EXP. N° 49.899/RH.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÁMEZ VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.709.678, inscrito en el Inpreabogado con el N° 209.316, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JACKELIN COROMOTO BRACHO FERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.875.139, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, procede a darle entrada, formar expediente y numerar. Ahora bien con relación a la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De una lectura del libelo de demanda, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÁMEZ VELÁSQUEZ, interpuso demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana JACKELIN COROMOTO BRACHO FERNANDEZ, ambos previamente identificados, a los fines de materializar la declaración de concubinato así como lo establece la Ley, no obstante, se observa del referido libelo de demanda que el mencionado ciudadano establece, que desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009), comenzó una presunta unión concubinaria con la demandada, la cual era una relación real y efectiva en la que mantuvieron una cohabitación ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, era una relación de convivencia en franca libertad de unión; asimismo señala el accionante que la presunta unión concubinaria fue hasta el mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en razón de que la relación se había tornado poco afectiva, por tal motivo, de mutuo consentimiento acordaron separarse, procediendo la parte accionante abandonar voluntariamente el hogar común en el cual supuestamente convivieron; por último indicó que procrearon durante su presunta unión concubinaria a dos (02) hijos, los cuales son actualmente menores de edad (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar los siguientes planteamientos en relación a su competencia para conocer de la presente demanda.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, tal como se mencionó anteriormente, se observa que en el caso bajo análisis el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÁMEZ VELÁSQUEZ, interpuso una demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana JACKELIN COROMOTO BRACHO FERNANDEZ, para que el Tribunal mediante sentencia definitiva reconozca la unión concubinaria, sin embargo, del referido escrito se evidencia que el demandante expresó “…En nuestra relación concubinaria procreamos dos (2) hijos de nombre (…) quienes son menores de edad”, lo cual impone la aplicación del fuero especial en protección de los referidos menores de edad.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el precepto contemplado en el artículo 177, parágrafo primero, en su literal “I” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales disponen que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
I.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

En corolario con lo anterior, se estableció en sentencia No. 34 de fecha 7 de junio de 2012, Exp-2010-000138, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se cita:
“De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
(Cursiva, subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En derivacion, observa esta operadora de justicia que el criterio actual sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra orientado a la protección de los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de que la pretensión incoada se trate de una acción medro declarativa de unión concubinaria, determinando con base a ello, que la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en tal sentido, a los órganos judiciales pertenecientes a dicha jurisdicción especial, el conocimiento de este tipo de pretensiones.
En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional, que a pesar de estar frente a una acción de naturaleza civil, la misma es atraída por el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser los más idóneos para garantizar de forma integral y cabal el tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo por tanto incompetente este Tribunal Civil para conocer de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada. Así se establece.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por demanda de Acción Mero-Declarativa de concubinato, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GÁMEZ VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.709.678, inscrito en el Inpreabogado con el N° 209.316, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JACKELIN COROMOTO BRACHO FERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.875.139, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan la pretensión incoada, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.025-2023, en el expediente signado con el No. 49.899 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

AMM/rh.