JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTITRÉS

213° y 164°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: IESA WAHBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-29.735.718, domiciliando en la Avenida Libertado, Residencias Guayacán, Piso N°5, Apartamento 5-A del Municipio Maturín Estado Monagas, poseedor del correo electrónico: iesajefe@gmail.com, y del número de teléfono; 0414-9985843

• ABOGADA ASISTENTE: JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.302.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.431, poseedora del correo electrónico; juliedepintodv@gmail.com, y del número de teléfono; 0414-8684008 y domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas, Oficina N°3, Edificio Nieves, Avenida Bolívar, Sector Centro, Maturín Estado Monagas

• DEMANDADOS: MARIA EUGENIA LUNA HENRIQUEZ Y OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad N° V-8.351.211 y V-5.900.117, y domiciliados en la Vía de Principal de plantación, casa S/N, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.

• MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

• EXPEDIENTE Nº 35.021.

UNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, formulada por el ciudadano IESA WAHBI, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.302.580, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.431, cabe destacar que la parte actora pretende demandar por dos acciones distintas con dos fundamentos legales distintos, en el mismo libelo de demanda, una de las acciones a demandar es la PRESCRICIÓN DE HIPOTECA y la otra EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Por su parte, en cuanto a la prescripción planteada el artículo 1.977 del código civil establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Y por cuanto se evidencia que la hipoteca de dicho inmueble no ha transcurrido los 20 años desde la suscripción de la misma para demandar su prescripción, tal como lo exige la ley.
En cuanto a la extinción de la hipoteca, esta acción solo la puede ejercer una de las partes contratantes, es decir los ciudadanos que celebraron el contrato de compra venta con hipoteca de primer grado, entre ellos los ciudadanos: MARIA EUGENIA LUNA HENRIQUEZ Y OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR ya identificados en autos, y el ciudadano WEHBE GEORGES, libanes, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.213.250, y en el caso de marras, procede a demandar el ciudadano IESA WAHBI plenamente descrito, en virtud de ello, la parte actora quien intenta la presente acción, no posee la facultad de demandar en este procedimiento judicial.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”(destacados del tribunal).
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Siendo que, el demandante no cuenta con la facultad necesaria para ejercer la presente acción, no le queda más a este Tribunal que Inadmitir la misma. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


• PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano IESA WAHBI anteriormente identificado, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA LUNA HENRIQUEZ Y OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR plenamente identificados en autos.

• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 35.021