Exp. 49.558







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE (OFERENTE): ENIS BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.516.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 198.787.
PARTE DEMANDADA (OFERIDO): ALEXIS BOSCAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GERARDO VIRLA, ANDRÉS VIRLA Y GABRIEL VIRLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.583, 124.185 y 244.373, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de marzo de 2018

I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO propuesta por el ciudadano ENIS BRICEÑO FUENMAYOR, a favor del ciudadano ALEXIS BOSCAN AGUILERA, plenamente identificados ut supra, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, donde se instó al accionante a estimar su solicitud en unidades tributarias (U.T.) y consignar el cheque con las cantidades de dinero ofrecidas como corresponde en este tipo de procedimientos.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2018, el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN, plenamente identificado en actas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, presentó escrito reformando su solicitud, y cumpliendo con lo instado por este Juzgado mediante auto de fecha 20-02-2018.
En virtud de lo anterior, a través de auto de fecha 19 de marzo 2018, este Juzgado admitió la solicitud de oferta de pago y depósito, y como consecuencia de ello, fijó la oportunidad para que el Tribunal se trasladara a la dirección indicada por el oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para el traslado, en fecha 09 de abril de 2018, la Jueza y la, para ese entonces, Secretaria de este Juzgado, se constituyeron en la sede de la sociedad mercantil Cauchos Center Zulia C.A., lugar éste indicado por la parte oferente como aquel donde era posible encontrar al demandado y hacerle entrega de las cantidades de dinero correspondientes. En dicha oportunidad, se procedió a notificar al ciudadano Heli Diaz, plenamente identificado en actas, en su condición de gerente general de la referida empresa, y una vez informado del motivo del traslado, éste manifestó que el ciudadano ALEXIS BOSCAN no se encontraba en el país y que sin contar con un poder que lo autorizara, le resultaba imposible recibir las cantidades de dinero ofrecidas. Todo lo cual consta en el acta levantada por este Tribunal en dicha fecha.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de abril de 2018, este Juzgado instó a la parte actora a consignar el cheque de gerencia ofrecido a nombre del Tribunal, habida cuenta que el mismo estaba a nombre del oferido y ello impedía ordenar la apertura de una cuenta ahorro para su correspondiente depósito.
Así mismo, en fecha 20 de abril de 2018, este órgano jurisdiccional ordenó citar al acreedor de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, el oferido, ciudadano ALEXIS BOSCAN, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA, ANDRÉS VIRLA Y GABRIEL VIRLA, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
En misma fecha la representación judicial de la parte oferida presentó escrito solicitando la acumulación del presente proceso y de otra solicitud de oferta real de pago seguida por ante el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
Sobre dicha solicitud, en fecha 30 de abril de 2018, la representación judicial de la parte oferente expuso los alegatos que ha bien consideró y peticionó se declare sin lugar la acumulación pretendida.
En fecha 17 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte oferente consignó cheque de gerencia signado con el N° 27055004 a favor de este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial del oferente presentó escrito de promoción de pruebas. Y más tarde en esa misma fecha, este Juzgado se pronunció admitiendo la prueba promovida.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó oficiar a la institución financiera Bicentenario Banco Universal, C.A. a los efectos de que procediera a abrir una cuenta ahorro a favor del ciudadano ALEXIS BOSCAN; cumpliendo así con el depósito de la suma de dinero ofrecida en pago.
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, este órgano jurisdiccional declaró con lugar la acumulación de causas propuesta por la representación judicial de la parte oferida y como consecuencia de ello, ordenó reponer la causa al estado de la contestación de ambas solicitudes.
Sobre dicha sentencia, la representación judicial de la parte oferida se dio por notificada mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, en la cual, además de lo anterior, solicitó la notificación de la parte actora y peticionó a este Juzgado fijar fecha y hora a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes.
Al respecto, en fecha 12 de junio de 2019, este Juzgado dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte actora y fijando oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio propuesto.
Por su parte, en fecha 25 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de regulación de competencia con respecto a la acumulación ordenada y quedó tácitamente notificado respecto al acto conciliatorio acordado por este Juzgado.
En fecha 10 de julio de 2019, este Juzgado levantó acta para dejar constancia de haberse celebrado el acto conciliatorio entre las partes, e indicó que en el mismo no se plantearon propuestas que conllevaran a la resolución del presente proceso.
En ese sentido, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019, este órgano judicial ordenó remitir copia certificada del presente expediente a cualquier Juzgado Superior de esta circunscripción judicial, a los efectos de que el Juzgado que correspondiera conocer resuelva el conflicto de competencia planteado por el apoderado judicial de la parte oferente.
Ahora bien, consta en la pieza de acumulación aperturada por este órgano juridiccional que, en fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se remiten a este despacho las resultas de la regulación de competencia planteada por el oferente, evidenciándose de las mismas que dicho Juzgado Superior declaró que la acumulación ordenada por este Tribunal era improcedente, por lo cual quedaba nula la decisión proferida, y como consecuencia de ello, los Tribunales respectivos debían seguir conociendo cada uno de la oferta real de pago que le correspondió conocer primigeniamente, debiendo continuar las mismas desde la etapa procesal en que se encontraban antes de haberse ordenado la acumulación improcedente.
En ese orden de ideas, de una revisión de la causa y cómputo realizado desde la fecha en que hizo efectiva la citación de la parte oferida (25-04-2018), hasta el día en que se dictó la sentencia anulada con la decisión del Juzgado Superior (16-05-2019), es posible verificar que para la fecha en que este Juzgado consideró procedente la acumulación de causas, la presente oferta de pago y depósito se encontraba en estado de dictar sentencia de fondo; razón por lo cual este órgano jurisdiccional, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia N° 054-2019, proferida por el Juzgado Superior antes descrito, procede a pronunciarse sobre el mérito de la causa, previo análisis de los argumentos y pruebas aportadas en la misma.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE (OFERENTE):
El apoderado judicial de la parte oferente señaló que en fecha 03 de octubre de 2017, su representado y el ciudadano ALEXIS BOSCAN, habrían celebrado un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble de única y exclusiva propiedad de su poderdante.
Sobre lo convenido en dicho contrato, especificó que el precio por el cual se obligó a vender su representado fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo).
Reconoce que, en la oportunidad de la firma del contrato, su representado recibió la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) en calidad de arras, cantidad de dinero esta que sería imputable al monto total del precio de venta pactado.
Así mismo, expuso que tanto su representado como el oferido habrían establecido que el pago del precio de venta se haría mediante abonos parciales; así como también que, en caso de no llegar a concretarse la venta definitiva, su poderdante tendría derecho a retener el diez por ciento (10%) de la cantidad recibida en calidad de arras por justa indemnización de daños y perjuicios, debiendo reintegrar únicamente el monto restante del noventa por ciento (90%).
Indica igualmente que, en fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano ALEXIS BOSCAN había realizado tres (3) abonos al precio de venta, los cuales, en conjunto con el monto pagado por concepto de arras, constituyen la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.739.200,oo).
No obstante, alega que en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción a compra-venta, las partes habían convenido que el lapso de vigencia para el mismo sería de ciento veinte (120) días contados a partir del 4 de octubre de 2017, por lo cual arguye que el mismo venció en fecha 31 de enero de 2018, sin que el ciudadano ALEXIS BOSCAN haya cancelado a su representado la cantidad que restaba para allegar al monto total del precio de venta fijado.
En ese orden de ideas, expone que, una vez vencido el plazo de vigencia del contrato, su poderdante procedió a realizar todas las gestiones necesarias a los efectos de ponerse en contacto con el oferido y reintegrar la suma de dinero que correspondía; gestiones éstas que resultaron infructuosas por cuanto manifiesta que el ciudadano ALEXIS BOSCAN no quiso recibir tal reintegro.
Con base en todo lo anterior, y con el fin de liberarse de la obligación que deriva del contrato mencionado, señala que su representado se ve en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia para iniciar un proceso de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO a favor del ciudadano ALEXIS BOSCAN, por lo cual ofrece las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.36.000.000,oo), que constituye el monto de la cantidad recibida por concepto de arras, previa deducción del diez por ciento (10%) por justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento del contrato.
2. La cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.104.739.200,oo), por concepto de abono al precio del inmueble.
3. Y la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por concepto de gastos ilíquidos.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, resulta menester señalar que en los juicios como el de autos, la carga probatoria de los hechos alegados por la parte oferente le corresponde a ella exclusivamente, quien deberá demostrar la configuración de los requisitos de procedibilidad de la oferta real y depósito, aún en el supuesto de que la parte oferida no diere contestación a la solicitud ni presente prueba alguna, tal como ocurre en el caso sub examine.
Así las cosas, observa este Juzgado que la parte oferente aportó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 03 de octubre de 2017, bajo el N° 14, tomo 189, folios que van desde el 41 hasta el 44.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se valora.-
Así pues, valorada la anterior prueba considera esta Jurisdicente que de su contenido es posible desprender; en primer lugar, que efectivamente las partes intervinientes celebraron un contrato de opción a compra-venta; y en segundo, los términos y condiciones en que se estableció el mismo. Y así se evidencia.-

• Original de factura N° 000702 emitida por la sociedad mercantil Cauchos Center Zulia C.A. a nombre del ciudadano ENIS BRICEÑO, plenamente identificado en la parte introductora del presente fallo, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.659.200,oo)
• Original de estado de cuenta emitido por la institución financiera Banco Exterior, C.A. con respecto a la cuenta N° 0115-0085-46-100-5550775 desde el 01 de noviembre de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2017.

Con respecto a las pruebas antes mencionadas, observa esta Sentenciadora que las mismas constituyen documentos privados suscritos por terceros ajenos al presente proceso, como lo es la sociedad mercantil Cauchos Center Zulia, C.A. y la institución financiera Banco Exterior, C.A., y debido a que el contenido de dichas documentales no fue ratificado por los terceros que suscribieron tales instrumentales, lo que debió hacerse a través de una prueba testimonial o de informes, las mismas carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora el deber de desecharlas. Y así se decide.-

• Copia simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano ENIS BRICEÑO, parte oferente en el presente proceso.

En lo atinente a dicho documento, considera esta Jurisdicente que el mismo se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y dado que dicha presunción no fue cuestionada mediante prueba en contrario, se considera que este medio de prueba es auténtico, siendo el mismo demostrativo de la identidad de la parte oferente. Y así se establece.-

• Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano ENIS BRICEÑO al abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN, plenamente identificado en la parte introductoria del presente fallo.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en cuenta que el mismo constituye un documento privado autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Y así se determina.-
En ese sentido, considera esta Sentenciadora que del documento antes mencionado se desprende la legitimidad con la que actúa el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN, debidamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, como apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. Y así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos efectuados por la representación judicial de la parte oferente, así como también el material probatorio que riela en autos; este Juzgado, estando en la fase de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de la oferta de pago y depósito bajo examen, pasa a decidir sobre el fondo de la litis previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta importante precisar que los juicios de ofertas de pago y depósito tienen su fundamento legal en el artículo 1.306 del Código Civil, el cual establece que “cuando el acreedor se rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.”
De acuerdo con lo establecido en dicha norma, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuyo objeto radica en pagar una deuda actualmente exigible ante la renuencia del acreedor de recibirla. Así las cosas, la oferta real constituye un medio eficaz para que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se niegue a recibir la cosa debida con la intención de hacerlo incurrir en mora con un fin ruin o por cualquier otra circunstancia que sea imputable al acreedor.
En sí, este tipo de procedimiento tiene su razón de ser en que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación, y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago de lo que se le adeuda, también está obligado a recibirlo.
Ahora bien, sobre las formalidades que debe cumplir la oferta real de pago, se hace menester observar lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Así pues, la doctrina y la legislación han distinguido entre las formalidades intrínsecas, referidas a los requisitos que debe reunir la oferta real de pago, y aquellas extrínsecas, de naturaleza fundamentalmente procesal; las primeras se encuentran contenidas en los ordinales que van desde el 1º al 6º del artículo 1.307 precedentemente citado; mientras que las segundas, de naturaleza externa, se encuentran establecidas en el ordinal 7º del mismo artículo, el cual establece que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, debe mencionarse que la ley también distingue de los anteriores, los requisitos del depósito en el artículo 1.308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, conviene agregar que la existencia concurrente de todos estos requisitos son esenciales para la validez de la oferta, de otro modo la misma no podría considerarse procedente, pues así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00158-00379, en la cual quedó sentado lo que a continuación se explana:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”

Establecido así lo anterior, es deber para esta Sentenciadora entrar a determinar si en el caso de autos la parte accionante cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 que determinan la validez de la oferta de pago, para lo cual observa lo siguiente:
De acuerdo con los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte oferente, su representado y el ciudadano ALEXIS BOSCAN, habrían celebrado un contrato de opción de compra-venta, el primero en calidad de promitente vendedor, y el segundo como promitente comprador. Contrato este que según manifestó se habría vencido en fecha 31 de enero de 2018, sin que el demandado haya cancelado a su representado la cantidad total del precio de venta fijado, que constituye la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo).
Sin embargo reconoce que, antes del vencimiento del contrato suscrito entre las partes, el oferido le llegó a cancelar a su representado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.739.200,oo), entre arras y pagos parciales, todos imputables al precio de venta, los cuales pretende reintegrar previa deducción del diez por ciento (10%) con el cual a su juicio puede quedarse según los propios términos del contrato suscrito.
En ese orden de ideas, la parte accionante ofreció en pago lo siguiente:
“1) De la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,00), que es el monto recibido en calidad de arras, previa deducción del diez por ciento (10%) por justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
2) De la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 104.739.200,00), recibida en calidad de abono al precio del inmueble.
3) De la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (sic) (Bs 1.000.000.), para cubrir los gastos ilíquidos, a reserva de cancelar lo que faltare si no fuere suficiente lo calculado”

De ese modo, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que si bien la parte solicitante u oferente ofrece en pago lo que considera es la deuda integra que debe cancelar al oferido, y una suma para cubrir los gastos ilíquidos, nada señaló respecto a los gastos líquidos, los cuales deben incluirse en la cantidad de dinero ofrecía de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 de la ley sustantiva civil, y constituye un rubro distinto o diferente del correspondiente a los gastos ilíquidos.
Conforme a lo anterior, estima esta Jurisdicente que el ofrecimiento de pago que se analiza infringe el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil, así como los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem, de los cuales se desprende que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, o un pago parcial de los que debe satisfacer el deudor.
Al respecto de ello, el autor Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, indica lo siguiente:
“Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.

En similar sentido, el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone:
“La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.

En este sentido, ha sido categórico el Alto Tribunal de Justicia en cuanto a los requisitos que debe contener la oferta real de pago, bajo las exigencias contempladas en el artículo 1.307 del Código Civil, como lo determina la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual reitera lo decidido por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de mayo de 1997, que considera las exigencias que deben cumplirse dentro del procedimiento de oferta real y de pago para declarar su validez, expresando que:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”

Es imprescindible destacar que el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 642 de fecha 9 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, en la cual puntualiza sobre el cumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo del oferente en cuanto a las sumas que debe consignar en la oferta real y de pago, expresando que:
“Por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”.

De lo establecido con anterioridad, observa esta Sentenciadora que la oferta real de pago de autos no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues la oferente no ofreció la suma adicional por gastos líquidos, cuya verificación debe ser efectuada por el operador de justicia previo a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. Y así se considera.-
En conclusión, al ser dichos requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, y por cuanto se evidenció que en el caso de autos los mismos no se encuentran llenos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la presente oferta de pago y depósito, por no cumplir de forma concurrente con todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 del Código Civil. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se ordena entregar a la orden y a disposición de la parte oferente, el monto ofrecido y depositado en cuenta de ahorro aperturada por este Juzgado en el Bicentenario Banco Universal, C.A., esto es, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.141.739.200.oo) que, tomando en cuenta las reconversiones monetarias de fechas 4 de junio de 2018 y 1 de octubre de 2021, constituye hoy la cantidad de CERO CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.0,14), y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentada por el ciudadano ENIS BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.516.388, efectuada a favor del ciudadano ALEXIS BOSCAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.161, por considerarse inválida de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA entregar a la orden y a disposición de la parte oferente, el monto ofrecido y depositado en cuenta de ahorro aperturada por este Juzgado en el Bicentenario Banco Universal, C.A., esto es, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.141.739.200.oo) que, tomando en cuenta las reconversiones monetarias de fechas 4 de junio de 2018 y 1 de octubre de 2021, constituye hoy la cantidad de CERO CON CATORCE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.0,14).
Se condena en costas a la parte oferente por argumento en contrario sensu del artículo 1.309 del Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 024-2023, y se libraron las boletas respectivas en el expediente signado con el N° 49.558 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO