REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023)
Años: 213º y 164º

LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: HEREDEROS DEL DE CUJUS WAHID EL FAKIH SIFONTES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.971.276.

• DEMANDADO: Sociedad Mercantil VALHEX´KA V.I.P C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2.008, bajo en N° 15 del tomo A-3; con registro de información Fiscal N° J-29584379-8, en la persona de su representante legal la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.030.138, domiciliada en la Avenida Los Próceres, conjunto Residencial Terrazas del Norte, Urbanización Manzanares, Casa N° 18, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

• EXPEDIENTE N°: 35.017.


NARRATIVA
En fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; recibió la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES propuesto por el ciudadano: WAHID EL FAKIH SIFONTES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nos. V-8.971.276, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil VALHEX´KA V.I.P C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2.008, bajo en N° 15 del tomo A-3; con registro de información Fiscal N° J-29584379-8, en la persona de su representante legal la ciudadana GLEUDY MARIA CURRASMONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.030.138, domiciliada en la Avenida Los Próceres, conjunto Residencial Terrazas del Norte, Urbanización Manzanares, Casa N° 18, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.
Por Sentencia dictada el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró la incompetencia en razón de la materia y se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas.
El Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró competente y se avoco al conocimiento de la causa en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021).
Por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, se llevaron a cabo las audiencias de sustanciación y de juicio.
Cursa inserto a los folios 144 al 146 de la segunda pieza, escrito de la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS MOLINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.343.651, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.892, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.030.138, alegando que la causa en cuestión debe ser del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguidamente el día diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, dicto auto haciendo saber a las partes que el conocimiento del presente juicio corresponde a los Tribunales de Protección, tal como lo indica el Articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
Fue suspendido el proceso en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Y posteriormente se remitió el asunto al Tribunal de Alzada, mediante Oficio N° JJ1-2023-7078.
Se evidencia en Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), que se declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la ciudadana GLEUDY MARIA CURRAS MONSALVE anteriormente identificada, competente por la materia para que conozca del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, revocando la decisión de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió por distribución el presente expediente, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, constante de dos (02) piezas principales, un (01) cuaderno de medidas y un (01) cuaderno de apelación, contentivo del Juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES.
El día seis (06) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal le dio Entrada a la misma, y ordenó anotarla en el Libro de Ingreso de Causas, bajo el N° 35.017.
Seguidamente por auto separado, se ordenó el Resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, del Cheque N° 27822236 de la Entidad Bancaria BANESCO, fechado veintiocho (28) de marzo del año 2.014, librado de la Cuenta Bancaria N° 0134-0820-34-8201011887, por la Cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (98.530,000,00 Bs.) a nombre de La SOCIEDAD MERCANTIL VALHEX KA V.I.P., en Beneficio del ciudadano WAHID EL FAKIH, recibido adjunto al Expediente.

MOTIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico Venezolano exige una justicia completa y exhaustiva, consagrando el misma en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Vigente y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia todos los Jueces tienen la gran responsabilidad de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. A tal efecto nos señala nuestra Carta Magna que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte el artículo 2 de la Constitución Bolivariana establece lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Así las cosas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, este Tribunal observa:
En el caso de marras, podemos apreciar que la parte accionante WAHID EL FAKIH SIFONTES falleció en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019) tal como consta en Acta de Defunción que riela al folio 174 de la pieza número 1 del presente expediente y seguidamente el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia el abogado FRANCISCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.551.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.832, consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos; con la cual claramente demuestra que los Únicos y Universales Herederos del De Cujus WAHID EL FAKIH SIFONTES, son los ciudadanos HANADY MARIA y WAHID EL FAKIH VASQUEZ, venezolanos, menores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° V-32.004.051 y V-32.596.016 respectivamente, los ciudadanos JUAN CARLOS, MOISES W., ENMANUEL JOSE, NAIN DAVID EL FAKIH HERNANDEZ, WAHID JOSE EL FAKIH URDANETA y LENNYS CELEIDA VASQUEZ ABANES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.242.785, 19.446.671, 20.420.256, 26.665.111, 25.810.442 y 12.539.095 respectivamente.
Resulta totalmente evidente para este Juzgado que en el presente juicio se encuentran involucrados dos adolescentes, los cuales son herederos del De Cujus y sujetos activos procesales que intervienen en la presente controversia, esto significa que los derechos e intereses de los mencionados pudieran estar afectados; aun cuando fue el ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES ya fallecido, el que ejerció la acción objeto de la presente demanda los derechos de los menores ya identificados pueden resultar directamente afectados en el presente litigio.
Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:

Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:

"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

Es importante traer a colación Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sobre el asunto N° AA10-L-2010-000023, de fecha siete (7) de (julio) del año dos mil quince (2015), caso similar, con el siguiente pronunciamiento:
...Omissis...
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012).

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, están involucrados intereses de unas niñas.

En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa se encuentra en fase de admisión, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por tanto, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos tribunales, para su distribución. Así se decide ...(...)...

Siendo que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo un hecho sobrevenido la incursión de los menores en la presente causa, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y si bien cierto que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa (negrillas nuestras), y de conformidad con el principio perpetuatio fori, con base al fallo de la Sala Constitucional N° 1951 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011), Expediente N° 2009-0292.


Entendiéndose a todas luces que el procedimiento aquí invocado, lleva inmerso derechos de adolescentes los cuales pueden verse afectados con las resultas del juicio y siendo la acción un derecho Constitucional con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a tales consideraciones legales y a las ya citadas jurisprudencias, no hace obligatorio el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; razón por la cual declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER. Y ASÍ SE DECLARA.


Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo ya citado, el cual establece en el caso que nos ocupa: “dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 177 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentado por los HEREDEROS DEL DE CUJUS WAHID EL FAKIH SIFONTES debidamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil VALHEX´KA V.I.P C.A. ya anteriormente identificada.

• SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.






MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA


J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 35.017.