REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de febrero de 2023
212° y 164°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO ANTIGUO NH11-L-2021-000029
NP11-L-2021-000045

DEMANDANTE MIGUEL ANGEL OCA PATETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.929, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES JOSE RAMON CASTILLO, DARIANNNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° (s) 211.491, 261.059 y 211.492 respectivamente.

DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A de los libros de registro llevados por ese Despacho; con modificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Numero 50, debidamente inscrita ante ese mismo despacho registral, en fecha 08 de Diciembre de 2020, anotada bajo el número 138, Tomo 7-A RM2DOETG, de los libros de registro llevados por ese Despacho. Y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inserta ante la Oficina de Registro Mercantil mencionada, el 17/06/2008, bajo el N° 57, Tomo 1838 A.

APODERADOS JUDICIALES PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA DEL VALLE Y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 93.410, 276.470 y 87.814 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO y DARIANNNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE, igualmente identificado, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificadas al inicio de la presente acción. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 19).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alegan los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:
CAPITULO I. De los hechos en que sustenta la demanda, cumpliendo con lo establecido en el articulo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Aducen que su poderdante en fecha 28 de agosto de 2013, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Que el 14/03/2009 se realizó una sustitución de patrono entre C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A; que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su Capitulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69 y 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoría del Trabajo.
.- Que su representado paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta gorda y Santa Bárbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido.
.- Que su representado al ingresar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ésta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarle exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del C.C.P.V quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ni mucho menos recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, fue OBRERO por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021.
.- Que el 12 de diciembre de 2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por un período de cinco (05) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
.- Que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N. 052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, se ha comunicado con el trabajador de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (30/08/2021).
.- Manifiestan que el trabajador no ha recibido sus prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: Antigüedad Legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2021 ayuda vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ayuda vacacional fraccionada 2021, utilidades 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 30/08/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de la TEA desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021, dos años, ocho meses y diez y ocho días. Adicionadamente, la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden de acuerdo a la cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de penalización.
.- Que la representación de la empresa alegó como causa que motivo la culminación de la relación laboral sostenida, la culminación de contrato de trabajo, sin embargo el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación laboral que existió entre su representado y demandada, era de carácter y a tiempo indeterminado.
CAPITULO II. De las premisas para demandar el pago complementario de las prestaciones sociales. En el libelo, la parte accionante hace referencia y transcribe los artículos 40, 141, 2, 19 de la L.O.T.T.T y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III. Objeto de la demanda, cumpliendo con lo establecido en el articulo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Que proceden a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones antes mencionadas, tomando como base para dicho calculo las cuatro ultimas semanas de salario devengados en un rol de guardia 5556 con una jornada DIURNA, MIXTA, NOCTURNA Y GUARDIA LARGA y dos días de descanso sábado y domingo de cada semana, esto contenido en la cláusula 61 C.C.P y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52, 81,92,131 y 146 de la L.O.T.T.T; cláusulas 24,25,36 de la C.C.P y los Artículos 49,89,92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV. De los salarios base para el cálculo de las prestaciones otros conceptos.
.- Que tomando en consideración que para el día 12 de diciembre de 2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA, C.A despidió injustificadamente a su representado, este devengaba un Salario Básico diario Bs.69,60, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero vigente de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 348.420,39, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 05 años, por un monto de Bs. 8.710,50 el equivalente a 2,50% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 357.130,89.
.- Que el salario normal surge de la sumatoria de las semanas 19/11/18 al 25/11/2018; del 26/11/2018 al 02/12/2018; del 03/12/2018 al 09/12/2018; y 10/12/2018 al 16/12/2018, dividida entre 28 días, resultando lo siguiente; Bs. 26.185.136,00/28= Bs. 935.183,42 (SALARION NORMAL)..
.- Que el salario integral es la cantidad de Bs. 1.505.756,62.
CAPITULO V. De los conceptos demandados, diferencia de los ya cancelados y su respectiva incidencia en las utilidades 2021.
.- Que proceden a realizar el desglose de los conceptos a demandar de la siguiente manera:
• PREAVISO (Articulo 104 LOT) Bs. 935.183,42 X 60 DIAS= Bs. 56.111.005,20.
• ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B) Bs. 1.505.756,62 X 300 DIAS= Bs. 451.726.986,00.
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) Bs. 1.505.756,62 X 150 DIAS: Bs. 225.863.493,00
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) Bs. 1.505.756,62 X 150 DIAS= Bs. 225.863.493,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021 CLAUSULA 23 LITERAL R:
Utilidades año 2019= Bs. 932.183,42 X 135 DIAS: Bs. 126.249.762,00
Utilidades año 2020= Bs. 932.183,42 X 135 DIAS: Bs. 126.249.762,00
Utilidades fraccionadas año 2021= Bs. 935.183,42 X 90 (08 meses) Bs.84.166.507, 80
• INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2021 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T):
Utilidades año 2021= Bs. 84.166.507,80 / 30 días X 600 días (Antigüedad)= Bs. 168.333.015,60.
• INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL: Bs. 65.462.839,40 (BONO VACACIONAL 2020)/12 MESES/30 DIAS = Bs. 181.841,22 X 600 días (antigüedad) = Bs. 109.104.733,00
• POR VACACIONES FRACCIONADAS 2021 (Cláusula 24 C.C.P) Bs. 935.183,42x 22,66 (08 MESES) DIAS = Bs. 21.197.490,80
• DIFERENCIA POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2021 (CLAUSULA 24 C.C.P) Bs. 935.183,42 X 46,66 DIAS= Bs.43.641.892,90
• VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2015, 2016 2017, 2018, 2019 Y 2020 DEJADAS DE CANCELAR: 204 DIAS X 935.183,42 = Bs. 190.777.418,00
• AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P): VENCIDO 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 Y 2020 DEJADO DE CANCELAR:420 DIAS x 935.183,42= Bs. 392.777.036,00
• BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 Y 2020 DEJADO DE CANCELAR. 180 DIAS x 357.130,89 = Bs. 64.283.560,20
• CAPITULO VI. Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) desde el 12/12/2018 al 30/08/2021, de acuerdo a la Cláusula 46 del C.C.P.V, un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (4.387.500.00)., siendo el valor de la TEA Bs. 135.000.000,00.
• EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (A-P-P), cláusula 46 Uniformes y Bragas dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CTS (495.000.000,00)
• CLAUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACION Y PRESTACIONES. Pago de 02 años 02 meses y 18 días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, un total de NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON 00 CTS (923.961.219,00)., resultante de multiplicar 988 X 935.183,42 = 923.961.219,00.
• FIDEICOMISO no cancelado desde el 17/08/2002 al 30/08/2021: salario integral Bs. 1.505.756,62 X 600 DIAS de antigüedad =Bs. 903.453.972,00.
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O FIDEICOMISO NO CANCELADO desde el 17/08/2002 al 30/08/2021: Bs. 903.453.972,00 X 47,36% /100/12/30 x 1.929 DÍAS TRABAJADOS = Bs. 229.270.116,77.
• PAGO DE SALARIOS CAIDOS: 02 años, 08 meses y 18 días, un total de 988 DIAS X Bs. 357.130,89 (salario básico)= Bs. 352.845.319,32.
• CAPITULO VII Del monto total demandado: Que la sumatoria de todos y cada uno de estos conceptos arroja un total a demandar de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs.9.578.376.782,59), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (UT. 468.918,83) y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DOLARES ($ 2.378,94) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de Fecha Miércoles 22 de Septiembre de 2021. (Bs /US$: 4.026.316,40).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 11/10/2021, se admite la demanda librándose los carteles de notificación respectivos; y en fecha 16/11/2021 el alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicación, deja constancia de las notificaciones practicadas, siendo certificada por secretaria en la misma oportunidad, quedando así notificadas tanto la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, como a la co-demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A (f.28-30); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha seis (06) de diciembre de 2021, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f.34), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 17/01/2022, 23/02/2022, 14/03/2022, 28/03/2022, 05/04/2022, 18/04/2022 y fijándose la prolongación para el 28/04/2022. En fecha 28/04/2022, se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas; dejándose constancia en fecha 05/05/2022, que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, presentó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) folio anexo (f.312-316), y en la misma fecha, la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, presentó escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles. (f. 318-320).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1.- Escrito de contestación de demanda BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
CAPITULO I De lo rechazado, negado y contradicho. Que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice los alegatos hechos por el demandante en su libelo:
.- Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
.- Que rechaza, niega y contradice que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE, por concepto de Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual (Cláusula 25 Literal D); Antigüedad Adicional (Cláusula 25 Literal C), la cantidad señalada en su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2020 Cláusula 23 Literal R; Indemnización por Utilidades 2020 Impactando sobre las Antigüedades (Art.146 L.O.T.T.T); Indemnización Ajuste de Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas 2020 (Cláusula 24 C.C.P), Ayuda Vacacional Fraccionada; Vacaciones Vencidas 2017, 2018 y 2019 dejadas de cancelar; Ayuda Vacacional (Cláusula 24 C.C.P) Vencido 2017, 2018 y 2019 dejados de cancelar; Bono reintegro de vacaciones 2017, 2018, 2019 y 2020 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); Equipo de protección persona A-P-P dejado de suministrar por la Empresa; Pago por penalización, Fideicomiso no cancelado; Intereses de prestaciones sociales y/o de fideicomiso no Cancelados, por las cantidades señaladas en su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
.- CAPITULO II DE LO ADMITIDO: Que de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la LOPTRA, señala cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos, lo que hace al tenor siguiente: Que, existió una relación de trabajo entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Que la relación de trabajo fue tratada con miras a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera. Que el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante.
.- CAPITULO III DE LO ALEGADO: Que a los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, expone los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
.- SECCION I DE LA RELACION DE HECHOS. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE presto servicios en el equipo de taladro BHDC-05, en una jornada 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que para el presente asunto es el CCP; que le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal; que al ser una OBRA de carácter DETERMINADO siendo OBRERO asignado con el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), se hacía acreedor y beneficiario del pago por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Que no puede haber diferencias en el pago de los conceptos demandados, pues estos no son salarios y no se generan automáticamente por la prestación de servicios. Que toda esa serie de conceptos improbables, rechazados, negados y contradicha; son la base para lograr unos salarios NORMAL e INTEGRAL superiores a los devengados, que obviamente generan una diferencia irreal. Concluyen que de modo alguno puede prosperar concepto alguno de la demanda.
.- SECCION II DE LAS CONCLUSIONES: Que el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, la entrega de equipos de protección personal, conceptos inherentes al fideicomiso así como sus intereses carentes de elementos de convicción que respalde tales afirmaciones hechas por el demandante, lo que sin duda alguna excede las condiciones de trabajo previstas en la ley, que deben ser probadas pues se ha establecido que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Posterior a la culminación de la respectiva obra determinada, el hoy demandante interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la respectiva inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Maturín, signada con el número de expediente administrativo 052-2018-01-00117, qué cuyo contenido puede este digno tribunal de oficio inspeccionar los archivos físicos y/o digitales de la entidad administrativa y rectora en materia laboral basándose en el principio de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS concernientes al asunto identificado con el número 052-2018-01-00117que se ventila por ante la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL de dicha inspectoría, donde se evidencia a todo evento el ánimo e intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación; que el hoy demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo notificada de lo propio la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE MATURÍN, DIRECCION ESTADAL MONAGAS MPPPST (INSPECTORIA DEL TRABAJO MATURIN) en fecha 22/02/2019, se anexa notificación marcada “A”. Finalmente solicitan, sea declarada SIN LUGAR la demanda por este medio atacada; así lo suscribo en la ciudad de maturín, del Estado Monagas, a la fecha de su presentación.

2.- Escrito de contestación de la co-demanda CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A:
CAPITULO I. De lo rechazado, negado y contradicho: Aduce la co-apoderada judicial, que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice los alegatos hechos por el demandante en su libelo:
.- Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos. Que deba cancelar o pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE por Preaviso, Antigüedad Legal; Antigüedad Legal y Contractual (Cláusula 25 Literal D); Antigüedad Adicional (Cláusula 25 Literal C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2020 Cláusula 23 Literal R; Indemnización por Utilidades 2020 Impactando sobre las Antigüedades (Art. 146 L.O.T.T.T; Indemnización por ajuste de Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas 2020 (Cláusulas 24 C.C.P); Ayuda Vacacional Fraccionada; Vacaciones Vencidas 2017, 2018 y 2019 dejadas de cancelar; Ayuda Vacacional (Cláusula 24 C.C.P) Vencido 2017, 2018 y 2019 dejados de Cancelar, por las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano MIGEL ÁNGEL OCA PATETE por concepto de Bono Reintegro De Vacaciones 2017, 2018, 2019 y 2020; Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): Equipo de Protección Persona A-P-P dejado de Suministrar por la Empresa en un Tiempo de Un Año; Pago por penalización; Fideicomiso no cancelado; Intereses de Prestaciones Sociales y/o De Fideicomiso No Cancelados la cantidad señalada en su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
.- CAPITULO II DE LO ALEGADO: Que expone los motivos de hechos y derecho que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
.- SECCION I DE LOS HECHOS: Arguye la apoderada judicial, que su representada desconoce que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE, haya sido parte de su nómina, o que le haya prestado servicios directos o indirectos.
.- SECCION II. DE LAS CONCLUSIONES: Que la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., jamás ha sido patrona del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE; que su representada carece de legitimidad, o no tiene cualidad para ventilar el presente caso. Solicita que en la definitiva sea declarada la falta de cualidad de su representada o en su defecto SIN LUGAR la demanda.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha seis (06) de mayo de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2022. Es por ello, que en fecha doce (12) de mayo de 2022, mediante auto, la Jueza a cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y el dieciséis (16) de mayo de 2022, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes catorce (14) de junio de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día lunes trece (13) de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha, miércoles seis (06) de junio de 2022, se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JOSÉ RAMÓN CASTILLO y JOSÉ LUIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (S) 211.491 y 211.492, en su orden respectivo; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y por la parte demandada principal y co-demandada comparece la Abogada NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los directrices a seguir en la audiencia, indicando que por motivos de salud sólo se realizarian alegatos y defensas, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la causa. En este estado, la Jueza consideró necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se iniciará con la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante a partir del Capitulo I. De igual manera les hace el llamado a las partes del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha martes veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la audiencia de Juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia del accionante por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ RAMÓN CASTILLO Y JOSÉ LUIS CASTILLO, ya identificados; y por la parte accionada principal y co-demandada la Abogada NATHALY RODRÍGUEZ, igualmente identificada. Constituido el Tribunal, se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Secretario informó el estado de la presente causa y se prosiguió con la evacuación de la prueba de la parte actora con el llamado de testigos, en este estado el apoderado judicial del demandante solicita una nueva oportunidad, la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Se continuo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora Capitulo I, marcadas con las letras A, B, C y D, procediendo la representación judicial de la parte demandada a impugnarlas si son copias simples y si son originales las desconocen en su contenido y firma e indicando que carecen de valor probatorio, por su parte la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba realizo las observaciones respectivas en cada caso. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, la cual se materializo en fecha 04/07/2022, luego de su evacuación, haciendo las partes las observaciones que a bien tuviera lugar, en referencia a la prueba de inspección promovida en la sede de la entidad de trabajo C.NP.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A, la parte promoverte desistió de la misma tal y como consta en el folio 402 y en cuanto a la inspección promovida en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, la cual se materializo en fecha 31/05/2022, luego de su evacuación, las partes no realizaron observación alguna. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, instando a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición de las siguientes documentales: de los recibos de pago, planilla y/o comprobantes de retención de sueldos y salarios, planillas de acumulados y relación de pagos nominales, instando a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición de la misma, manifestando dicha representación judicial que no la exhibe por cuanto dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por su representada, y no se encuentra en su poder, haciendo la representación judicial de la parte actora sus observaciones y ratificando en cada una de sus partes las referidas documentales. En relación a la prueba sobrevenida, la parte demandada no hizo observación alguna y la parte actora promovente de la prueba realizo las observaciones que a bien tuvieren lugar. Culminada con las pruebas de la parte actora; seguidamente, la Jueza que preside este Juzgado señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo la siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), previa habilitación del tiempo necesario a la hora para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, la cual estaba fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m), el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la demandante por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: JOSÉ RAMÓN CASTILLO Y JOSÉ LUIS CASTILLO, ya identificados; y por la parte demandada principal y co-demandada la Abogada NATHALY RODRÍGUEZ, igualmente identificada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora e informado la secretaria del tribunal el estado de la presente causa y se evidencio que de acuerdo a lo constatado en acta se continuará con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante. En este estado la Jueza hace referencia que en el acta de fecha 25/10/2022, se le concedió una nueva oportunidad para la presentación de los mismos, en este sentido manifiesta la representación judicial de la parte actora, que los referidos ciudadanos no pudieron asistir motivado a la situación atmosférica presentada en los actuales momentos en el territorio nacional, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismos. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado, haciendo la salvedad que concede una nueva y única oportunidad para la presentación de los referidos testigos. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandada principal Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. donde ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a las Inspecciones Judiciales, específicamente en el Departamento de Relaciones Humanas como en el Departamento de Seguridad de la empresa demandada. Igualmente se realizó Inspección judicial en la sede del SENIAT, realizando los apoderados judiciales de ambas las observaciones correspondientes. En lo referente a la prueba de informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas sede Punta de Mata, se libraron mediante oficios Nros. 032-2022; 031-2022 y 033-2022, en su orden respectivo; realizando los apoderados judiciales de ambas partes las observaciones a que bien tuvieren. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la co-demandada la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, en la sede del SENIAT, realizando las partes las observaciones correspondientes a la misma. Seguidamente se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte co-demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en el folio 345 Y 346, y en virtud de la respuesta obtenida, ambas partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron lugar. Siendo todas las pruebas por evacuar. Acto seguido, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la prueba de testigo de la parte actora y las conclusiones finales de ambas partes.

En fecha 29 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el jueves ocho (08) diciembre del año 2022; y consta que en fecha 07/12/2022, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan a través de diligencia conjunta, la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el 08/12/2022 a las 02:00 p.m., por lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 07/12/2022, vista la solicitud y verificada que la misma fue realizada en forma conjunta por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demanda, no siendo contrario a derecho lo requerido, lo acuerda de conformidad y reprogramó la continuación de la audiencia para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2023, A LAS 02:00 P.M.

En fecha martes treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30: a.m.), previa habilitación del tiempo necesario a la hora para la oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, la cual estaba fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m), el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: JOSÉ LUIS CASTILLO, ya identificado; y por de parte demandada principal y co-demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada NATHALY RODRÍGUEZ, igualmente identificada. Constituido el Tribunal, se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la Secretaria del Tribunal a informar el estado de la causa, señalando que aún queda por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presentaran los ciudadanos promovidos como testigos, manifestando la parte promovente que desiste de los mismos, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Acto seguido esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha martes siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se adelanto la hora de la audiencia previa habilitación del tiempo necesario, oportunidad fijada para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE LUIS CASTILLO, ya identificado, y por la parte demandada la abogada NATHALY RODRGUEZ, igualmente identificada, en su carácter de apoderada judicial. En este estado, se declaró constituido el Tribunal a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo., dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza procedió a hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano MIGUEL ANGE OCA PATETE contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. En fecha catorce (14) de febrero de 2023, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y la co-demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cargo desempeñado, sistema de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando controvertido, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados; la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte codemandada señala que el egreso del accionante se produjo por finalización o culminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Con respecto a la codemandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, queda como punto controvertido la falta de cualidad o legitimidad alegada por la codemandada, para sostener la presente causa. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
1. Promueve y opone marcado con la letra “A”, legajo constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, contentivo de originales y copias de recibo de pago correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 (f. 56-279). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que las documentales son impresiones, es un sistema que no corresponde a su representada, por lo que debe indicar que si fueran copias las impugna, y si fueran originales las desconoce en su contenido y firma. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, aduce que de los recibos de pago se evidencia que refleja el salario básico bajo contrato colectivo petrolero, que hay diferentes clases de salarios que da la Gerencia Laboral de PDVSA, quienes dan a las contratistas un tabulador, a las empresas que le dan servicio a PDVSA. Que es un trabajador nomina 5556 bajo el Contrato Colectivo Petrolero, que se pagan conceptos laborales que únicamente se cancelan en las condiciones de trabajo señalada. Se constata que aparece nombre, fecha de ingreso del trabajador, taladro, el nombre de BOHAI 05.
El Tribunal con relación a tales documentales, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte los apoderados judiciales de la parte demandante insisten en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 25/10/2022, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 435-436 segunda pieza del expediente; igualmente conforme al principio de comunidad de la prueba, consta de la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 04/07/2022 cuya actas y anexos cursan a los folios 364-399, que la información contenida en los recibos de pagos promovidos coinciden con las documentales anexas a la inspección judicial mencionada; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., que los recibos cursantes a los folios 56-279 corresponden a los periodos: N° 44, fecha: 29/10/2018 al 04/11/2018; N° 06 fecha: 30/01/2017 al 05/02/2017; N° 10 fecha: 02/03/2015 al 08/03/2015; N° 50 fecha: 05/12/2016 al 11/12/2016; N° 52 fecha: 18/12/2017 al 24/12/2017; N° 22 fecha: 28/05/2018 al 03/06/2018; N° 28 fecha: 09/07/2018 al 15/08/2018; N° 44 fecha: 23/10/2017 al 29/10/2017; N° 53 fecha: 25/12/2017 al 31/12/2017; N° 41 fecha: 02/10/2017 al 08/10/2017; N° 48 fecha: 20/11/2017 al 26/11/2017; N° 51 fecha: 11/12/2017 al 17/12/2017; N° 2 fecha: 08/01/2018 al 14/01/2018; N° 1 fecha: 308/10/2017 al 31/12/2017; N° 1 fecha: 01/01/2018 al 07/01/2018; N° 3 fecha: 15/01/2018 al 21/01/2018; N° 42 fecha: 09/10/2017 al 15/10/2017; N° 41 fecha: 02/10/2017 al 08/10/2017; N° 50 fecha: 04/12/2017 al 10/12/2017; N° 33 fecha: 07/08/2017 al 13/08/2017; N° 49 fecha: 27/11/2017 al 03/12/2017; N° 47 fecha: 17/11/2014 al 23/11/2014; N° 51 fecha: 08/12/2014 al 14/12/2014; N° 19 fecha: 04/05/2015 al 10/05/2015; N° 37 fecha: 07/09/2015 al 13/09/2015; N° 40 fecha: 25/09/2017 al 01/10/2017; N° 10 fecha: 05/03/2018 al 11/03/2018; N° 34 fecha: 20/08/2018 al 26/08/2018; N° 7 fecha: 12/02/2018 al 18/02/2018; N° 47 fecha: 13/11/2017 al 19/11/2017; N° 33 fecha: 13/08/2018 al 19/08/2018; N° 37 fecha: 10/09/2018 al 16/09/2018; N° 9 fecha: 23/02/2015 al 01/03/2015; N° 3 fecha: 12/01/2015 al 18/01/2015; y los restantes recibos cursante a los folios supra indicados, reflejando los pagos por días trabajados nocturnos, mixto y diurnos cuando correspondía; tiempo de viaje nocturno, mixto y diurno cuando correspondía; tiempo extra de guardia nocturno, mixto y diurno; bono nocturno; bonificación tiempo de viaje nocturno mixto; días adicionales trabajados; prima dominical nocturna, diurna y mixta; cesta básica retroactivo; ayuda de ciudad; sobre tiempo guardia nocturna, mixta y diurna; descanso, horas extras nocturnas; tiempo extraordinario guardia mixta, día adicional sexto día 1,5; cuando los mismos fueron generados y las deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata la fecha de ingreso 28/08/2013; salario básico; cargo Obrero de taladro; equipo Bohai 05; contrato 4600053647 y 4600069217; el logo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Así se decide.
2. Promueve y opone marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, en original y copias, planilla y/o comprobantes de retención sobre sueldo y salarios (f.282-284). Con relación a estas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que si fueran copias las impugna y, si fueran originales las desconoce en su contenido y firma, no son emanadas de su representada. El apoderado judicial de la parte actora indica que se puede evidenciar en esta retención de sueldos y salarios, que únicamente lo dan las empresas para la declaración que se hace anualmente, para determinar cuánto gana un trabajador y así hacer la declaración en el Seniat. De las mismas se evidencia nombre completo, fecha de ingreso, salario y el tiempo al cual está calculado los sueldos y salarios para la retención para el Seniat.
3. Promueve y opone marcado con la letra “C”, constante de once (11) folios útiles, en original y copias, planilla y/o comprobantes de estadísticas de acumulado (f.285-295). Con relación a estas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que si fueran copias las impugna y, si fueran originales las desconoce en su contenido y firma, no son emanadas de sus representadas. El apoderado judicial de la parte actora señala que debe aclarar que son documentos originales; en los mismos se encuentran plasmados la fecha de ingreso del trabajador y cargo; se trata de un acumulado hecho por un sistema que emana de la empresa, de manera que la ratifican en todo su contenido.
4. Promueve y opone marcado con la letra “D”, constante de ocho (08) folios útiles, en original y copias, relación de pagos nominales (f.296-303). Con relación a estas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que si fueran copias las impugna y, si fueran originales las desconoce en su contenido y firma, no son emanadas del sistema de su representada. El apoderado judicial de la parte actora señala que es una documentación en original; los datos que tienen coinciden con lo expresado en el libelo de demanda; son documentos que salió de la empresa y entregada a su representado, consta de la fecha de ingreso, cargo y salario que tenía el trabajador en ese momento; ratifican la prueba.
El Tribunal con relación a las documentales promovidas correspondiente a comprobante de retención sobre sueldos y salarios; planilla y/o comprobantes de estadísticas de acumulado y relación de pagos nominales cursante a los folios 282-303, observa que las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandada; limitándose a realizar tal señalamiento y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 25/10/2022, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 435-436 segunda pieza del expediente; en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma, que dichos comprobantes de retención sobre sueldos y salarios corresponde a los periodos 29/12/2014 al 27/12/2015, 29/12/2015 al 25/12/2016 y 30/12/2013 al 28/12/2014, siendo el beneficiario de las remuneraciones el ciudadano Miguel Oca Patete, cedula de identidad de N° 14.858.929, y el agente de retención la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, RIF J 306121862, detallándose los meses de los periodos indicados, las remuneraciones y acumuladas, impuesto retenido y acumulado. Respecto a los comprobantes de estadísticas de acumulado se desprende de dichas documentales, que corresponden al acumulado bonificables desde las fecha de ingreso del accionante el 28/08/2013 hasta el 31/12/2017, siendo el beneficiario el ciudadano Miguel Oca Patete, cedula de identidad de N° 14.858.929, la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela. Y en cuanto relación de pagos nominales, reflejan la relación de pago del accionante, desde el 30/09/2013 hasta el 06/04/2014, realizados por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.., describiendo cargo, equipo GW-64 fecha de ingreso, salario básico, y todos los beneficios salariales referidos a tiempo de viaje nocturno, mixto y diurno cuando correspondía; tiempo extra de guardia nocturno, mixto y diurno; bono nocturno; bonificación tiempo de viaje nocturno mixto; días adicionales trabajados; prima dominical nocturna, diurna y mixta; ayuda de ciudad;; descanso, horas extras nocturnas. Así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Solicita Inspección Judicial en las empresas BOHAI DRILLING SERVICES LTD, S.A, C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y RELACIONES LABORALES PDVSA, S.A EDIFICIO ESEM.
• Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES LTD, S.A, ubicada en la parcela 03, calle 12 con calle 12, manzana 48 de la Zona Industrial de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha lunes 04/07/2022 a las 09:00 a.m., en la sede de la empresa, en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, y el acta levantada consta en los folios 351-363 segunda pieza del expediente, donde se dejo constancia de: 1) Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación al fideicomiso y/o intereses de prestaciones sociales, la empresa administrativamente hace el depósito de los mismos en cuentas bancarias a los trabajadores, bien sea banco de Venezuela o banco provincial dependiente donde el trabajador tuviera su cuenta nómina, manifestando igualmente que en la actualidad no tienen sistema por lo que presentan al tribunal soporte físico de dicha información, en dos folios útiles, reflejando el fideicomiso correspondiente al año 2017. 2) Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que con relación a la inscripción al seguro social, debe estar inscrito, sin embargo en los actuales momentos no pueden acceder al sistema TIUNA del Seguro Social por cuanto la plataforma se encuentra caída, y en comunicación con la oficina administrativa del IVSS, esta les informo que se encuentra en actualización de dicha plataforma. 3) El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación a la fecha de ingreso se produjo en fecha 28/08/2013. 4) El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 en tres folios útiles, y señalan que en la liquidación de prestaciones se refleja el pago de las vacaciones 2017-2018 más la fracción 2018-2019. 5) El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que en relación al equipo de protección, la información administrativamente debe ser reportada por el departamento de SIAHO, el cual no está operativo al no encontrase activa las labores en la empresa. 6) El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al finiquito laboral, este se realizó por la empresa en fecha 13/12/2018, no obstante no fue recibido por el trabajador, y el trabajador inicio un procedimiento de reenganche por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en Punta de Mata, presentando dicho documento al tribunal en original y copia constante de seis folios útiles. Acto seguido la representación de la parte actora señala: que el comprobante de vacaciones presentado por la empresa solo se encuentra suscrito por el trabajador correspondiente al año 2013-2014, los demás no están suscritos por el trabajador; y en lo concerniente al pago de intereses y/o fideicomiso solo se visualiza el pago del año 2017, en cuanto al finiquito no consta en la solicitud de oferta real de pago el pago de la misma. Seguidamente interviene la representación judicial de la parte demandada y expone: al ciudadano Miguel Ángel Oca Patete, mi apoderada le oferto su pago de prestaciones sociales, el cual en su debida oportunidad no acepto, incluso se le hizo una oferta real de pago; y la empresa en reiteradas oportunidad llamo a varias reuniones para entregar el finiquito laboral, siempre con el compromiso de honrar con buena fe el pago del trabajador.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve
• Promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en la sede de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para dejar constancia de: depósitos del fideicomiso, y/o intereses de prestaciones sociales, como al igual constatar que dicho trabajador fue inscrito ante el seguro social y desde que fecha, laboro para ambas empresas ya demandadas, adicionalmente solicitar si el trabajador disfruto de las vacaciones la cual la empresa le adeuda, solicitar información o constancia donde el trabajador halla recibido los equipos de protección y así constatar de la dotación de los mismos. Se admitió la prueba en fecha 12/05/2022, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 402) segunda pieza del expediente, la parte promovente desistió de la prueba en virtud de encontrarse la entidad de trabajo cerrada y sin actividad laboral., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA, S.A, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma se materializó en fecha martes 31/05/2022 a las 09:00 a.m. en la sede de la empresa, en el Departamento de Relaciones Laborales, y el acta levantada consta en los folios 338-339 del expediente, donde se dejo constancia de: PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana antes indicada procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, verificándose en dicho Sistema, aparece reflejado que el ciudadano Miguel Ángel Oca Patete fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, desde el 28 de agosto de 2013 hasta 31 de diciembre de 2016, como obrero y para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del 2018, como obrero. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana antes indicada manifiesta que revisado el sistema, aparece pendiente por liquidar. Notifica al Tribunal que no existe información adicional con relación al referido ciudadano, hace entrega al tribunal de impresión de pantalla soportando la información suministrada.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., verificándose que el demandante prestó servicios para ambas co-demandadas y que no hay constancia del pago de liquidación desde su egreso. Así se resuelve
CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita la exhibición de las originales de las siguientes documentales.
• De doscientos veinticuatro (224) recibos de pago promovidos marcados con la letra “A”. La apoderada judicial de la parte demandada señala que los recibos de pago no emanan de su representada, fueron impugnados y desconocidos, por lo tanto no reposan en su poder y se le hace imposible exhibirlo. El apoderado judicial de la parte demandante aduce que el Tribunal acordó la exhibición de los documentos, la empresa no los trajo, dando como cierto lo alegado por el trabajador; por lo que entrarían en desacato al no traerlo ante el Tribunal; desconocen los recibos alegando que nunca salieron de la empresa, pero en los consolidados de nómina que entregaron y los recibos, al cotejar los mismos, los datos coinciden: la fecha de ingreso, los salarios, el cargo, el tiempo y las jornadas que laboraba el trabajador: Solicita al Tribunal tome en consideración los recibos promovidos.
En cuanto a los recibos de pagos, cursante a los folios 56-279 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que no emanaron de su representada, y que fueron impugnadas y desconocidas; manifestación ésta que se contradice con las resultas de la inspección judicial promovida por la demandada- efectuada en fecha 04/07/2022 tal como consta a los folios 364- 399- al coincidir la información de los recibos con las consignadas en la oportunidad de realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
• Documentales contentiva planillas y/o comprobantes de retención sobre sueldos y salarios marcadas con la letra “B”. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que no tiene nada que exhibir, ya que no emanan de sus representadas y fueron impugnados y desconocidos. El apoderado judicial de la parte demandante indica que ratifican la prueba presentada, igualmente señala que como se solicitó la exhibición de los originales y la empresa no los presento, ésta queda en desacato, por lo que a las mismas se le debe dar valor para el fallo.
• Documentales contentiva planillas y/o comprobantes de estadísticas de acumulado marcados con la letra “C”. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que las documentales no emanan de su representada, no se encuentran en su poder, no existen para su representada por lo que no puede exhibirlos. El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que estas son una pruebas que se le solicito a la empresa y ésta nos las trajo, por lo que se tomaría como cierto lo alegado por el trabajador. Que es importante ver lo que arroja el documento: cargo, cédula, nombre, fecha de ingreso, salario, es un acumulado de utilidades en original que le es entregado al trabajador cada cierto tiempo como estadística, para que verifique los montos que ha venido cobrando; ratifica la prueba y solicita al Tribunal valore las mismas para el fallo.
• Documentales contentiva planillas de relación de pagos nominales marcados con la letra “D”. La apoderada judicial de la parte demandada señala que no son documentos emanados de su representada, por lo tanto no reposan en su poder y es por ello que no puede exhibirlos. El apoderado judicial de la parte demandante aducen que ratifican la prueba en todo su contenido.
En cuanto a las documentales referidas a: comprobante de retención sobre sueldos y salarios; planilla y/o comprobantes de estadísticas de acumulado y relación de pagos nominales, cursante a los folios 282-303, cuya exhibición se solicitó, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la co-apoderada judicial no exhibe las documentales, alegando con relación a la primera que no tiene nada que exhibir, con respecto a la segunda y tercera, que no emanan de su representada; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
CAPITULO III: TESTIMONIALES
• Respecto a los testigos ciudadanos: YUMAR JOSE MAITA, LUIS MONTILLA y MARIANO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 15.631.553, V.- 6.920.888 y V.- 9.294.909 respectivamente; la parte accionante promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 31/01/2023 procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; motivo por el cual, no compareciendo los testigos promovidos y procediendo la parte actora a desistir de la misma, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
PRUEBA SOBREVENIDA.
• Promueve y consigna, copia certificada del expediente terminado con nomenclatura NP11-S-2019-000015, del Juzgado Octavo de SME de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 408-419). La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que no tiene ninguna observación. El apoderado judicial de la parte demandante señala que esta prueba arroja luces sobre lo que ha venido ocurriendo con el pago de las prestaciones sociales de su representado. Que cuando se inició la reclamación, su representado desconocía que existiese una oferta real de pago, no sabía que había pasado con sus prestaciones sociales; había un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata; que cuando el expediente pasa a la fase de juicio, al agregar las pruebas, se percatan que la empresa alega un oficio de una oferta real de pago, que nunca le fue comunicado al demandante. Se observa que la misma no se concluyó, por cuanto la empresa no hizo el depósito respectivo.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
SECCION I
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 04/07/2022 en el Departamento de administración de personal, nómina física y/o digital de la empresa, y consta en los folios 364-399., en la cual se dejo constancia: PRIMERO: Que el cargo desempeñado por el ciudadano Miguel Ángel Oca Patete, fue de obrero, presentado a la vista del tribunal pre-nomina impresa, de donde se constata la información suministrada. SEGUNDO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal sobre los distintos salarios devengados por el demandante y a tal fin consignan impresión de la pre-nomina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información, haciendo entrega en físico al tribunal del mencionado consolidado en 28 folios útiles comprendido desde diciembre año 2013 hasta diciembre año 2018. TERCERO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que en la pre-nomina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. CUARTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que en la pre-nomina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. QUINTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal, que en el consolidado ya anteriormente anunciado, se observa la cancelación del concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación, en las oportunidades que fueron causadas. SEXTO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 en tres folios útiles, y señalan que en la liquidación de prestaciones se refleja el pago de las vacaciones 2017-2018 más la fracción 2018-2019, constante de tres folios útiles. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que la empresa procedió a la cancelación de este concepto, pero al no estar operativo el sistema, solo presenta pago de utilidades años 2015 y 2016, constante de dos folios útiles. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en relación a este particular, el promovente no arroja registro alguno. En este estado la representación judicial de la parte demandada, hace la salvedad que la entidad de trabajo encargada de cancelar el beneficio de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN o TEA es PDVSA, Petróleo, ya por los argumentos esgrimido por la ciudadana Melissa Romero en su condición de Superintendente de Recursos Humanos. NOVENO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 28 folios útiles, correspondiente a los años diciembre 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina el concepto de las horas extras, con las asignaciones en las oportunidades en que fueron causadas. DECIMO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al finiquito laboral, este se realizó por la empresa en fecha 13/12/2018, no obstante no fue recibido por el trabajador, y el trabajador inicio un procedimiento de reenganche por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en Punta de Mata, tal como se indicó al momento de evacuar la prueba promovida por la parte actora y en la cual se consignaron las documentales que reflejan dicha información constante de seis folios útiles. DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 28 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 28 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se verifica el pago de los descansos compensatorios. DECIMO TERCERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 28 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, donde se constata que el accionante no le fue conferido reposo médico durante la relación laboral. Acto seguido la representación de la parte actora señala: que el comprobante de vacaciones presentado por la empresa solo se encuentra suscrito por el trabajador correspondiente al año 2013-2014, los demás no están suscritos por el trabajador; y en lo concerniente al pago de interese y/o fideicomiso solo se visualiza el pago del año 2017, en cuanto al finiquito no consta en la solicitud de oferta real de pago el pago de la misma. Seguidamente interviene la representación judicial de la parte demandada y expone: al ciudadano Miguel Ángel Oca Patete, mi apoderada le oferto su pago de prestaciones sociales, el cual en su debida oportunidad no acepto, incluso se le hizo una oferta real de pago; y la empresa en reiteradas oportunidad llamo a varias reuniones para entregar el finiquito laboral, siempre con el compromiso de honrar con buena fe el pago del trabajador.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SECCION II
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 24/10/2022 en el Departamento de seguridad de la empresa, y consta en los folios 400-401., en la cual se dejo constancia: UNICO: Se deja constancia que el notificado informa al Tribunal que si le fue entregado equipo de protección personal al ciudadano Miguel Ángel Oca Patete, quien pertenecía a la cuadrilla C; presentando al Tribunal una carpeta contentivas de entrega de EPP (Equipo de Protección Personal); verificando este Juzgado lo siguiente: Entrega de Guantes 16, 17 y 18 de diciembre de 2016,Entrega de lentes Noviembre de 2016, Carnaza y neopreno 20, 21 y 27, 28 Enero de 2016, Carnaza y neopreno del 04 al 10 febrero y 11 al 17 febrero del 18 al 24 de febrero, Marzo 2016, el 02 de marzo entrega de carnaza, neopreno, tela y guantes, del semana del 14 al 20 semana del 24 al 30, 31 de marzo al 06 de abril, abril del 2016 semana del 07 al 13, del 21 de abril al 27 de abril, del 28 de abril al 04 de mayo, del 05 de mayo 11 mayo, del 12 al 18 de mayo, del 19 al 25 de mayo, del 26 de mayo al 01 de junio, mas impermeable, del 02 de junio al 08 de junio, del 09 al 15 de junio, del 23 al 29 de junio, 30 de junio al 06 de julio, del 13 al 07 de julio, 21 al 27 de julio, del 28 de julio al 03 de agosto, del 07 de 11 de agosto, del 11 al 17 de agosto , del 18 al 25 de agosto, 23 de septiembre al 05 de octubre, del 13 al 19 de octubre, del 27 de octubre al 02 de noviembre, del 10 al 17 de noviembre, entrega de lentes 02 de febrero de 2017, entrega de carnaza, neopreno, tela y guantes del 02 al 09 de febrero, del 16 al 23 de febrero, del 24 de febrero al 02 de marzo, del 13 al 19 de abril, Entrega de braga y botas del 13 de marzo de 2016, entrega de braga y botas de 05 de junio 2016, entrega de braga y botas 12 de julio, el 05 agosto entrega de braga, el 05 de septiembre entrega del braga y bota, el 07 de octubre entrega d braga, el 08 de noviembre entrega de braga, el 05 de marzo de 2017 entrega de braga, el 04 de febrero de 2017 entrega de braga, el 13 de marzo de 2017 entrega de braga y botas, el 05 de junio de 2017 hubo entrega de bragas y botas, el 05 de septiembre entrega de braga y botas, el 18 de noviembre entrega de braga, el 05 de diciembre entrega de braga y botas, el 05 de marzo de 2018 entrega de braga y botas, 05 de julio entrega de braga y botas, 05 de octubre entrega de braga y botas, entrega de lentes octubre 2018, el 05 de enero de 2019 entrega de bragas y botas. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SECCION III
• Solicita Inspección Judicial en la sede del SENIAT, ubicada en Av, José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 29/09/2022 y consta en el folio 425 del expediente., en la cual se dejo constancia: PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R.I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R.I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SECCION II. INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleos S.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 032-2022, de fecha 12-05-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 16/05/2022, en el folio 333; y la respuesta mediante oficio N° CJDEPO-2022-104 de fecha 06/06/2022, recibido en este Juzgado en fecha 28/06/2022, cursante al folio 343. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 031-2022, de fecha 12-05-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 18/05/2022, en el folio 336; y la respuesta mediante oficio OAMAT N° 0001-2022 de fecha 02/06/2022, recibido en este Juzgado en fecha 28/06/2022, cursante al folio 345-346. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que es importante esta prueba, pues el organismo indica la misma fecha de ingreso que se coloco en la demanda; y que fue ingresado al seguro social por la empresa CNPC y por la empresa Bohai; por lo que CNPC si tiene cualidad. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que su representada Bohai cumplió con su obligación de inscribir al accionante en el seguro social.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de la misma emerge que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscribió al ciudadano MIGUEL ANGEL OCA PATETE en el Seguro Social para el periodo 28/08/2013 hasta el 17/07/2014; y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., Inscribió al ciudadano MIGUEL ANGEL OCA PATETE en el Seguro Social para el periodo 18/07/2014 hasta el 09/12/2018. Así se resuelve.
SECCION II
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS SEDE PUNTA DE MATA, en su SALA DE FUEROS O INAMOVILIDAD LABORAL., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 033-2022, de fecha 12-05-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 05/10/2022, en el folio 428; y la respuesta mediante oficio N° 00050-2022 de fecha 03/10/2022, recibido en este Juzgado en fecha 10/10/2022, cursante al folio 431. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede del SENIAT, ubicada en Av, José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 29/09/2022 y consta en el folio 426 del expediente., en la cual se dejo constancia: PRIMERO: El Tribunal deja Da constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el el R:I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 031-2022, de fecha 12-05-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 18/05/2022, en el folio 336; y la respuesta mediante oficio OAMAT N° 0001-2022 de fecha 02/06/2022, recibido en este Juzgado en fecha 28/06/2022, cursante al folio 345-346. El co-apoderado judicial de la parte actora señala al inicio del juicio la empresa CNPC alude que ella no tiene cualidad porque el trabajador no perteneció a su nómina, esto nos demuestra lo contrario, el trabajador fue inscrito en el Seguro Social por esta empresa, por lo tanto tiene cualidad para ventilar el proceso actual. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que no hará observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

En la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en el escrito de pruebas, contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo co-demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que el accionante ciudadano MIGUEL ANGEL OCA PATETE, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos. Cabe subrayar que la falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el accionante en el escrito libelar señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14/03/2009, entre la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A; aduciendo que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoria del Trabajo de tal situación laboral; que paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta gorda y Santa Bárbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido.

Ante tal señalamiento es oportuno referir las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral con respecto a la sustitución patronal, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 67. Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Artículo 68. Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 69. Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Conforme a las normas transcritas, en especial el artículo 68, se desprende la regulación de los efectos y solidaridad que trae consigo las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales, estableciendo que dicha sustitución no afectara las relaciones de índole laboral existente, y que el patrono (a) sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones patronales, hasta por el término de cinco años, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, responsabilidad del patrono que sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En tanto, que el artículo 69, dispone cuales son los derechos de los trabajadores, indicando que la sustitución debe ser notificada al Trabajador (a), a su organización sindical o al Inspector del Trabajo, y la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Al adminicular la normativa supra indicada con el presente caso, se verifica que de las pruebas aportada por ambas partes, en especial la prueba de Inspección Judicial efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 31/05/2022, quedo demostrado de acuerdo al sistema integral de control del contratista, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCA PATETE fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A, y de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; prestación de servicio que se constata igualmente de la prueba de Informes requerida al IVSS, quien señaló “…que el ciudadano MIGUEL ANGEL OCA PATETE, titular de cédula N° V-14.858.929 fue inscrito en el sistema del seguro social por parte de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el periodo del 28/08/2013 hasta 17/07/2014…(sic)”; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide., señalamiento éste que conjuntamente con lo alegado por el accionante en el escrito libelar, permiten deducir que tal como ya se indicó, el ciudadano MIGUEL ANGEL OCA PATETE, ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y posteriormente comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso 28/08/2013, el cargo de obrero, en el taladro BHDC-05.

En consonancia con lo anterior, es válido señalar, que con respecto a la sustitución patronal aludida, pese a que no existan en las actas procesales elementos que permitan verificar que ciertamente la sustitución se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la LOTTT, sin embargo, la forma plasmada en el contrato de trabajo plenamente valorado, podría considerarse como un tipo de sustitución patronal; y siendo que la relación de trabajo culmino en el año 2018, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que se desprende la cualidad e interés de la entidad trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la Co-demandada de autos. Así se decide.

Forma de culminación de la relación laboral. El demandante MIGUEL ANGEL OCA PATETE, alega en su escrito libelar, que “…el 12 de diciembre de 2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por un período de cinco (05) años, tres (03) meses y catorce (14) días…(sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que “… el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago cursante a los folios 56-279 de donde emerge entre otros datos la fecha de ingreso el 28/08/2013; y la parte demandada promovió prueba de inspección judicial en la sede de la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexándose a la misma, documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 367-394 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folios 345-346 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde el 28/08/2013; y que a partir de año 2014 continuo la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso hasta la fecha de egreso el 12/12/2018; estimándose un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 14 días, por lo que mal podría considerarse que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso del demandante se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte co-demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado al actor, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.

SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 12 de diciembre de 2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA, C.A despidió injustificadamente a su representado, este devengaba un Salario Básico diario Bs.69,60, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero vigente de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 348.420,39, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 05 años, por un monto de Bs. 8.710,50 el equivalente a 2,50% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 357.130,89…(sic)”.

Al efecto es importante precisar, que en la causa que hoy ocupa al Tribunal, quedo admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que existió entre el demandante y las co-demandadas; también quedo admitido la fecha de ingreso, con fecha de egreso el 12/12/2018, aduciendo en el libelo de demanda que “…que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, fue OBRERO por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021… que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N.052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, se ha comunicado con el trabajador de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (30/08/2021)…(sic)”; fundamentando su reclamo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y las Convenciones Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021.

De manera, que partiendo primero, de la fecha de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano MIGUEL ANGEL OCA PATETE y la Co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A., el 12/12/2018, en segundo lugar, de lo esbozado por el actor en el libelo, respecto a que acudió al órgano administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de lo cual no consta en las actas procesales providencia administrativa alguna; y en tercer lugar, de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2019-2021, que fuera suscrita y homologada en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo ya descrita; son aspectos que conducen a quien decide, a examinar lo relativo al ámbito de aplicación y principio de irretroactividad de las Convenciones Colectivas. Es por ello, que cobra importancia referir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N°0352, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…Omisiss..
Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
…Omissis..
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pretendiendo el accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, lo cual -resulta improcedente, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2019-2021 la cantidad de Bs. 357.130,89; instrumento normativo cuya aplicación no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciada; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que si bien se encuentran varios del año 2018, estos corresponden a periodos anteriores al 12/12/2018, fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 364-394 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 69,61, resultando la cantidad mensual de Bs. 2.088,30. En cuanto al salario normal, conforme a las referidas documentales, se determina que devengó la cantidad de Seis Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.199,76), que arroja un salario normal diario de Bs. 206,65. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 69,61 y como salario normal diario Bs. 206,65. Así se establece.

Y para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 206,65 debiendo sumársele Bs. 68,88 como alícuota de utilidades y Bs. 40,18 por concepto de alícuota de ayuda vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 315,71 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 1.505.756,62. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2017 y 2018 dejadas de cancelar; Ayuda Vacacional (Clausula 24 C.C.P): vencido 2017 y 2018 dejado de cancelar; Bono reintegro de vacaciones 2015, 2016, 2017 y 2018 dejado de cancelar; Intereses de Prestaciones Sociales y/o fideicomiso no cancelado desde el 17/08/2002 al 12/12/2018; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo co-demandadas; al respecto quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales, legales y Convencionales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicado a favor del accionante; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Con relación al PREAVISO pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda

En relación a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2015 y 2016 reclamado en el escrito libelar y calculado conforme a los salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata este Tribunal, que de las pruebas cursantes a los folios 355, 357 y 395, 397 relativos a comprobante de pago de vacaciones, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, se constata que le fue cancelado al accionante por las vacaciones periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 18.504,67 (resultante de multiplicar 34 días por Bs.544,25 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones periodo 2015-2016 la cantidad de Bs. 123.472,80 (resultante de multiplicar 34 días por Bs.3.631,55 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago), por lo tanto, al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

En cuanto a la ayuda vacacional 2015 y 2016, reclamados por el accionante, consta comprobante de pago de vacaciones cursante a los folios 355, 357 y 395, 397 del expediente, que le fue cancelado al accionante por ayuda vacacional periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 22.351,00 (resultante de multiplicar 62 días por Bs. 360,50 salario básico diario percibido en la oportunidad de pago); y por ayuda vacacional periodo 2015-2016 la cantidad de Bs. 143.484,60 (resultante de multiplicar 70 días por Bs. 2.049,78 salario básico diario percibido en la oportunidad de pago); surgiendo diferencia a favor del accionante, toda vez que de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, el pago es de 70 días a salario normal; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.

Reclaman el accionante el pago correspondiente a Fideicomiso no cancelado desde el 17/08/2002 al 12/12/2018, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandadas. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada pudo probar (f. 353-354), que al demandante se le cancelo en el mes de agosto de 2017, la cantidad de Bs. 1.056.601,20, por concepto de un trimestre de fideicomiso; sin embargo, no quedo demostrado el pago del fideicomiso durante el tiempo total de la relación laboral, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del demandante; y por lo tanto, a que prospere el concepto reclamado, excluyendo lo percibido por el actor. Y así se acuerda.

Penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal establecido en la presente decisión., y si bien el accionante lo estipula por 02 años, 08 meses y 18 días; a criterio de esta Juzgadora, al no constar en las actas el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, se declara procedente su calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales que sean declaradas procedente. Y así se acuerda

Peticiona el accionante los beneficios de Utilidades fraccionadas año 2021 clausula 23 literal R: Utilidades año 2019= Bs. 126.24.762, 00; Utilidades año 2020= Bs. 126.249, 762,00; Utilidades fraccionadas año 2021= Bs.84.166.507, 80: Indemnización por utilidades 2021 impactando sobre las antigüedades (ART. 146 L.O.T.T.T): Utilidades año 2021: Bs. 168.333.015,60. Indemnización ajuste de bono vacacional (2020): Bs. 65.462.639,40/12 meses/30 días=Bs. 181.841,22x 600 días (antigüedad) Bs. 109.104.733,00.. Por vacaciones fraccionadas 2021: Bs. 21.197.490,80. Diferencia por ayuda vacacional fraccionada 2021 (clausula 24 C.C.P): Bs. 43.641.892,90. Vacaciones vencidas no disfrutadas 2019 y 2020 dejada de cancelar. Ayuda vacacional (clausula 24 CCP): vencido 2019 y 2020 dejado de cancelar. Bono reintegro de vacaciones 2019 y 2020 dejado de cancelar; Tarjeta de alimentación (TEA) desde el 12/12/2018 al 26/07/2021, de acuerdo a la Cláusula 46 del C.C.P.V, Bs. 4.387.500,00, valor de la TEA Bs. 135.000.000,00; Fideicomiso no cancelado desde el 12/12/2018 al 30/08/2021; Intereses de prestaciones sociales y/o fideicomiso no cancelado desde el 12/12/2018 al 30/08/2021; sustentado en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2019-2021; sin embargo, siendo que quedo determinado que la fecha de egreso del actor se produjo bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, y que para el momento de la suscripción y homologación de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 no se encontraba activo el demandante; sumado a esto, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas, tal como se argumentó precedentemente; en consecuencia, no proceden los conceptos reclamados por el accionante. Así se decide.

El actor en el escrito libelar solicita el pago de Equipos de protección personal (a-p-p) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año, por la cantidad de Bs. 495.000.000,00, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva deL Trabajo. Al respecto quien sentencia, previa la lectura de la mencionada cláusula así como de las máximas de experiencia, colige que el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero., resultando improcedente el reclamo efectuado por este concepto. En sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes., en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación de equipos de protección. Así se decide.

Con relación al Pago de Salario Caídos, estimando la cantidad de Bs. 352.845.319,32, resultante de 02 años, 8 meses y 18 días para un total de 988 días; observa esta Juzgadora, que simultáneamente la parte actora, requiere el pago previsto en la cláusula 38 referida a la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo que es necesario señalar que consta del escrito libelar que la parte actora manifestó que una vez finalizada la relación de trabajo por despido, acudió al Órgano Administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin que se evidencie de las actas procesales, que se haya producido una providencia administrativa y estimación de salarios caídos que, luego de su análisis pudieran conducir adicionalmente, a su condenatoria por tratarse de conceptos provenientes del trámite de procedimiento en vía administrativa de Inamovilidad Laboral. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, lo procedente es la penalización por retardo tal como fue acordado supra, resultando improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: MIGUEL ANGEL OCA PATETE
Fecha de Ingreso: 28/08/2013
Fecha de Egreso: 12/12/2018
Tiempo de Servicio: 5 años, 3 meses y 14 días
Cargo desempeñado: Obrero
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 69,61
Salario Normal Diario: Bs. 206,65
Salario Integral Diario: Bs. 315,71
Conceptos y montos demandados:
1. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 60 días x Bs. 206,65 que arroja la cantidad de Doce Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.399,00).
2. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 150 días x Bs. 315,71 arrojando de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.356,50).
3. Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 75 días x Bs. 315,71 arrojando la cantidad Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 23. 678, 25).
4. Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 75 días x Bs. 315,71 arrojando la cantidad Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 23. 678, 25).
5. Vacaciones vencidas no disfrutadas años 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “a”, corresponde al accionante 68 días x Bs. 206, 65 resultando la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 14.052,20).
6. Ayuda Vacacional años 2017 y 2018 De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 140 días x Bs. 206,65 resultando la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 28.931,00).
7. Diferencia de Ayuda Vacacional años 2015 y 2016: Corresponde al accionante la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 126.472, 50), de acuerdo a lo siguiente: tal como quedo previsto en la motivación del fallo, consta que la entidad de trabajo Bohai Drilling Service S.A., cancelo dicho beneficio tomando como base el salario básico y no el salario normal según consta de los comprobantes de pago cursante en autos; surgiendo de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “c”, una diferencia en cada periodo, a saber: año 2015, al multiplicar el salario normal que devengaba el actor según emerge de documental cursante al folio 357 y 397, de Bs. 544,25 x 70 días arroja la cantidad de Bs. 38099,60, y siendo que el actor recibió la cantidad de Bs. 22.351,00, arroja la diferencia de Bs. 15.748,60. Año 2016, al multiplicar el salario normal que devengaba según consta de documental cursante al folio 355 y 395, de Bs. 3.631,55 x 70 días arroja la cantidad de Bs. 254.208,50, y siendo que el actor recibió la cantidad de Bs. 143.484,60, arroja la diferencia de Bs. 110.723,90.
8. Bono reintegro de vacaciones años 2015, 2016, 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24, literal b) parte in fine de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 120 días x Bs. 69,61 resultando la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 8.353,20).
9. Penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 y las argumentaciones supra indicada, se declara procedente el calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales condenadas, transcurriendo hasta la presente fecha, la cantidad de 1515 días x Bs. 206,65 resultando la cantidad de Trescientos Trece Mil Setenta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 313.074,75).
10. Fideicomiso no cancelado desde el 17/08/202 al 12/12/2018: Corresponde al accionante la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 94.702, 42), de acuerdo a lo siguiente: al multiplicar 300 días de antigüedad x Bs. 315,71 arroja la cantidad de Bs.94.713,00, y siendo que el actor recibió en el año 2017 la cantidad de Bs. 10,56 (resultante de aplicar la reconversión del año 2018 a Bs. 1.056.601,20), arroja la diferencia de Bs. 94.702,42.
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 692.698, 07; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 0.69 (resultante de dividir Bs. 692.698, 07/1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el doce (12) de Diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 12/12/2018, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la co-demandada en fecha 16/11/2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL OCA PATETE, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
TERCERO: Se condena a las co-demandadas entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A., pagar al demandante MIGUEL ANGEL OCA PATETE, la cantidad Bs. 0,69; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Veintitrés (2023). 212º y 164º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.