENO, inscrito en los IPSA bajo el N° 162.743; y por la parte demandada de la comparecencia de los Abogados en ejercicio: YUDITH CEDEÑO y GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.501 y 15.041, en su orden respectivo. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora. Y visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, acto seguido la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO CORREA, contra la Entidad de Trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE PROFESIONAL. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha XX (XX) de febrero de 2023, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitido la relación de trabajo, fecha de ingreso y la ocurrencia del accidente, quedando delimitada la controversia en determinar que haya ocurrido el accidente de trabajo por la utilización de guantes no apropiados; si fue instruido el accionante sobre la descripción del cargo desempeñado y la notificación de riesgo; la procedencia de la discapacidad parcial permanente por un ilícito del patrono y como consecuencia de ello, el pago correspondiente a la indemnización conforme al artículo 130 LOPCYMAT y daño moral reclamado por el actor. Igualmente quedan controvertidas las bases salariales empeladas al aducir el accionante la percepción de un bono mensual de $1000. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
1. Promueve marcado como “Anexo N°1”, en original y constante de tres (3) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA (f. 63-65). Al respecto el co-apoderado Judicial de la parte demandada señala que efectivamente ese el contrato de trabajo que se celebro con el demandante, están las condiciones claramente establecidas, tiempo de trabajo, salario en bolívares no en dólares, duración del contrato y en atención al principio de la comunidad de la prueba lo promovemos también. El co-apoderado judicial de la parte actora indica, que esta documental demuestra la existencia de la relación laboral entre su representado y la entidad de trabajo; que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, si bien es cierto se estableció un salario en bolívares y un horario de trabajo que no es muy preciso, en el expediente existen suficientes pruebas como para demostrar que recibía adicional al salario en bolívares, un salario en moneda extranjera y que el sistema de trabajo era de 22x8.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la documental cursante a los folios (63-65) se evidencia que en fecha 07/03/2014, entre la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA se suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, como CHOFER DE COILED TUBING, adscrito a la Gerencia de Coield Tubing; en la cláusula primera se indica que “… se anexa formando parte de este contrato la “DESCRIPCION DEL CARGO” donde se indican las actividades a realizar por EL TRABAJADOR…(sic)” ; que la contraprestación por los servicios prestados será la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales por concepto de salario básico, que se pagaran a través de la institución bancaria BOD; que el salario integral estará estipulado en función del salario normal mas la alícuota por utilidades y bono vacacional; que la contratante le pagará un bono de campo de Bs. 850,00 por día que pernocte en taladro, distribuido en horas extras diurnas y nocturnas, bono de producción. La duración del contrato desde el 07/03/2014 hasta el 04/06/2014; que la rotacion del equipo de guardias se hará de conformidad con los turnos que se implementen según las instrucciones que gire la gerencia de coiled tubing; que el trabajador se compromete a observar las normas y estipulaciones internas de la contratante en materia de seguridad, higiene y prevención, que se encuentra suscrito por el representante de la accionada y el demandante de autos. Así se decide.
2. Promueve marcado como “Anexo N°2”, en copia simple y constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo (f. 67). Al respecto el co-apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que la documental es una constancia de trabajo que emite la empresa a cualquier trabajador a su servicio. El co-apoderado judicial de la parte actora señala, que efectivamente como dice la contraparte, con la documental se ratifica la existencia de la relación laboral entre ambas partes.
Visto lo anterior, quien decide observa que la referida documental trata de constancia de trabajo emitida en fecha 13/12/2016, por la entidad de trabajo demandada ESVENCA, Rif. J-30432511-0; suscrita por Maria Paisano Coordinadora de Compensación y Beneficios, con logo pero sin sello de la empresa; indicándose en la misma, nombre del accionante José Correa; cédula identidad N° 6.313.765; cargo: especialista de coiled tubing; fecha de ingreso: 07/03/2014; sueldo normal promedio mensual Bs. 80.300,00; documental ésta que si bien se promueve en copia simple, no obstante, dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CAPITULO II. DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL:
3. Promueve marcado como “Anexo N°3”, constante de un (01) folio útil, d Acta de Declaración Testimonial del trabajador PAUL GASPAR, con respecto a la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA (f. 69). El co-apoderado Judicial de la parte demandada señala que esa prueba no tiene ningún efecto, ni ningún valor probatorio puesto que siendo un tercero como evidente lo es, ha debido venir a ratificar esa acta por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El co-apoderado de la parte demandante señala que insiste en el valor probatorio de la documental, por cuanto la veracidad de esa prueba se constata con la certificación de accidente laboral emitida por el INPSASEL y el informe respectivo, de que esa fue la forma como ocurrió el accidente.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental observa que la misma trata de comunicación de fecha 12/03/2020, redactada por el ciudadano Paul Gazpar, titular de la cedula de identidad N° 18.820.902, plasmando su testimonio sobre el accidente del operador José Correa, aduciendo que el día 28/09/2018 el sr. José Correa sufrió el accidente y él se encontraba presente y trato de ayudarlo; contra dicha documental la parte accionada se opone a su valor probatorio al emanar de un tercero; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, no promovió otro medio de prueba para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba tomando en cuenta que al tratarse de manifestación de un tercero extra-litem, el medio procesal idóneo, es la ratificación en juicio de tal declaración por parte de su deponente, por lo que en consecuencia no merece valor probatorio, al no ser promovida y evacuada en juicio la referida testimonial. Así se decide.
4. Promueve marcado como “Anexo N°4”, constante de un (01) folio útil, documental consistente en Certificación Medica Ocupacional, signada con nomenclatura CMO-MON-0747-2020, Historia Médica Ocupacional: MON-6313765-06-20; Orden de Trabajo; MON-20-037, expediente: MON-31-IA-20-033, emitida INPSASEL en fecha 19/11/2020 (f. 71). En relación a esta documental, el co-apoderado judicial de la parte demandada señala que es un documento de los denominados documentos públicos administrativos por emanar de un Órgano de la Administración Pública; que todos los documentos emitidos por el INPSASEL, lo reconocen por ser el órgano competente conforme a la Ley para determinar la indemnización, el accidente, la calificación del accidente y el monto de la indemnización. El co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con esta documental queda plenamente demostrado el accidente sufrido por su representado, la lesión como tal: fractura del peroné izquierdo, y el grado de incapacidad parcial permanente con las limitaciones que establece el médico especialista con origen en ese accidente.
Este Tribunal visto lo señalado y revisada la documental, estima que al emanar dicha certificación de fecha 19/11/2020, de una Institución pública, ésta reviste carácter de documento administrativo, evidenciando de su contenido, que el INPSASEL, certifica el accidente de trabajo, cuyo diagnostico es: Fractura de peroné izquierdo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente según los artículos 69, 76, y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 22%., con limitación para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongadas, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladizas, descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente, por lo tanto, al no ser impugnada ni desconocida, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CAPITULO III. DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA EMPRESA.
5. Promueve marcado como “Anexo N°5”, en copia certificada y constante de dieciocho (18) folios útiles, informe sobre Accidente Laboral, elaborado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del INSAPSEL, en fecha 20/11/2020 (f. 73-91). En relación a esta documental el co-apoderado judicial de la parte demandada arguye, que en nombre de su representada reconocen que fue así y efectivamente sufrió un accidente laboral, que nunca lo han negado; que el demandante acudió a los órganos competentes; que él dio la información sobre el salario y no la empresa; que el informe de INPSASEL determina la indemnización en base al salario que el demandante le indico que percibía, y ahora solicita un salario astronómico que no se compagina con el señalado al órgano administrativo; que si el suministro esos datos, porque ahora dice que es otra suma, se esta creando el mismo su propia prueba. El co-apoderado judicial de la parte demandante señala que al ser reconocida en su totalidad por la contraparte, queda demostrado, cuales fueron las causas y en consecuencia la responsabilidad subjetiva de la empresa, porque de acuerdo con ese informe, el accidente ocurrió debido a las condiciones inseguras como estaba prestado el servicio el trabajador; que al momento de la ocurrencia no contaba con los guantes adecuados y aptos; y con respecto al salario, la empresa señala que el trabajador suministró los datos, eso no consta en ninguna parte del informe que el trabajador suministro los datos con respecto al salario, eso no es cierto, ya que por máximas de experiencias, una vez abierto el expediente administrativo, el INPSASEL le solicita una serie de informes y requisitos a la empresa y es de acuerdo a la información que suministre la empresa que se saca el salario; pero el INPSASEL no es el órgano para discutir el salario real del trabajador y se limita, dado su ámbito, a tomar lo que esta en los recibos de pago, pero el órgano idóneo son los tribunales competentes.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, comprueba que ésta reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, de la cual se constata que el INPSASEL, en fecha 02/11/2020 procedió a elaborar el Informe de investigación de accidente de trabajo del ciudadano José Correa, ejecutada por orden de trabajo N° MON-20-037 de fecha 23/10/2020 y expediente signado MON 31-IA-20-033; conteniendo la misma una cronología de la investigación, refleja datos de la entidad de trabajo, narración breve desde la oportunidad que acude el accionante a las oficinas de GERESAT en fecha 16/03/2020, datos del accidentado, datos del accidente, verificación de la documentación consignada por la entidad de trabajo y el trabajador afectado, la revisión legal (gestión de seguridad y salud en el trabajo), criterio clínico y paraclínico, declaración de accidentes de trabajo ante el INPSASEL, informe de investigación del accidente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la entidad de trabajo; informes médicos, información adicional recolectada durante la investigación del accidente: factores anteriores al accidente, descripción del accidente, factores posteriores al accidente, causas del accidente: inmediatas( guantes defectuosos, inseguros o no apropiados para el trabajo, ausencia de orden y limpieza), causas básicas: falta de formación/información al trabajador, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos y la conclusión de la investigación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
6. Promueve marcado como “Anexo N°6”, en copia certificada y constante de cuatro (04) folios útiles, documental consistente en informe sobre la indemnización del Cálculo Pericial, emitido por INPSASEL de fecha 30/11/2020 (f. 93-96). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte demandada, indica que ese es el informe, donde constan las observaciones en relación a las pericias médicas, el monto de la indemnización; que lo del salario sale de la información que le da el interesado al INPSASEL y es evidente que lo que hoy reclama es distinto a lo que ganaba. El co-apoderado judicial de la parte demandante señala que así como alega la otra parte con respecto a ese informe, lo que demuestra es que existió la responsabilidad subjetiva por parte de la entidad de trabajo y quedó ratificado con ese informe pericial; que con respecto al salario, no es cierto como alega la otra parte, que el trabajador no alego el salario, si lo alegó, pero que sucede el órgano administrativo se encuentra imposibilitado, a ese momento de establecerlo bajo la magnitud que el narra que le están pagando una bonificación en moneda extranjera, porque ellos se limitan a lo que esta en el recibo que suministra, no el trabajador, sino la entidad de trabajo demandada.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, constata que estas revisten carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante de Bs1.599.999,90, fecha de solicitud 19/11/2020; la evaluación de incapacidad residual (discapacidad parcial y permanente) cuyo porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es de 22%; que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 55.146.663,20 resultante de multiplicar el salario integral diario por 1034 días. Siendo que dicha documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CAPITULO III. DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO NORMAL.
7. Promueve marcado como “Anexo N°8”, en copias simples y constante de quince (15) folios útiles, fichas de Identificación Personal, a los efectos de la apertura de la cuenta bancaria en la entidad BANCO ORINOCO N.V., pertenecientes a los trabajadores: PAUL ENRIQUE GAZPAR NAAR, LUIS ENRIQUE DUARTE, JIMMY JOSE MATA RONDON, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, y RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA (f. 116-130). Los co-apoderados judiciales de la parte demandada, no realizaron ninguna observación. El co-apoderado judicial de la parte demandante, indica que estas documentales lo que vienen es a ratificar la existencia de la relación laboral.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas, observa quien decide que no pueden ser valoradas por cuantos las mismas están referidas a copias simples de ficha de identificación de los ciudadanos PAUL ENRIQUE GAZPAR NAAR, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS JIMMY JOSE MATA RONDON, LUIS ENRIQUE DUARTE, RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA, para apertura de cuenta, con logo del Banco del Orinoco N.V; documentales privadas de terceros ajenos al presente proceso, no constando su consentimiento para ser consignadas en el expediente, razón por la cual se desechan del material probatorio, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
8. Promueve marcado como “Anexo N°9”, en copias simples y constante de seis (06) folios útiles, un (1) Estado de la Cuenta N° 000217959, perteneciente al trabajador JOSE ANTONIO CORREA, adscrita a la entidad bancaria BANCO DEL ORINOCO N.V., y cinco (5) comprobantes de traspasos, desde esta cuenta a otras de sus compañeros de trabajo. (f: 132-137). Al respecto aducen los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que son instrumentos en fotocopias simples, que no constan en ningún expediente y por lo tanto no pueden ser certificados bajo ningún aspecto; que carecen de valor probatorio al ser una cuestión de orden público, por cuanto si son fotocopias que no sean de documentos públicos o autenticados, no tienen valor probatorio. El Co apoderado judicial de la parte demandante, ratifica el valor de estas documentales, arguyendo que los testigos que declararon, dijeron que todos tenían cuenta en banco Orinoco, Curazao, que es o era propiedad del Sr. Tovar, banco que fue intervenido y por encontrarse intervenido no se puede pedir documentación alguna porque no se tramita, pero si embargo consta que el trabajador posee esa cuenta y hacían intercambios entre cuentas, entre compañeros, porque ese banco se encontraba en Curazao, y normalmente ellos delegaban a un compañero para que fuera a hacer los retiros de ellos y retiraban ciertos fondos; por lo tanto no es una simple copia, porque los testigos han declarado que ellos tienen esa cuenta y su representado también disfrutaba de ese beneficio. Igualmente aduce, el co-apoderado judicial de la parte demandada que los testigos no pueden ratificar un instrumento que no haya emanado de ellos, el testigo ratifica los instrumentos privados que emanan de él, y no fotocopia de documentos privados eso es un mandato de la legislación laboral y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los testigos ni siquiera fueron interrogados de ello, ese instrumento no emana del testigo, sino de un tercero, por lo tanto el testigo no puede venir a ratificar, por lo tanto al ser fotocopia, no tiene necesidad de desconocerlo, pero a todo evento lo desconoce. El apoderado de la parte demandada señala, que ratifica la prueba, que en el proceso hay material que va a ratificar esas documentales, como son los correos electrónicos entre la entidad de trabajo y los trabajadores, en este caso su representado, de los testigos que declararon, también de los correos que enviaba el banco a los trabajadores, donde decían como referencia ESVENCA. La co-apoderada judicial de la parte demandada alega, con relación a este aspecto, por supuesto que aquí, si el trabajador no presentó a INPSASEL las pruebas del supuesto pago del bono que percibía, le tomaron en cuenta el salario que percibía mensualmente de acuerdo a su prestación de servicio; . que este bono, de acuerdo a todas las declaraciones, de los trabajadores, pues hablan del supuesto bono, es decir, no entran de manera individual por su esfuerzo de trabajo, para el trabajador, que debe demostrar su verdadero salario, por su propio esfuerzo laboral. En este sentido, no se puede demostrar un pago, solo con referencias a correo, a instrumentos emitidos por terceros que no vienen a ratificar aquí. Por último la continuidad, que muchos deberían estar recibiendo esos bonos ahorita, no lo reciben. Y que los únicos bonos reconocidos, son los bonos establecidos en el contrato, y esos bonos se cancelaban, de acuerdo a los días laborados, si iban al campo, porque eran cancelados como bonos de producción. El apoderado de la parte demandante señala, porqué le pagan salario básico, que el sistema de trabajo es de 22 x 8, en jornada de 12 horas, hay un exceso laboral, en cuanto a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al horario de trabajo, porque si trabajan 22x 8, es evidente que deben devengar una cantidad de conceptos que van más allá del salario básico, la empresa reconoce que no se los está pagando. El co-apoderado judicial de la parte demandada señala que el trabajador ya interpuso la demandada, fue asistido por el apoderado actual y desistió del procedimiento, es un hecho público notorio judicial.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas, constata que se tratan de copia simples de documentales referidas, la primera a estado de cuenta y cinco a traspasos entre cuentas, la concerniente a estado de cuenta (f. 132) indica el nombre del ciudadano José Correa, numero de cuenta de fecha 02/10/2017, y contiene siguiente la leyenda: esta información es entregada para efecto de referencia solamente y se encuentra sujeta a confirmación. No es sustituto de su estado de cuenta periódico ni de otra información o confirmación que deba ser entregada por el Banco, como los términos y condiciones del Banco; de manera que al ser desconocida por la representación de la parte demandada y no certificarse su veracidad, carece de valor probatorio. En cuanto a las cinco documentales restantes, se evidencia que tratan de comunicaciones denominadas traspasos de cuenta, dirigida por el demandante al banco del Orinoco N.V, autorizando debitar de su cuenta cantidades de dinero para transferirlo a otras cuentas, circunstancias éstas que impiden que sean valoradas por este Tribunal, al tratarse de documentales privadas dirigidas a un tercero ajeno al presente juicio, quien no otorgo su consentimiento para que fuesen consignada en el expediente, razón por la cual se desecha del material probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcadas como “Anexo N° 10”, en copias simples y constante dos (2) folios documentales consistentes en un (1) correo electrónico, enviado por el ciudadano NELSON JOSE GIMON, Analista de Talento Humano de la entidad de trabajo demanada, al trabajador KELVIN JOSE URDANETA VILLEGAS, el cual señala que identificara con los correos ngimon@esvenca.com, a la cuenta kvillegas712@.com. (f. 139-140). El co-apoderado judicial de la parte demandada, señala que observa de esta prueba que no llegó a evacuarse, que el demandante promovió una experticia a los fines de que expertos en la materia verificaran la certeza del origen y el destino de estos supuestos correos electrónicos, traídos en copias fotostáticas simples y los que a todo evento desconocemos como emanados de nuestra representada; que estos correos o supuestos correos no están certificados o verificados por un ente certificador de estos instrumentos como lo ordena la Ley de Firmas Electrónicas, no tienen ningún valor probatorio; y si se llegaré erróneamente a pensar que tienen eficacia o que son ciertos, el Tribunal se podrá dar cuenta, que los supuestos emisores no es la empresa demandada, sino empleados o supuestamente empleados de la misma, y que el texto de esos correos no es la solución de una obligación. Por su parte el apoderado de la parte demandada alega, que como bien lo dijo la contraparte se hace necesario la experticia de la persona indicada de acuerdo a la legislación, para darle autenticación a la misma, sin embargo que como se está a la espera de que la Suscerte envié el Técnico, seria lo mas recomendable esperar que estuviera acá. Aduce que dado que también están en copia simple, se evidencia que la empresa ESVENCA, C.A, fue la que ordena abrir las cuentas en moneda extranjera, porque quien envía la notificación es una analista de Recursos Humanos de ESVENCA, C.A, donde le esta informando al trabajador cual es su numero de cuenta en el Banco ORINOCO CURAZAO, y cuáles son los pasos a seguir para manejar esa cuenta; si eso no fuese así, no tendría porque el ciudadano RAMON GIMON, enviarle ese correo electrónico, desde un comando ESVENCA, COM, con dominio de la entidad de trabajo, entonces se evidencia que existe la relación entre la cuenta que tiene los trabajadores de la empresa con moneda extranjera y la empresa ESVENCA,C.A.
10. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcadas como “Anexo N° 11”, en copias simples y constante dos (2) folios útiles, un (1) correo electrónico, y sus archivos anexos, enviada desde la cuenta documentacióncuentas@gmail.com, a las cuentas de correo electrónico de mi representado, entre otros trabajadores de la entidad de trabajo demandada. (f.142-143). Los co-apoderados judiciales de la parte demandada manifiestan que ratifican la misma observación, que los correos, los instrumentos, promovidos o traídos a los autos, son copias simples que dicen emanan de nuestra representada; que desconocen tales instrumentos, no tienen ningún valor probatorio por se copias fotostáticas simples, no contiene ninguna obligación, no aparecen ni siquiera montos, para concluir que los trabajadores o que el trabajador devengaran un bono de 1.000 dólares mensuales. El co-apoderado judicial de la parte demandante señala que con esta documental se va a demostrar que la cuenta que emite el correo va dirigida exclusivamente a todos los trabajadores de ESVENCA, incluyendo todos los testigos que rindieron declaraciones acá, donde se están dando instrucciones para manejar la cuenta a través de la billetera virtual; que si no hubiese relación entre la cuenta en moneda extranjera de los trabajadores y su representado, no habría porque estar en ese correo todos los trabajadores, incluyendo a la ciudadana María Paisano que era la Gerente de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo.
11. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcadas como “Anexo N° 12”, constante dos (2) folios documentales consistentes en un (1) correo electrónico enviado desde la cuenta de correo electrónico: Jimmy Mata jimmyji434@hotmail.com, a la cuenta correo electrónico: Frank Carlos Núñez Briceño fnuñez@bancodelorinoconv.com. (f. 145). El co-apoderado judicial de la parte demandada, señala que ratifican las mismas observaciones; que no prueban que hayan emanado de su representada, son fotocopias simples, las desconoce categórica y expresamente, no contienen una obligación, y mucho menos demuestran que se haya pagado, o eso sea una orden para pagar un bono, que de no se sabe de qué es, cuanto es, ni como se paga, ni como se va a pagar; que es una comunicación dirigida a un tercero; que como testigo debió ser interrogado sobre el documento y no se hizo. El co-apoderado judicial de la parte demandada señala que este correo es recibido por el trabajador activo Jimmy Mata quien rindió declaraciones como testigo, donde él le envía un correo, informándole al banco que la empresa ESVENCA,C.A le había notificado que está bloqueado para efectos de realizarle el pago; que esto evidencia que es ESVENCA,C.A quien realiza los pagos al trabajador, que si no hubiese relación entre la cuenta en moneda extranjera, porque aparece ESVENCA,C.A en ese correo, porque evidentemente esas cuentas se abrieron con ocasión del pago en moneda extranjera que recibieron los trabajadores de ESVENCA,C.A. Que para constatar la veracidad del documento se solicitó la asistencia del experto de la Suscerte, quien determinara si es original y fidedigno. .

12. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcadas como “Anexo N° 13”, constante cinco (05) folios útiles documentales consistentes en un (1) correo electrónico enviado desde la cuenta de correo electrónico: Jimmy Mata jimmyji434@hotmail.com, a la cuenta correo electrónico Macgledis García mgarcia@bancodelorinoconv.com. (f. 147-151). El co-apoderado judicial de la parte demandada señala, que es una copia de un correo o supuesto correo, emitido por un trabajador que declaro como testigo y que no fue interrogado sobre ese instrumento, que por Ley debe ser ratificado, porque es un tercero en este proceso, ese trabajador sigue siendo un tercero y esa es la naturaleza de él como persona natural, y se trata no de las obligaciones que se están debatiendo aquí, son cosas particulares se trata de una operación bancaria mal hecha que no tiene ninguna relevancia. El co-apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que efectivamente se trata del mismo el trabajador Jimmy Mata, que a él en una de esas transacciones, le hacen un doble descuento a favor de otro trabajador, hace el reclamo, que se va a evidenciar una vez que el técnico certifique que es fidedigno ese correo que el banco le responde en el asunto operación ESVENCA, si no hubiese relación entre esas cuentas en moneda extranjera y la empresa ESVENCA, porque el banco coloca en el asunto, operación ESVENCA
Con respecto a las documentales promovidas en los numerales 9, 10, 11 y 12 referida a impresiones de correos electrónicos, marcados como anexos 10,11,12,13 los cuales conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática, consta que la parte accionada los desconoció en la oportunidad de evacuación de la prueba y si bien el apoderado judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos vale como fue la prueba de experticia, sin embargo dicha prueba no fue evacuada quedando desistida, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, es por ello, y al no estar suscritos por la parte a la que se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
13. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcadas como “Anexo N° 14”, constante dos (02) folios útiles un (1) correo electrónico, enviado desde la cuenta de Jesús Veliz Jesúsveliz110@hotmail.com, a la cuenta Ziagnee Kowsoleea Zkowsoleea@bancodelorinoco.com. (f. 153-155). En relación a esta documental el co-apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que es un tercero, ha debido venir a ratificarlo y no lo ratificó, no se refiere a las obligaciones que se están debatiendo acá, que no nombran a ESVENCA, sino a la Sra. María Paisano. Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandante señala, que con esta documental se evidencia que el Sr. Jesús Veliz, le envía un corre electrónico al Banco Orinoco Curazao, informándole que va a Curazao, porque cada cierto tiempo los trabajadores iban a Curazao a retirar dinero en moneda extranjera y el banco le envía una comunicación que para ir para allá, tiene que ponerse en contacto con la Sra. María Paisano que es la Gerente de Recursos Humanos para que le de instrucciones, lo cual evidencia que existe una relación directa entre la cuentas de los trabajadores en moneda extranjera y la empresa ESVENCA.
Consta que la documental evacuada, corresponde a impresiones de correo electrónico, que conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tiene el mismo valor que una copia fotostática, y al observar que si bien el apoderado judicial de la parte actora promovió un medio de prueba para hacerlo valer como fue la prueba de experticia, sin embargo dicha prueba no fue evacuada quedando desistida, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, sumado a ello, no se encuentra suscrito por la parte a la que se le opone y emana de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
14. Promueve marcadas como “Anexo N° 14-A”, en copia simple y constante en un (01) folio útil, comprobante de pago de vacaciones (f. 156). El co-apoderado judicial de la parte demandada señala que es un comprobante de pago de un tercero que tampoco es parte en el juicio, no dice nada, sobre la esencia del debate; que la esencia del debate es que el trabajador José Correa, percibía un bono de 1.000 dólares mensuales, y eso es lo que tiene la carga de probar la parte actora, porque son sus afirmaciones, que ese bono en el supuesto de haber sido pagado, tiene incidencia en el salario, que ya sabemos cuales son las características de los bonos para que sean parte del salario, pero ese recibo nada dice en relación a lo que se está debatiendo acá. El co-apoderado judicial de la parte demandante señala, que para determinar el salario normal de los trabajadores tienen que ver todos los conceptos que perciben y con respecto a ese pago de vacaciones, evidencia claramente que la cantidad de días que percibe el trabajador es de 45 días por concepto de bono vacacional.
15. Promueve marcadas como “Anexo N° 14-B”, constante de dos (02) folios útiles Contrato Individual de Trabajo. (f.159-160). El co-apoderado judicial de la parte demandada aduce que el contrato de trabajo está suscrito, por un trabajador que no es el hoy demandante; que el señor Shlosser, es un tercero en este juicio que ha debido ratificar ese documento y no vino; que si vino como testigo entre sus deposiciones no estuvo precisamente la de reconocer ese instrumento. Al respecto, el co-apoderado judicial de la parte demandante señala que si ben está suscrito por el trabajador Rene Shlosser, no es menos cierto que en su elaboración participo la empresa ESVENCA; lo que se pretende probar con esta documental, es que la Sra. María Paisano era la Gerente de Recursos Humanos para ese momento y es la ciudadana que aparece en los referidos correos electrónicos, donde el Banco Orinoco Curazao, le dice a los trabajadores, que se comuniquen con esa persona para seguir las instrucciones a los efectos de ir a Curazao a retirar el efectivo en moneda extranjera.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas contenidas en los numerales 14 y 15, marcadas 14-A y 14-B, observa quien decide que no pueden ser valoradas por cuantos las mismas están referidas a copias simples de comprobante de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano JESUS VELIZ y contrato individual de trabajo suscrito por el ciudadano RENE SCHLOSSER COLINA, siendo documentales privadas de terceros ajenos al presente proceso, no constando su consentimiento para ser consignadas en el expediente, razón por la cual se desechan del material probatorio, de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
16. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcado como “Anexo N° 15”, constante de dos (02) folios útiles, un (1) Correo Electrónico, enviado desde el correo electrónico: Ana Karina Ybarra Lira, aybarra@esvenca.com al correo electrónico: “José Antonio Correa, jcorrea@esvenca.com (f. 162-163). El co-apoderado judicial de la parte demandada señala que se trata de un correo dirigido al Dr. Zapata por una persona que supuestamente es coordinador de COLEID TUBING; que el Dr. Zapata es su apoderado, que por supuesto no tienen ningún contenido y ningún valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que ese correo se lo reenvía el trabajador, pero el remitente original es la Ing° Ana Ibarra del Departamento de COLEID TUBING, quien recibe instrucciones del Ing° Hernández Alcalá, Coordinador del Departamento de COLEID TUBING., y le esta dando instrucciones con ocasión de cómo operar para obtener dinero en efectivo a través de la billetera virtual; que demuestra que existe una conexión directa entre el pago que recibe el trabajador en moneda extrajera y la empresa ESVENCA.
17. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcado como “Anexo N° 16”, constante tres (03) folios útiles, un (1) Correo Electrónico, enviado desde la cuenta: Cristian José Gutiérrez Pereira, cgutierrez@esvenca.com, a la cuenta de correo electrónico: Javier Ramírez ramibake@hotmail.com. (f. 165-167) En atención a esta documental el co-apoderado judicial de la parte demandada alego, que es una supuesta comunicación entre extraños a este proceso, dando instrucciones sobre como abrir una cuenta, pasos a seguir y que requisitos debe reunir para abrir una cuenta en el exterior, pero no están diciendo abran las cuenta, la cuenta es tanto, el bono forma parte del salario, son tantos dólares, simplemente son unas instrucciones de cómo hacer para abrir una cuenta en un banco en el exterior. Alude el Co-apoderado judicial de la parte demandante, que se evidencia de esta documental, que tiene fecha del año 2015, para esa época la entidad de trabajo pagaba a través de la entidad bancaria AL BANK, y quien envía la correspondencia es el Sr. Pereira, Coordinador de operaciones del Departamento COILED TUBING, tal como lo dice el mismo mensaje, y el original viene de Hernández Alcalá, también Coordinador del Departamento de COILED TUBING, y están dándole instrucciones a los trabajadores de ESVENCA, cuales son los pasos a seguir para aperturar la cuenta en moneda extranjera, lo que evidencia una relación directa, entre la cuenta en moneda extrajera que tienen cada uno de los trabajadores como se evidenciara mas adelante y la entidad de trabajo accionada.
18. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcado como “Anexo N° 17”, constante de un (01) folio útil, un (1) Correo Electrónico, enviado desde la cuenta de correo electrónico “José Antonio Correa, josecorrea797@hotmail.com, Jesús Veliz, Jesús_veliz110@hotmail.com, Jimmy Mata jimmyji434@hotmail.com, (entre otros). (f, 169). En relación a esta documental el co-apoderado judicial de la parte demandada, señala que igual es un supuesto correo remitido al Dr. Zapata, informándole de cómo se cambiaron los códigos, cómo hacer un cambio de cuenta en un banco en el extranjero, pero mas nada, no aporta nada, no nombran a ESVENCA. El co- apoderado judicial de la parte demandante, arguye que si es verdad que se la envía un trabajador, pero el mensaje original que lo certificara el técnico especialista en la materia, se trata de que el banco le pasa la información a todos los trabajadores de ESVENCA, a través de correo, donde le dice que de ahora en adelante para movilizar el dinero, debe hacer la solicitud a nombre de otra empresa,; que el banco Orinoco Curazao, fue propiedad del señor Víctor Vargas que también era dueño del BOD, y es un hecho público que se relaciona mucho con la empresa ESVENCA; evidencia que el correo es dirigido a todos los trabajadores de ESVENCA exclusivamente, lo que vuelve nuevamente a relacionarse la entidad demanada con las cuentas en moneda extranjera de cada uno de los trabajadores.
Consta que las documentales evacuadas contenidas en los numerales 16, 17 y 18 marcados como anexo 15, 16, 17 corresponden a impresiones de correos electrónicos, que conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática, y al observar que si bien el apoderado judicial de la parte actora promovió un medio de prueba para hacerlo valer como fue la prueba de experticia, sin embargo dicha prueba no fue evacuada quedando desistida, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, sumado a ello, no se encuentra suscrito por la parte a la que se le opone y emana de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
19. Promueve marcado como “Anexo N°19”, en copia simple y constante de veinte (20) folios útiles, comprobantes de movimientos de las Cuentas Personales, en la entidad BANCO ORINOCO N.V, pertenecientes a los trabajadores de ESVENCA, ciudadanos EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA; JESUS VELIZ, JOSE CORREA, JEAN LUIS MORENO, JIMMY MATA, RENE SCHLOSSER, JOSE RAMIREZ y LEONARDO GIL. (f. 173-192). Alude el co-apoderado judicial de la parte demandada, que los recibos o las constancias de pago, son fotocopias simples, que no tienen la firma de nadie, que presuntamente son emitidas por un banco con sede en CURAZAO, que se refiere a cuentas de personas entre las cuales en alguna de ellas aparece el Sr. Correa, pero no nombran a ESVENCA, habla de cuentas de ellos; ESVENCA no ha firmado esos instrumentos, no dice que reciban mil dólares (1.000), o que ese pago ha sido periódico, fijo, permanente, continuo, nada de eso, de manera que esos instrumentos son unos simples recibos de pago en banco extranjero, simplemente dice que la dirección es Maturín-Venezuela, pero mas nada, no dice que ESVENCA les paga, que les deposita, ni que ese dinero lo deposito ESVENCA para ellos. El Co-apoderado judicial de la parte demandante señala, que de estas documentales se puede evidenciar, que estos son los estados de cuenta que reciben los trabajadores de ESVENCA mensualmente, y lo más importante, lo que se quiere determinar es el monto que reciben los trabajadores, del promedio de mil dólares mensuales, salvo algunas excepciones que pudiera incrementar de acuerdo a las horas extras que hayan generado, demuestra que todos los trabajadores de Esvenca reciben un promedio de mil dólares mensuales; que son copias simples porque eso lo emite una página Web del banco. Que si se va a evidenciar la relación, que Víctor Vargas es el dueño del banco Orinoco Curazao, que a la vez se le atribuye ser el propietario de la entidad de trabajo ESVENCA, C.A.
20. Promueve marcado como “Anexo N°20”, en copia simple y constante de seis (06) folios útiles, comprobantes de movimientos de las Cuentas Personales, en la entidad BANCO ORINOCO N.V, pertenecientes a los trabajadores de ESVENCA ciudadanos EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA; JESUS VELIZ, RENÉ EDUARD SHLOSSER COLINA; JOSE ANTONIO CORREA; JEAN LUIS MORENO GARCIA; y JOSE JAVIER RAMIREZ FARIAS. (f. 194-199). El co-apoderado judicial de la parte demandada aduce que además de las observaciones que se le realizo a los recibos anteriores, las cuales ratifica, estas fotocopias simples, se refieren a movimientos de cuentas en un banco en Curazao, supuestamente también de los trabajadores, pero la documental no dice, que ese dinero se lo haya depositado ESVENCA, no aparece ESVENCA por ningún lado, ni lo suscribe, no lo está firmando ningún representante de ESVENCA, simplemente es un movimiento de cuenta, como lo puede tener cualquiera, porque hasta desde Maturín se puede abrir una cuenta en el exterior, yo no puedo asumir que porque tengo una cuenta en exterior esa cuenta, la abrió mi patrono y mi patrono es el que me deposita eso seria absurdo y jurídicamente imposible. Señala el co-apoderado judicial de la parte demandante, que como se puede notar en los recibos anteriores en los estados de cuenta, aparecía el concepto traspaso entre cuentas, porque esa era la forma en la que, le pagaban a los trabajadores, por eso es que se ve mas atrás, que aparece a nombre de Inversiones TERAPEC, que había que emitir los bauches, pero en este caso específicamente el mes de Junio, creo del año 2018, el banco coloca pago de nómina, únicamente en ese mes, no se porque razón, pero evidencia si ellos son trabajadores de ESVENCA, quien le pago la nomina?. o que demuestra igualmente la relación que existe entre las cuentas en moneda extranjera y la entidad de trabajo ESVENCA.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, y revisada las documentales promovidas, observa quien decide que las indicadas en el numerales 19 y 20 están referidas a copias simples de movimientos de Cuentas Personales Banco Orinoco N.V. con descripción de traspaso de fondo, montos, fechas y saldo, nombre del cliente, número de cuenta de los ciudadanos EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA; JESUS VELIZ, JEAN LUIS MORENO, JIMMY MATA, RENE SCHLOSSER, JAVIER RAMIREZ y LEONARDO GIL); circunstancias éstas que impiden que sean valoradas por este Tribunal, al tratarse de documentales privadas de terceros ajenos al presente juicio, quienes no otorgaron su consentimiento para que fuesen consignadas en el expediente, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la única documental del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA (f.198) describe traspaso de fondo y pago de nómina julio 2018, sin detallar los conceptos que comprenden el pago, y que en todo caso, no dan certeza del pago del bono aludido por el demandante, por lo tanto, se ratifica el pronunciamiento ut supra indicado en el numeral 8, anexo 9. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTIFICA.
• Promueve en los ítems 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, , con anexos marcados 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 la PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTÍFICA, con el fin de comprobar hechos señalados en el escrito libelar relacionados con los buzones de correo indicados en cada particular, solicitando la designación de un experto en ciencias de la información; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, tramitada a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante oficio N° 033-2021, de fecha 28-10-2021; consta el envió mediante exhorto realizado por el alguacil, en fecha 18/01/2022, en el folio trescientos noventa y uno (391); y la respuesta mediante oficio 020-2022 de fecha 31/03/2022, cursante al folio 425 y su vto. Consta que en dicha comunicación el ente referido manifiesta que a fin de atender el requerimiento del Tribunal, designa al ciudadano Carlos Ladera, Ingeniero en Informática para que actúe en la causa y se traslade al Tribunal en la ciudad de Maturín. En la continuación de audiencia de fecha 20/04/2022, el promovente de la prueba, solicitó la ratificación de la prueba, aduciendo que su representado no pudo sufragar los gastos de logística para traslado del experto desde la región capital. En fecha 22/04/2022 se libra oficio 026-2022 dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); consta el envió mediante exhorto realizado por el alguacil, en fecha 28/06/2022, en el folio 549. En fecha 16/09/2022, se agrega a los autos oficio N° 050-2022 emanado de la SUSCERTE (f. 552 y su vto), de cuyo contenido mencionan entre las causas por las cuales el experto designado no pudo comparecer ante el Tribunal para la juramentación esta, que la parte actora no apoyo con la logística para la movilización del perito, ante el planteamiento de que el Organismo no cuentan con los recursos económicos necesarios; tomando la decisión de no designar a nuevo experto para trasladarse al estado Monagas. Consta que el promovente de la prueba en la continuación de audiencia de fechas 20/10/2022 y 30/11/2022, solicita la ratificación de la prueba, aduciendo que se encontraba en la búsqueda de recursos económicos para materializar la misma y que al encontrarse otros reclamas en los Tribunales de esta sede judicial, en los cuales solicito la misma prueba, requería se esperara para que en conjunto con los otros trabajadores se unieran para sufragar los gastos. Consta que mediante auto motivado de fecha 06/12/2022, el Tribunal previa un recorrido procesal de la causa, dictaminó
“…pese a la respuesta dada por el la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, ante la solicitud formulada por la parte actora, en fecha 20/10/2022, el Tribunal garantizando el derecho a la defensa y debido proceso de orden Constitucional, fijo un tiempo prudencial para la continuación de la audiencia; considerando el criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional, de la existencia de medios de pruebas que por su naturaleza y tramitación necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación, como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes y otros medios no prohibidos expresamente por la ley, no obstante, dicha evacuación no podrá exceder del lapso ordinario establecido en la ley; y si bien el apoderado judicial manifiesta que existen otras causas en los Tribunales Laborales de esta Coordinación del Trabajo donde promovió la misma prueba y ya pasaron a juicio, sin embargo no aporta elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora, verificar el estado procesal de estos, así mismo es válido señalar que cada reclamación es individual, y en la presente causa se encuentra como demandante el ciudadano José Antonio Correa; por lo tanto, dada la insuficiencia de argumentos por parte del promovente, mal podría el Tribunal continuar fijando la audiencia de juicio indefinidamente, a la espera de que el accionante gestione recursos para el traslado del experto certificado; situación ésta que sin duda generaría una inseguridad jurídica en el tiempo para las partes intervinientes...(sic)”; no recurriendo la parte promovente del referido auto; en consecuencia al quedar firme y desistida la prueba ,no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE REPRODUCCION.
• Promueve en los ítems 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 con anexos marcados 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la PRUEBA DE REPRODUCCIÓN, a los fines de consultar los servidores de correo electrónico en los cuales estén la dirección de correo electrónico indicado en el escrito libelar. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley, tal como consta en auto de fecha 28/10/2021 (f.337-338). Contra dicho auto, la parte actora promovente ejerció recurso de apelación, signado con el N° NP11-R-2021-000027, conociendo por distribución el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 26/11/2021, se publica Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar el recurso y confirmando el auto dictado por este Tribunal. Conforme a lo anterior, no hay prueba que valorar. Así se establece
PRUEBA DE EXHIBICION.
• Solicita la exhibición por parte de la entidad de Trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), de la totalidad de recibos de pago de salarios, correspondientes al Trabajador JOSE ANTONIO CORREA; consigna marcado como “Anexo N°7”, en copias simples y constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de pago de salarios correspondientes: a Jean Moreno, Rene Hidrogo, Luis Duarte, Ricardo Garcia, Paul Gaspar, Javier Ramírez y Jimmy Mata (f. 98-114). La co-apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que los pagos se realizaban a través del Banco Occidental de Descuento a sus cuentas nominas; que su representada tiene constancia de los conceptos que conformaban ese pago; constancia de pagos que en su mayoría se encuentran consignados en el expediente., y otros que presenta en la audiencia en 64 folios. Que en cuanto al recibo de pago señalado por el accionante en el libelo referido al mes de noviembre de 2020, que no acompaña a la demanda, alegando que ese fue su último pago, estableciendo una serie de conceptos que devengaba el trabajador, entre ellos un bono de 1000 dólares, mas horas extras diurnas, nocturnas, 22 días laborados, tiempo de viaje mas el salario base. Aduce que el salario se conformaba realmente por un salario básico, más los conceptos que establece la Ley Sustantiva, un bono de campo, de producción que se cancelaba por asistir al trabajo en taladro, no hay asignación de bono en divisas. Que conforme al mencionado recibo se señala que el actor devengo un salario Bs. 259.471.138,00, y en base a ese salario estiman la indemnización reclamada en el libelo; al respecto consideran que tales conceptos son falso, que para esa fecha el trabajador no podía trabajar tantos días y horas, al estar de reposo por su discapacidad; para esa fecha la empresa no estaba activa por la situación de pandemia, por decreto presidencial; el verdadero recibo esta consignado en el folio 309, donde se establece solo el salario básico al no estar realizándose labores petroleras; durante la pandemia y hasta la fecha están recibiendo su salario básico. El co-apoderado judicial de la parte accionante, aduce que el patrono de acuerdo con el articulo 106 LOTTT, debe tener los recibos de cada trabajador; que lo que consigna la empresa es un compendio que no esta suscrito por su representado. Solicita se aplique las consecuencias contenidas en el articulo 82 de la Ley Adjetiva, y se tenga como no presentada las documentales exigidas. Que de acuerdo a la Ley, el salario a considerar para determinar las indemnizaciones es el del momento de la certificación del accidente laboral, que INPSASEL lo certifico en el año 2020. Se calcula en base a salario normal, y lo que debe hacerse una proyección; por eso se requiere el recibo suscrito por el trabajador. Que el Banco certifica el pago recibido, pero no los conceptos que se le están pagando. Que el bono de los 1000 dólares no aparecen en los recibos, que ese simplemente a los fines de hacer el calculo aplicable de la indemnización, él realizo una tabla resumen de lo generado y deduce el salario normal.
En cuanto a los recibos de pagos, cursante a los folios 98-114 del expediente, cuya exhibición se solicitó, se constata que tratan de copia simples de recibos de pago de los ciudadanos Jean Moreno (3), Rene Hidrogo (1), Luis Duarte (2), Ricardo García (2), Paul Gaspar(4), Javier Ramírez (3) y Jimmy Mata (2)., terceros ajenos al presente juicio, quienes no otorgaron su consentimiento para que fuesen consignadas en el expediente, razón por la cual, si bien fue admitida la prueba por este Tribunal, se desechan del material probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior, de la video grabación de la audiencia oral y publica, se evidencia que la parte accionada, procedió a ratificar los recibos y pre nomina promovidas en la oportunidad legal (f. 286-326), y a consignar otros recibos en el acto de exhibición, que se anexaron tal como consta en el acta de fecha 20/04/2022 cursante a los folios 430-494; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la demandada ESVENCA., de los cuales se evidencia que corresponden a las fechas 21/09/2018 al 20/10/2018; 21/10/2018 al 20/11/2018; 21/11/2018 al 20/12/2018; 21/12/2017 al 21/12/2018; 21/12/2018 al 20/01/2019; 21/01/2019 al 20/02/2019, 21/02/2019 al 20/03/2019, 21/03/2019 al 20/04/2019, 21/04/2019 al 20/05/2019, 21/05/2019 al 20/06/2019, 21/06/2019 al 20/07/2019, 21/07/2019 al 20/08/2019, 21/08/2019 al 20/09/2019, 21/09/2019 al 20/10/2019; mas las pre-nomina 21/10/2019 al 20/11/2019; 21/11/2019 al 20/12/2019; 21/12/2019 al 20/01/2020; 21/01/2019 al 20/02/2020; 21/02/2019 al 20/03/2020; 21/03/2020 al 20/04/2020; 21/03/2020 al 20/04/2020; recibos de pago: 21/10/2020 al 20/11/2020; 21/11/2020 al 20/12/2020; 21/12/2020 al 20/01/2021; reflejando los pagos por días trabajados, horas extras diurna, nocturnas, bono de producción, día feriado no trabajado, descansos, días compensatorio; reposo medico, reposo medico por accidente laboral, cuando los mismos fueron generados y las deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata la fecha de ingreso 07/03/2014; cargo especialista de coiled tubing III, salario; el logo de ESVENCA (f. 286-212). Así se decide.
• EXHIBICIÓN. Solicita la exhibición por parte de la entidad de Trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), de la documental consistente en una Minuta de Trabajo, celebrada el día 23/06/2017, con ocasión al retraso en el pago de la bonificación en moneda extranjera (USD suscrita por los trabajadores demandantes: Edgar Rafael Cianciotta, José Antonio Correa, Einer José Campos Garatón, Jesús Del Valle Veliz Gómez, Leonardo Del Jesús Gil González, Paul Enrique Gazpar Naar, Jimmy José Mata Rondon, Javier José Ramírez Farias, Rene Rafael Hidrogo Rodríguez, Alfredo Cabeza, Luis Enrique Duarte, Jean Luis Moreno García Larez, entre otros; y suscrita por el ingeniero RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ ALCALA, Coordinador del Departamento de COULED TUBING, en representación de la entidad de trabajo. A los efectos de cumplir con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó con marcado como “Anexo N°18”, copia simple de la referida Minuta de Trabajo (f. 171). El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que se trata de una copia simple de una supuesta minuta de trabajo, de cuyo contenido no se asume ninguna obligación extraordinaria ni entra dentro de los conceptos laborales que perciben los trabajadores, y que no esta en poder de su representada por lo que materialmente es imposible su exhibición; que se trata de una copia simple y si esa minuta está suscrita por terceros que no son parte en el juicio, debieron venir a ratificarla por ser un documento privado; que los testigos que declararon ninguno ratifico la documental, carece de valor probatorio. El co-apoderado judicial de la parte accionante, aduce que dicha documental se produce por el retraso en el pago mensual de la bonificación en moneda extranjera, por ello hacen el planteamiento ante la gerente de recursos humanos a través de una minuta, la certeza de que es cierta se da por la firma de cada trabajador y los testigos la ratificaron en audiencia, está firmada y sellada por la empresa. Solicita se aplique las consecuencias contenidas en el articulo 82 de la Ley Adjetiva, y se tenga como no presentada.
En cuanto a la comunicación de fecha 23/06/2017 emanada de la misma parte actora, y de terceros ajenos al proceso, constata el tribunal que dicha documental se trata de copia simple, denominada minuta, solicitando respuesta sobre pago en dólares; y aun cuando la parte demandada no exhibió la prueba en cuestión, no puede otorgársele valor probatorio conforme a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ella solo contiene una declaración de varias personas y entre ellas la parte actora, que conforme al principio de alteridad de la prueba, no puede valorarse y sumado a lo anterior si bien se observa un sello de la empresa, la persona que indican la recibe no está debidamente identificado, resultando controvertido el hecho de que la documental solicitada en exhibición se encuentre en poder de la demandada. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Ricardo Javier García Larez, Jean Luis Moreno García, Jesús Del Valle Veliz Gómez, Paul Enrique Gazpar Naar, Luis Enrique Duarte, Kevin José Urdaneta Villegas, Einer José Campos Garantón, Jorge Luis Sosa Camacho (14), Alberto José Velásquez Figueroa (15), Alfredo José Cabeza Coa (16), Edgar Daniel Rodríguez Ariza (17), José Luis Medina Portugués (18), Ana Karina Ybarra Lira (19), José Rafael Mendoza Ramos (20) y Mauris Carolina Veliz Guedez (21); todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-12.539.841, V-17.708.168, V-19.875.110, V-18.820.902, V-6.229.196, V-17.649.135, V-5.395.105, V-8.474.180, V-17.445.013, V-19.091.752, V-17.404.001, V-7.858.012, V-20.420.841, V-11.853.965 y V-20.022.955, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a la testimonial del ciudadano Rene Hidrogo, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.795, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó “ …que es trabajador de la entidad de trabajo ESVENCA; que tenemos un reclamo, pero con la empresa, no con la Inspectoria, porque ellos tienen cierto tiempo que no nos cancelan de manera concreta la deuda que tienen con nosotros...”. Con relación a la testimonial del ciudadano Jimmy Mata, titular de la cédula de identidad N° V-17.464.678, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó “: …que es trabajador de la entidad de trabajo ESVENCA; que tiene un reclamo en la Inspectoria del Trabajo contra la empresa…hubo un llamado a firmar una renuncia, no fue aceptada de mi parte e hice mi reclamo porque no era justo lo que me estaban dando en ese momento…”. Respecto a la testimonial del ciudadano Rene Shlosser, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.324, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó“: …que es trabajador de la entidad de trabajo ESVENCA; que tiene reclamación contra la entidad de trabajo en la Inspectoría del trabajo…”.
El Tribunal revisada las testimoniales de los mencionados testigos, verifica el señalamiento expreso realizado por cada uno de ellos, a la repregunta que le efectuara la representación de la parte accionada, con relación a si tenían reclamo por ante el ente administrativo o por vía judicial; circunstancias estas que adminiculado con lo expresado en la audiencia de fecha 25/01/2023 por la representación de la parte demandada, condujeron a que esta Juzgadora, previa revisión del sistema Juris 2000, comprobara la existencia por ante los Juzgados laborales de esta Circunscripción Judicial, del expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2022-000057 contentivo del reclamo que por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales incoaran varios ciudadanos contra la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., entre los cuales se encuentran los ciudadano Rene Hidrogo, Jimmy Mata y Rene Shlosser ya identificados; por lo tanto, a criterio de quien decide, los ciudadanos presentados como testigos pudieran estar parcializados y tener un interés indirecto en las resultas del juicio. En consecuencia se desechan las testimoniales de los testigos supra indicados.
• Respecto a la testimonial del ciudadano Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 14.110.204, 19.416.993 y 15.321.600, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestaron: que trabajan para la empresa Esvenca, la fecha de ingreso, que percibían salario en bolívares y un pago dólares como moneda extranjera, que la cantidad percibida es de 1000 dólares; que conocen al ciudadano José Correa, que son compañeros de trabajo, que el pago es a través del Banco Orinoco Curazao, que todos los trabajadores de coiled tubing recibían el pago en dólares, que se les pagaba mensualmente. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al ejercer su derecho de repregunta a los referidos testigos ciudadanos Javier Ramirez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta, respondieron que recibían los trabajadores de coiled tubing recibían un pago en dólares, que desde el año 2019 no reciben el pago en dólares, que Esvenca les paga el salario a través del BOD.
Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones de los ciudadanos Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta,, estima necesario referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448, de fecha 01/06/2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relacion de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.”
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las deposiciones rendidas por los testigos supra señalados con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo de indemnización derivada de accidente laboral, no se evidencia otra probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las deposiciones hechas, den plena certeza que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, devenga el bono de 1000 dólares mensuales señalado en el escrito libelar adicional a su salario en bolívares devengado por el actor. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanos Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta., por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza sobre el pago de una bonificación en dólares alegado por el accionante. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I. INSTRUMENTALES
1) Promueve marcada con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado en fecha 07/03/2014 entre el trabajador demandante y la empresa demandada (f. 239-241). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte actora indica, que impugna el contenido del contrato a tiempo determinado, porque no se ajusta a lo establecido en los artículo 62 y 64 de la LOTTT, siendo una relación por tiempo indeterminado; que si bien es cierto contempla ciertas circunstancias de la relación de trabajo, no todas las situaciones, por ejemplo el sistema de trabajo; a veces laboraban más de 40 días laborando, sin ir a su casa; que el contrato solo demuestra la relación de trabajo. El co-apoderado Judicial de la parte demandada aduce que, es extraño que la parte actora lo desconozca o impugne, porque ellos también lo invocan en su escrito; que reconoce que dice a tiempo determinado pero al seguir prestando servicio, el contrato se volvió a tiempo indeterminado, el trabajador está activo.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, observa que si bien la parte actora impugna la documental en su contenido, procediendo la parte accionada promovente a manifestar que también fue promovida por el actor; es por ello, que a criterio de esta Juzgadora y conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular la documental impugnada con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por el accionante marcada como Anexo N°1 constante de tres (03) folios útiles, referida a instrumento privado original, el cual consiste en Contrato individual de Trabajo (f.63-65)., reconocido por la representación de la parte accionada; permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra que se ratifica., por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Promueve marcada con la letra “C”, constante de siete (7) folios útiles, Carta de Notificación de peligros y riesgos remitida por la empresa contratante al trabajador, y recibida por este en fecha 07/03/2014, con una anexo constante de una Ficha donde se especifican los peligros que corría el trabajador en ejecución de sus funciones (f. 242-248). El co-apoderado judicial de la parte actora indica, que la certificación del accidente laboral, se realiza a través de un procedimiento administrativo que lleva el INPSASEL, exigiéndole cierta documentación a la empresa, y en esa oportunidad al solicitarle ciertos controles de seguridad que debe llevar el patrono, la empresa no cumplió; que la está presentándola de forma extemporánea; que el INPSASEL solicita que esas normas se indiquen de manera periódica a los trabajadores. El co-apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta que la carta existe, y que no se haya usado en un procedimiento específico administrativo o judicial, y se use ahora es igual, es un instrumento privado, que a los efectos que le da el Código Civil es una carta misiva, reconocida por el trabajador. Que en el Contrato de trabajo cuando el accionante firmo, le hacían referencia a esas normas que se indicaban en un anexo y también se le indicaba la descripción del cargo.
Consta de las actas procesales, que dicha documental esta referida a carta de notificación de peligros y riesgos, emergiendo de la misma, que contiene datos del accionante, fecha de ingreso, cedula de identidad, fecha 07/03/2014, informando sobre l naturaleza de los riesgos inherentes al puesto de trabajo e instalación donde prestara sus servicios, los efectos que pudieran causar a la salud y de las medidas de prevención para el control de los mismos; firma del supervisor y del trabajador con sus huellas dactilares. Igualmente se observa la ficha de peligros y riesgos por puesto de trabajo, planta Esvenca y operaciones de taladro, la constancia de la recepción en fecha 07/03/2014 por el trabajador, firma del trabajador y supervisor. Dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios 242-248; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que fecha 07/03/2014 la entidad de trabajo cumplió con la normativa de notificar verbal y por escrito al hoy accionante sobre los peligros y riesgos por puesto de trabajo par el desempeño de su actividad en esa oportunidad. Y así se decide.
3) Promueve marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Notificación de roles y responsabilidades de calidad, salud, higiene y ambiente, remitida por la demandada y recibida por el trabajador en fecha 07/03/2014 (f. 249). El co-apoderado judicial de la parte actora indica que no realizara observaciones. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, en refuerzo de la prueba, que a través de la documental se demuestra que su representada le notificó al accionante de los roles que desempeñaría, y del peligro y riesgo que corre en el ejercicio del cargo como operador del coiled tubing.
Consta de las actas procesales, que dicha documental esta referida a notificación de roles y responsabilidades de calidad, salud, higiene y ambiente, emergiendo de la misma, que contiene datos del accionante, fecha de ingreso, cedula de identidad, fecha 07/03/2014, cargo, informando verbal y por escrito los roles y responsabilidades en su área de desempeño; la constancia de la recepción en fecha 07/03/2014 por el trabajador, firma del trabajador y supervisor. Dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios 242-248; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que en fecha 07/03/2014 la entidad de trabajo cumplió con la normativa de notificar verbal y por escrito al hoy accionante sobre los roles y responsabilidades de calidad, salud, higiene y ambiente en su área de trabajo. Y así se decide.
4) Promueve marcada con la letra “E”, constante de cinco (05) folios útiles, reporte dirigido por la Gerencia de Talento Humano de la demandada, al Supervisor de Coiled tubing I, II y III y recibido por el demandante, que describe el cargo, desarrolla el Proceso Operativo y se establecen los procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente; con un anexo en el que se describe el Sistema de Comunicación en Caso de Emergencia en la Planta ESVENCA Maturín (f. 253-257). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, en refuerzo de la prueba, que a través de la documental se demuestra que el trabajador recibió la notificación, de que estaba en conocimiento de los roles, su firma, quedando reconocido el documento.
Consta de las actas procesales, que dicha documental esta referida a la descripción de cargo, emergiendo de la misma, que contiene logo de la empresa, la descripción de cargo, proceso operativo, sistema de comunicación en caso de emergencia, plan de atención al lesionado, observando que la fecha de aprobación es del 20/06/2018, refleja la firma y cedula del trabajador, de los supervisores, no la fecha de recepción. Dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios 253-257; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
5) Promueve marcada con la letra “F”, constante de ocho (08) folios útiles, informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral de ESVENCA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente al mes de enero de 2020 (f. 258-265). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, en refuerzo de la prueba, que a través de las documentales se demuestra que el Comité de Seguridad de su representada le participó a las autoridades administrativas de INPSASEL, todos los asuntos concernientes a roles y riesgos en el ejercicio de su cargo.
6) Promueve marcada con la letra “G”, constante de ocho (08) folios útiles, informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral de ESVENCA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente al mes de febrero de 2020. (f. 266-273). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, que igual a la argumentación anterior al ser esta un complemento, que demuestra que su representada cumplía con informar a INPSASEL de todas las operaciones y riesgos que se corrían.
7) Promueve marcada con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, y constancia de Registro de Delegado de Prevención, expedidos por el INPSASEL de fecha 02/03/2020. (f. 274-275). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, que se corrobora con ello que su representada cumplió y sigue cumpliendo con los requisitos que establece la LOPCYMAT.
Consta de las actas procesales, que las documentales indicadas en los numerales 5, 6 y 7 marcadas con las letras F, G y H están referidas las dos primeras a Informe mensual mes enero y febrero año 2020 del Comité de Seguridad y Salud Laboral Esvenca presentado ante el INPSASEL; y la documental marcada H, referida a certificación expedida en fecha 01/08/2018 y 02/03/2020 por el INPSASEL, dejando constancia del registro de delegado de prevención y certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Esvenca. Dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales cursante a los folios 258- 275; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
8) Promueve marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, certificado electrónico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que hace constar que el trabajador demandante es trabajador activo y que su salario es el que se especifica en dicho certificado (f. 276). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, que ratifica el valor probatorio que la Ley que rige las firmas y correos electrónicos le da a estos instrumentos, y donde se demuestra que hay una certificación de cumplimiento.
El Tribunal, visto lo señalado y al tratarse de una información impresa de un portal de internet de un órgano del Poder Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno del 17/09/2013, cuyo contenido detenta el carácter de oficial, quedando demostrado que la demandada registro al actor en la Seguridad Social y permanece activo hasta la fecha, hecho que aunque no fue controvertido en el presente juicio, se confirmó y por tanto, se valora en conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Promueve marcada con la letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, Declaración de Accidente de Trabajo hecha por la empresa ante INPSASEL, de fecha 28/09/2018 (f. 277-278). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, que la documental demuestra que su representada cumplió tal como lo contempla la LOPCYMAT, al participar el accidente en su oportunidad legal, siguiéndose el procedimiento estableciéndose la responsabilidad e indemnización.
10) Promueve marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Reporte del accidente hecho por el trabajador al supervisor inmediato (f. 279). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que esta documental demuestra que su representado se accidento al no suministrársele las condiciones especiales de seguridad por la empresa. El co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que el reporte hecho por el trabajador, es asumido por su representada en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y reconocen que hubo el accidente; que este reporte no indica que dicho accidente se produjo por negligencia, impericia, malas condiciones de trabajo; y no obstante eso se siguió el procedimiento y se estableció la sanción correspondiente a la cual su representada está dispuesta a cumplir, que por ley y el mismo trabajador suministro al ente.
El Tribunal, visto lo señalado y analizadas las documentales promovidas marcadas J y K, se desprende de la marcada J, que en formato del INPSASEL, la entidad de trabajo en fecha 28/09/2019 realizo la declaración del accidente de trabajo, numero de registro formal MON 080106821818; y de la marcada K, evidencia que el supervisor III, Jorge Sosa Camacho, titular de la cédula de identidad N° 8.474.180, deja constancia del reporte que en fecha 21/09/2018 le hiciera el ciudadano José Correa, sobre el accidente sufrido por él, durante el desempeño de sus labores; se valoran en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
11) Promueve marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, planilla de “Análisis de Riesgo del Trabajo” (ART) correspondiente al día en que ocurrió el accidente. (f. 280). El co-apoderado judicial de la parte actora señala, que conforme al principio de la comunidad de la prueba, con esta documental se demuestra que su representado estando en cumplimiento de sus labores ordinarias ocurre el accidente en la empresa. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala, que esta planilla constituye un reporte diario que se realiza antes de comenzar las labores diarias y en ella se encuentra la firma del trabajador; y el trabajador está en conocimiento de los riesgos diarios que ocurren; que de la ocurrencia del accidente a la magnificación de la indemnización que se pretende con el accidente es ambicioso, indemnización en dólares cuando su contrato fue en bolívares.
Consta de las actas procesales, que dicha planilla de riesgo del trabajo, contiene datos del servicio (pozo, descripción del trabajo, gerencia custodia, gerencia ejecutora, procedimiento de trabajo, fecha: 21/09/2018, hora: 7.00 a.m), contiene además un item denominado identificación de cambios que presenta las siguientes preguntas= se usaran nuevas herramientas, diferentes técnica o procedimientos para realizar el trabajo; se requieren tareas adicionales; el área de trabajo presenta condiciones diferentes a las contempladas en el procedimiento de trabajo y en este análisis de riesgo; las condiciones del proceso generan riesgos adicionales a los indicados en este análisis de riesgo; existen condiciones atmosféricas adversas: vientos, lluvias, tormentas eléctricas: otros especifique; preguntas estas que fueron respondidas con “NO”: se lee igualmente lo siguiente: “… los abajas firmantes declaramos que hemos analizado los documentos que aplican para ejecutar el trabajo y certificamos que conocemos los riesgos, las medidas preventivas y nos comprometemos al cumplimiento de la misma…(sic)” incluyendo la identificación completa del personal que interviene en la operación, entre los que se verifica al ciudadano José Correa, cedula identidad N° 6.313.765 empresa ESVENCA; firma del cliente; documental ésta que si bien contiene el logo de PDVSA y se trata de copia simple, no obstante, dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio le otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 280; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que fecha 21/009/2018 la entidad de trabajo cumplió con la normativa de aplicar e informar al hoy accionante sobre los riesgos y medidas preventivas par el desempeño de su actividad en esa oportunidad. Y así se decide.
12) Promueve marcada con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, planilla de “Reporte del Trabajador Accidentado”, en la que formalmente el trabajador hizo el reporte en referencia, el 10/10/2020 (f. 281). El co-apoderado judicial de la parte actora señala, que de la documental se demuestra que su representado sufrió un accidente en la empresa, en sus labores de trabajo. El co-apoderado judicial de la parte accionada no tiene nada que agregar.
El Tribunal, visto lo señalado y analizada la documental, evidencia que la misma trata de Reporte del trabajador ciudadano José Correa, sobre el accidente sufrido por él, durante el desempeño de sus labores; se valora en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
13) Promueve marcada con las letras “N” y “N-1”, constante de cuatro (04) folios útiles, indemnización calculo pericial e Informe Pericial de fecha 30/10/2020, que determinó que tiene una incapacidad parcial permanente con porcentaje de 22%; y su indemnización es por Bs. 55. 146.663,02 (f. 282-285). El co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con respecto a esta documental, se demuestra que la empresa incurrió en dolo al no prestarle las condiciones laborales al trabajador, por lo que ocurre el accidente laboral. Que Inpsasel no está al tanto del salario real devengado por el trabajador; que su representado suministro la información del salario al organismo, sin incluir los bonos que percibía. Los apoderados judiciales de la parte accionada señalan que aceptan en nombre de su representada el informe pericial al reconocer el accidente; se le ordena a pagar una indemnización por la discapacidad parcial permanente, pero no quiere decir que haya sido responsabilidad de la empresa; que el trabajador señala que tuvo cuatro años sin guantes y utilizo unos prestados, teniendo también responsabilidad, porque cuando se le da las charlas y describe el cargo, se les dice que deben estar pendiente de solicitar su material o equipo de trabajo; hay cuestiones que no son solo responsabilidad de la empresa. Que la indemnización es conforme al salario que percibía el trabajador. Que el informe pericial establece el salario integral para el cálculo de la indemnización. Que si bien el trabajador informó al Inpsasel el salario que devengaba, este fue corroborado por su representada y coincide con lo remitido por la entidad financiera BOD, a través de la prueba de informe.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, constata que estas revisten carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante de Bs 1.599.999,90, fecha de solicitud 19/11/2020; la evaluación de incapacidad residual (discapacidad parcial y permanente) cuyo porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es de 22%; que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 55.146.663,20 resultante de multiplicar el salario integral diario por 1034 días. Siendo que dicha documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
14) Promueve marcada con la letra “O”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago de sus salarios y otros conceptos hechos al trabajador a través de la denominada “Cuenta Nómina en el Banco Occidental de Descuento desde el 21/09/2018 hasta el 20/05/2021 (f. 286-320). El co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta con estas cuentas aportadas se demuestra la cantidad en bolívares que ganaba el trabajador, pero no refleja con exactitud el bono que devengaba de manera permanente y continua en divisas. Que se tendría que esperar el informe pericial de la SUSCERTE, para demostrar que su representado devengaba 1000 dólares mensuales. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las únicas pruebas que hay en autos sobre el monto del salario son las aportadas por su representada, que estos recibos de pago mediante la cual se demuestra lo devengado, la prueba de informe y otras pruebas, la indemnización de Inpsasel; que pensar que el experto de la SUSCERTE va a determinar que el accionante ganaba 1000 dólares mensuales es ilusorio, que era permanente, que reunía las condiciones necesarios para que forme parte del salario , pues solo podrá informar que los correos si fueron enviados.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien la documental promovida se trata de copia simple, las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador, y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra que se ratifica., por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
15) Promueve marcada con la letra “P”, constante de seis (06) folios útiles, relación de pagos hechos al trabajador por el Sistema Patria en el Banco Occidental de Descuento desde 20/05/2020 hasta 23/10/2020 (f. 321-326). El co-apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que se demuestra el monto cancelado. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que para reforzar la prueba, es un hecho notorio la pandemia por el virus de Covid, que a raíz del decreto del ejecutivo, el estado Venezolano por un lapso determinado asumió el pago de nómina de los trabajadores incluso de las empresas privadas, a través del sistema patria; deposito que se hacía en el BOD. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, tramitada a través del SUDEBAN, mediante oficio N° 034-2021, de fecha 28/10/2021; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 18-01-2022, en el folio trescientos noventa y uno (391); y la respuesta cursante a los folios 503-543. El co-apoderado judicial de la parte actora no tiene observación solo agrega que su representado percibía una bonificación en dólares, paralela a esa en otra cuenta bancaria. El co-apoderado judicial de la accionada, señala que si el trabajador recibía una bonificación en dólares por otra cuenta bancaria, ha debido solicitar a la entidad bancaria la información, tal como lo hicieron ellos con el BOD, anexando incluso los movimientos bancarios; que no ha hay ninguna prueba que el trabajador percibía su salario en dólares; el que afirma tiene la carga de probar sus afirmaciones. Que ratifica lo señalado por el Banco. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO III: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Respecto a los testigos ciudadanos: Ana Karina Ybarra Lira y Rafael Eduardo Hernández Alcala, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-20.420.841 y V-13.788.984 respectivamente. El Tribunal constata, que la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 04/02/2022, desiste de la prueba, se desecha del proceso y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA INDEMNIZACION POR RESPONSABILDAD SUBJETIVA DEL PATRONO.
Consta de escrito libelar, que el accionante arguye lo siguiente “… que el 21/09/2018, se encontraba trabajando en un taladro petrolero situado en la localidad de Orocual del Estado Monagas, en horario comprendido entre las 05:00 a.m. y las 9:00 p.m., cuando aproximadamente a las 18:00 horas, estaba sobre el “Batch Mixer” (vehículo especial utilizado en las operaciones de Coiled Tubing), a una altura de cuatro metros, preparando un polímero con agua; que el polímero al ponerse en contacto con el agua se vuelve muy “babosa” (resbaladiza), razón por la cual se requiere de un tipo de guantes especiales llamados “guantes carnaza”; que en ese momento se encontraba usando unos “guantes de punto” muy deteriorados que le prestó un compañero de trabajo, porque la entidad de trabajo demandada no le dotaba de guantes desde 02/10/2015, tal como se evidencia del informe del Accidente Laboral, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, con ocasión del accidente. Que al terminar de bombear el polímero desde el vehículo al pozo, se dispuso a bajar por la escalera del equipo; y al bajar dos (2) peldaños, la mano derecha que estaba sujeta al pasamano se le resbaló a causa de la poca adherencia de los guantes de punto a causa de la sustancia jabonosa de la cual estaban totalmente impregnados; perdiendo el equilibrio, haciendo que su cuerpo girara y quedara apoyado solamente en la pierna izquierda y agarrado con la mano izquierda; que este movimiento brusco le originó golpes en la espalda, brazo y una fractura en el pie izquierdo. Que ocurrido el accidente fue trasladado a su casa y no fue sino hasta el día martes siguiente cuando después de tomarse una radiografía en el pie izquierdo se detectó una fractura en el peroné. Que el día miércoles fue ingresado a la CLINICA ELOHIM, C.A., y sometido a intervención quirúrgica (osteosíntesis), que le colocaron un “tornillo transindesmal el día 28/09/2018, con retiro del mismo el 01/11/2018; y posteriormente, el material de síntesis fue retirado el 09/01/2019, por presentar cuadro infeccioso. Que al reportar el accidente por ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estado Monagas y Delta Amacuro, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, consignó copias de los informes médicos correspondientes; que en Evaluación Médica Ocupacional se diagnosticó: Fractura de Peroné izquierdo. Que el accidente le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje del veintidós (22%), con limitaciones para realizar actividades laborales que impiden bipedestación prolongada, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladiza, levantamiento y traslado manual de cargas superiores a dieciocho kilogramos (18,00 kg), descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente; según se evidencia de Certificación Médica Ocupacional del Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.954, Médico Geresat Monagas y Delta Amacuro. Que aun cuando le fue certificado el accidente ocupacional por INPSASEL, la entidad de trabajo se ha negado a reconocer la naturaleza del mismo con el propósito de no pagar las indemnizaciones de Ley… (Sic)”

Igualmente encuentra esta Juzgadora, que del examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA tuvo un ACCIDENTE LABORAL, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien dictaminó en fecha 19/11/2020, que el actor presentó una: Fractura de peroné izquierdo, que le ocasionó una Discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 22%., con limitación para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongadas, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladizas, descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente.

Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, señaló: “…Que si bien es cierto que su representada admite la ocurrencia del accidente del demandante; sin embargo, rechaza, niega y contradice que el mismo hubiere ocurrido por la utilización de guantes no apropiados para la función ejecutada; pues es insólito, pensar que un trabajador ejecute labores de esa naturaleza sin ser provisto de guantes especiales para ello por casi tres años; que el informe en referencia fue elaborado en base a la información dada por el trabajador, que él dio la información sobre su salario y, en base a eso, el informe concluyó en cuanto es la suma que ha de pagarse como indemnización y conforme a la Ley. Que rechaza, niega y contradice que la demandada no le ha dado al trabajador formación e información sobre la actividad a realizar, o que en ningún momento se le instruyó acerca de la descripción del cargo, o que no se cumplió con la Notificación de Riesgos, o que en el momento del accidente no había persona alguna supervisando el trabajo. Que su representada si cumplió con los requisitos a los que se refiere el trabajador como no cumplidos; que tomando en cuenta el salario real devengado por este, se determinó que tiene una incapacidad parcial permanente con porcentaje de 22%; por lo que su indemnización es por la cantidad mínima Bs.55.146.663,02; suma esta que fue calculada en los criterios técnicos seguidos al respecto, y con la información dada por el propio trabajador; y no en base a la astronómica suma que éste hoy pretende y según lo establecido por la Ley (LOPCYMAT), en caso de Discapacidad Parcial Permanente; que rechaza, niega y contradice las fórmulas, sistema de cálculo y tablas utilizadas y expuestas por el demandante en su libelo; que son tablas creadas a conveniencia del actor, incluyendo conceptos que nunca fueron devengados por él y nunca le han sido pagado; que el trabajador nunca percibió ningún bono distinto a los contemplados en la Ley; que jamás ha percibido bonos en moneda extranjera; que niega, rechaza y contradice que el sueldo o salario del trabajador demandante sea el que se hizo elaborar conforme al “recibo” acompañado y analizado. que aun cuando el dictamen de INPSASEL sobre la indemnización del accidente estableció la responsabilidad subjetiva de la empresa demanda, que determinó que conforme a la información dada por el propio accidentado, ha de pagársele la indemnización prevista por el numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y aun cuando también con la sola información dada por el trabajador se concluyó en que la hoy demandada incurrió en dicha responsabilidad., sin embargo y a pesar de que con el cúmulo probatorio aportado por su representada queda demostrado que ésta no incurrió en dicha responsabilidad; no obstante han estado dispuesto a cumplir con la indemnización contemplada en el numeral 5 de la LOPCYMAT. Que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que pagar al demandante indemnización alguna por concepto de daño mora… (Sic)”

De manera, que de los autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, se desprende que es un hecho admitido por las partes el ACCIDENTE LABORAL del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando como hecho controvertido, si la responsabilidad del patrono se encuentra comprometida en el acaecimiento de éste así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. En base a lo antes señalado, se desprende que el actor pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de acuerdo al numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido y a los fines de demostrar la procedencia de tal indemnización la parte accionante señala “…que conforme al Informe de Investigación emitido por el INPSASEL, de fecha 20/11/2020, se estableció como causa inmediata que ocasionó el accidente se debió a: guantes defectuosos, inseguros o no apropiados. Que los guantes utilizados no reunían las características técnicas requeridas para este tipo de trabajo porque el trabajo se realizó con “guantes de punto” (contraindicados para este tipo de trabajo), en vez de utilizar “guantes de carnaza”, que son los recomendados para este tipo de operaciones. Segunda: Ausencia de orden y limpieza del área de trabajo. Tercera: Falta de formación e información sobre la actividad a realizar; que la entidad demandada un ningún momento le instruyó acerca de la descripción del cargo, no se cumplió con la notificación de riesgos. Cuarta: Que al momento de la ocurrencia del accidente no había ninguna persona supervisando el trabajo, lo cual ocasionó que no se siguieran los procedimientos preestablecidos… (sic)” Que ante la existencia del hecho ilícito patronal, por u conducta omisiva y culposa, corresponde a su representado la indemnización prevista en el art. 130 numeral 5° de la LOPCYMAT, aduciendo que su representado devengaba además del salario en bolívares un bono en moneda extranjera de $1000, señalando como salario integral para determinar tal indemnización la cantidad de Bs. 259.471.138,39 (resultante de sumar salario normal promedio Bs. 177.923.066,33+alícuota bono vacacional Bs. 22.240.383,29+ alícuota utilidades Bs. 59.307.688,78);

Desde este enfoque, es importante referir el contenido del artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que establece lo siguiente:
“Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …Omissis… 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es por ello, que al revisar el ordenamiento jurídico nacional, se aprecia que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en este sentido, y en sentencia N° 070, de fecha 14/12/2020, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, estableció el siguiente criterio orientador:
(…).En el presente caso, se evidencia de la investigación administrativa llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente del informe de investigación de origen de la enfermedad cursante a los folios 06-13 cuaderno de recaudos n° 1, que en cuanto al criterio ocupacional, el funcionario encargado de efectuar la respectiva investigación señaló en extracto lo siguiente: “(…) Causas Inmediatas: 1.- Falta de barrera protectora en la zona de carga y descarga, ubicada en un nivel alto. 2.- Riesgos derivados de los trabajos en altura (caída de diferente nivel) Causas Básicas: 1.- Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. 2.- Inexistencia de equipo de protección personal (calzado de seguridad)”. Énfasis de esta Sala.
Una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, traídos por la parte actora y no objetadas por la contraparte, en específico del informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño al actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrono subjetivamente, todo en razón que el actor de haber tenido puestos los zapatos de seguridad (no entregados por el Consejo Nacional Electoral) al caer desde la altura establecida en el informe de investigación, la lesión se pudo haber evitado o atenuado, por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así la relación de causalidad existente entre la conducta asumida por la demandada, en conclusión la entidad demandada, es responsable subjetivamente por el accidente laboral sufrido por el demandante y por ende este se hace acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En la sentencia supra transcrita, adiciona la Sala de Casación Social, que tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo, así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

Precisado lo anterior, considera quien sentencia, que siendo Certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que con ocasión al ACCIDENTE LABORAL, el trabajador accionante tuvo una FRACTURA PERONE IZQUIERDO, determinándosele un porcentaje de discapacidad de 22%., quedando limitado para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongadas, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladizas, descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente; tal como se estipuló en la Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura CMO-MON-0747-2020 expediente MON-31-IA-20-033, Orden de Trabajo; MON-20-037, Historia médica ocupacional MON-6313765-06-20, de fecha 19/11/2020 (f. 71) plenamente valorada por quien decide; todo lo cual permite establecer que dicho accidente laboral se produjo con ocasión a la prestación de servicio del hoy demandante; sin embargo, a los fines de comprobar la procedencia de la indemnización reclamada, es necesario constatar la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene., que diera lugar a una relación de causalidad entre el accidente ocurrido al actor y la conducta de la entidad de trabajo por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido; por lo tanto, queda por verificar, si la entidad de trabajo cumplió con sus deberes de garantizar prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo.

Es por ello, que analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el Informe de Investigación de Accidente Laboral emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 02/10/2018, promovida por la parte actora y cursante a los folios 73-91; plenamente valoradas por quien sentencia, se comprueba que el funcionario comisionado adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) reflejó en el referido informe, los datos de la entidad de trabajo, datos del accidentado, datos del accidente, realiza la verificación de la documentación consignada por la entidad de trabajo y el trabajador afectado, la revisión legal (gestión de seguridad y salud en el trabajo), criterio clínico y paraclínico, declaración de accidentes de trabajo ante el INPSASEL, informe de investigación del accidente por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la entidad de trabajo; informes médicos, información adicional recolectada durante la investigación del accidente: factores anteriores al accidente, descripción del accidente, factores posteriores al accidente, CAUSAS DEL ACCIDENTE: inmediatas( guantes defectuosos, inseguros o no apropiados para el trabajo, ausencia de orden y limpieza), CAUSAS BÁSICAS: falta de formación/información al trabajador, supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.

De lo anterior emerge, que la autoridad administrativa realiza observaciones a la entidad de trabajo del incumplimiento de algunas normativas, a saber la falta de formación e información al demandante sobre la descripción de cargo y que incumplió con la notificación de riesgo; no obstante analizada las pruebas aportadas por ambas partes, contrario a lo señalado por el Órgano Administrativo, a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado que la entidad de trabajo demandada efectuó la inducción sobre prevención de las condiciones inseguras e insalubres y notificó por escrito como verbal al accionante sobre la descripción del cargo a desempeñar; al efecto el cumplimiento por parte de la demandada queda verificado tanto del contrato individual de trabajo suscrito inicialmente en fecha 07/03/2014 (f.63-65 y 239-241), cuya cláusula primera indica que “… se anexa formando parte de este contrato la “DESCRIPCION DEL CARGO” donde se indican las actividades a realizar por EL TRABAJADOR…”, así mismo, de las documentales referidas a carta de notificación de peligros y riesgos (f. 242-248); notificación de roles y responsabilidades (f. 249); descripción de cargo, desarrollo de proceso operativo y procedimiento de seguridad, higiene y ambiente (253-257), plenamente valoradas por quien sentencia; igualmente de la planilla de Análisis de riesgo en el trabajo ART (f. 280), se constata que el día 21/09/2018, el accionante conjuntamente con otros trabajadores fueron instruidos por la demandada, de cuyo contenido se lee lo siguiente: “… los abajo firmantes declaramos que hemos analizado los documentos que aplican para ejecutar el trabajo y certificamos que conocemos los riesgos, las medidas preventivas y nos comprometemos al cumplimiento de la misma…(sic)” incluyendo la identificación completa del personal que interviene en la operación, entre los que se verifica al ciudadano José Correa, cedula identidad N° 6.313.765.

Sin embargo, pese a que la entidad de trabajo instruyo al hoy accionante, sobre los riesgos y medidas preventivas, quedo admitido en la presente asunto, que entre las causas inmediatas que conllevaron al accidente, se encuentra el uso por parte del accionante de guantes defectuosos, inseguros o no apropiados para el trabajo; tal como emerge del informe de investigación del INPSASEL, donde se estableció y quedo admitido, que la demandada suministro “ 01 guante PVC de 14” y 01 guante anti-impacto” al accionante, en septiembre y octubre del año 2015; de tal forma, que siendo que el accidente ocurrió en septiembre de 2018, conlleva a concluir a esta Juzgadora, que la demandada infringió con normas seguridad que tienen vinculación directa con el accidente laboral del trabajador., toda vez, que dada la actividad desplegada por el ciudadano JOSE CORREA, el día 21/09/2018, demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño a el actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se creo una situación que hace responsable al patrono subjetivamente; porque de haberse realizado con la debida diligencia la dotación de implementos de seguridad, en especial guantes adecuados y entrega periódica, la disminución de los riesgos en el proceso de producción hubiese sido considerable; de manera que la entidad de trabajo no actúo con la debida diligencia lo cual queda constatado, al no desvirtuarse el hecho, de que el ciudadano JOSE CORREA no fue dotado con todos los implementos necesarios para asumir prevenidamente sus labores como por ejemplo los guantes de carnaza para ejecutar las operaciones de Coiled Tubing. Es por ello, que al quedar demostrado en autos que la entidad de trabajo incurrió en hecho ilícito por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgo y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen procedente la indemnización prevista en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por el actor. Así se decide.

Determinada la procedencia de la indemnización contenida en numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, verifica el Tribunal, que la certificación del accidente laboral emanado del INPSASEL en fecha 19/11/2020 plenamente valorada por el Tribunal, estableció tal como se ha señalado, un porcentaje de discapacidad del 22% en el accionante e igualmente consta del informe pericial, que el ente administrativo procedió a determinar el monto mínimo a pagar al demandante, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 55.146.663,20 resultante de multiplicar el salario integral diario por 1034 días.

En este sentido, advierte esta juzgadora, que en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que su representado devengaba además del salario en bolívares una bonificación en moneda extranjera estimado en 1000 dólares mensuales; procediendo a transcribir un recibo de pago del ultimo mes de trabajo desde 01 al 30 de noviembre de 2020, recibo éste que posteriormente manifestó el apoderado actor en audiencia de juicio, era una referencia de lo que correspondía a su representado. Sobre tales manifestaciones es oportuno señalar, que tal percepción a criterio de esta sentenciadora, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden del régimen legal ordinario; de manera que al vincular lo requerido por el accionante con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si el demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que el actor haya devengado la bonificación en dólares, por cuanto la parte actora si bien señaló en el libelo de demanda el salario integral de Bs. 259.471.138,39, y promovió pruebas tendentes a demostrar que efectivamente devengo el bono de 1000 dólares mensuales, no obstante con dichos medios probatorios no logro dar certeza de la percepción del referido bono en moneda extranjera, vista las valoraciones de los medios probatorios supra plasmados. Sin embargo, observa quien decide, que de las documentales promovidas por la parte demandada, en especial el contrato de trabajo inicial (f. 239-241), los recibos de pago cursante a los folios 286-326; 430-494 y las resultas de la prueba de informe del Banco Occidental de descuento folios 503-543, que el accionante recibía como contraprestación por los servicios prestados un salario básico, normal e integral en bolívares, además de un bono de campo por día de pernocta en taladro y un bono de producción, que recibe a través de una cuenta nomina en el Banco Occidental de Descuento.
Bajo este contexto, atendiendo a lo establecido el articulo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el salario base de cálculo es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación del accidente laboral, y constatado que la certificación del accidente laboral fue en fecha 19/11/2020, es por lo que esta Juzgadora, tomara como base salarial, la que emerge del recibo de pago cursante al folio 309 del expediente, valorado por el Tribunal, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre 2020, del cual se evidencia que el salario básico es la cantidad de Bs. 1.200.000, 00 mensual, siendo el salario básico diario la cantidad de Bs. 40.000,00; al cual se le adicionara las alícuotas de bono vacacional y Utilidades. Conforme a lo antes expresado, es criterio de quien sentencia, que el salario que realmente corresponde para el calculo de la indemnización subjetiva, es el salario integral diario siguiente: Bs. 40.000,00 como salario diario; debiendo sumársele Bs. 13.333,33 (120 días/12/30 x Bs. 40.000,00) por concepto de alícuota de utilidades; y Bs. 5.000,00 (45 días/12/30 x Bs. 40.000,00) por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 58.333,33 resultando superior al indicado en el informe pericial emanado de Inpsasel. Así se resuelve.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, corresponde al accionante la cantidad de 1034 días continuos tal como se estableció en el informe pericial emanado del INPSASEL de fecha 30/11/2020 donde se expresa: “ … en este caso se establece no menos de 1 año ni más de cinco (5) años, dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta es decir como es una lesión asociada a las infracciones graves 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, se aplica continuos…(sic)”, a razón de Bs. 58.333,33= Bs. 60.316.663,22. Resultando así, un total de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, de Bs. 60.316. 663,22, monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs.D. 60,32, los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

Respecto al reclamo del Daño moral por motivo del accidente laboral; es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, referido a que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora, realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se comprueba que mediante Certificación Medica distinguida con nomenclatura con nomenclatura CMO-MON-0747-2020 expediente MON-31-IA-20-033, Orden de Trabajo; MON-20-037, Historia médica ocupacional MON-6313765-06-20, de fecha 19/11/2020, correspondiente al trabajador JOSE ANTONIO CORREA, parte demandante en esta causa, se le certificó Fractura peroné izquierdo, con ocasión al ACCIDENTE LABORAL, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, según los artículos 76 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 22%, quedando limitado para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongadas, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladizas, descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. Se evidenció el incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad, la demandada debió suministrar los equipos adecuados (guantes de carnaza) al accionante para asumir prevenidamente sus labores; sin embargo no hizo ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad del trabajador durante el desarrollo de sus labores en la oportunidad en que ocurrió el accidente laboral.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción secundaria, tal como lo refleja el funcionario de INPSASEL actuante en el informe de investigación.
e) Posición social y económica del reclamante: Con respecto a este parámetro, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente contaba con 49 años de edad, su cargo es especialista colied tubing III, su grado de instrucción es secundaria, casado y con seis hijos, por lo que no posee ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, y siendo un hecho público las obras que desarrolla en el área petrolera, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunio.
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que la entidad de trabajo demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que en en la actualidad el actor continúa laborando para ella.
h) Referencia pecuniaria estimada por el Tribunal para tasar la indemnización que se considere equitativa y justa para el caso concreta: es importante resaltar, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos, por lo que encuentra este Tribunal, que conforme a los parámetros que antecede, es justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de indemnización por daño moral; considerando una retribución justa por el accidente laboral ocurrido al accionante en septiembre del año 2018, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 19/11/2020, la cantidad en Bolívares equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, conforme al criterio orientador emanado de la Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.112 de fecha 01/11/2018 . Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva (exceptuando el daño moral), el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 30/04/2021 Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y a los fines de cuantificar la indexación de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, C.A. contra Maldifassi & Cía. C.A.), para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda el 30/04/2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se declara.
En cuanto al monto que resulte a favor del ciudadano José Correa, por concepto de daño moral, este no será objeto de intereses moratorios ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR); conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 14/12/2020.
Finalmente, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia N° 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07/2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, establece este Tribunal, que se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva Procesal, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 02/03/2009.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, contra la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., pagar al demandante ciudadano JOSE ANTONIO CORREA la cantidad de Bs.D. 60,32 por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva y la cantidad en Bolívares equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago por concepto de Daño Moral, conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Y en cuanto a los intereses y corrección monetaria se procederá igualmente conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.

Se condena en costa por cuanto hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos veintitrés (2023). 212º y 163º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO A),

Abg.