REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Julio de 2023.
213° y 164°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SULEIDA ADELAIDA PEROSO DE MARIN y HANTS ALEXANDER MARIN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.358.555, y 20.138.706, respectivamente apoderados de la ciudadana NELLY JACKELIN PEROZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.193, tal como consta en instrumento poder notariado ante la Notaria Pública Primera del municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 11/02/2019, inserto bajo el N° 45, Tomo 24.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA ANDREINA ZERPA ADRIAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.096.

PARTE DEMANDADA: OSPINA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.375.800, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 16.693

Se inicio la presente demanda por juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos SULEIDA ADELAIDA PEROSO DE MARIN y HANTS ALEXANDER MARIN PEROZO, apoderados de la ciudadana NELLY JACKELIN PEROZO GOMEZ, en contra de la ciudadana OSPINA MARIA CHACON, todos supra identificados.
Se evidencia en autos que al momento de admitir la demanda, se libro boleta de citación a la ciudadana OSPINA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.375.800, y de este domicilio.
En fecha 18/04/2023 fue solicitado por la parte demandante se librara boleta de citación al defensor judicial designado por este Despacho, y en fecha 21/04/2023, fue acordado por este Tribunal y librada la respectiva boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada, posteriormente en fecha 22/04/2023 el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada; en fecha 23/05/2023, el abogado David Rondón, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.455; en la cual hizo una contestación bastante escueta, así mismo no promovió prueba alguna.

A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

No consta en el transcurrir de la presente causa de nulidad de Título Supletorio que se haya encargado el defensor Ad-Lítem de ubicar y contactar a la parte demandada, así como de hacer una defensa plena que pueda verificar que no ha quedado en estado de indefensión la parte demandada.




Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea nombrado un nuevo defensor ad-lítem a la parte demandada, para lo cual se oficiará a la Defensoría Pública; a los fines de que nombre un defensor Público que resguarde y represente los intereses de la ciudadana OSPINA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.375.800, y de este domicilio, el cual deberá dar contestación a la demanda y en el lapso correspondiente promover las pruebas que considere pertinentes. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Julio del 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als
Exp N° 16693