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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Julio de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.848, civilmente hábil, con domicilio en Los Guaritos II, Vereda N° 25, N° 04 (Casas de Madera) de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el número de teléfono: 0412-0899667, correo electrónico: electronicoseverianodiaz@gmail.com.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARACELIS MATILDE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.176, domiciliada en Los Guaritos II, Vereda N° 25, N° 04 (Casas de Madera) de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: ACCIÓN CONCUBINARIA

Expediente N° 16.948

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de Abril del 2023, admitiéndose la misma en fecha 24 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

Seguidamente, este operador de justicia, posterior a una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta dicha acción, para la práctica de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que la parte demandante, efectivamente si consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, pero en fecha 09/06/2023, siendo dicha consignación totalmente extemporánea, de conformidad con el cómputo realizado por este Tribunal, la fecha del auto de admisión emitido por este Juzgado, fue de fecha 24/04/2023 y la parte actora tenía oportunidad de consignar dichos emolumentos, en un lapso de 30 días continuos, los cuales culminaron el 25/05/2023 aproximadamente, y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil:

“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En ese mismo orden de ideas, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de dos (02) meses desde la admisión de la presente demandada, y la parte demandante teniendo un lapso de 30 días continuos para que la misma consignara los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y la misma consignó dichos emolumentos, aproximadamente quince (15) días extemporáneos por tardíos, todo ello de conformidad con el lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia de ello, este juzgado mal puede tomar en consideración dicha consignación, en virtud de que la misma se tiene como extemporánea por tardía, y desde entonces las partes interesadas no impulsaron el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.848; en contra de la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.176; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Milagro Palma



































Exp Nº 16.948
Abg. GP/IL