REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, Diecinueve (19) de Julio de 2.023.-
213º y 164º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RICHARD JOSE REQUENA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, sin cedula de identidad, con domicilio en la calle principal de Sabana Grande (diagonal a la escuela Fe y Alegría) casa s/n, Maturín estado Monagas, teléfono: 0412-925.59.33.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM RODRIGUEZ y ROSA IRASEMA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.804 y 12.631, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 7, edificio Ruthga, piso 1, oficina 7, Maturín estado Monagas.


DEMANDADO: INÉS MARÍA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 21.696.046.


MOTIVO: OBTENCION E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.


Exp. Nº 16.893


II
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE REQUENA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, sin cedula de identidad, con domicilio en la calle principal de Sabana Grande (diagonal a la escuela Fe y Alegría) casa s/n, Maturín estado Monagas, teléfono: 0412-925.59.33, quien tiene como apoderadas judiciales, debidamente acreditadas en autos, a las abogadas en ejercicio, MIRIAM RODRIGUEZ y ROSA IRASEMA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.804 y 12.631, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 7, edificio Ruthga, piso 1, oficina 7, Maturín estado Monagas; en la cual expone:
“Nací el 30 de noviembre del año 2.000, en un campo llamado La Línea de Jusepin, casa sin numero y el cual forma parte del Municipio Jusepin del estado Monagas, asistiendo el parto de mi madre una comadrona de la época de nombre Josefina Rueda que aun recuerdo su nombre a través del tiempo y que murió. Soy hijo de Inés María Henríquez, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 21.696.046 y mi padre Richard Apolinar Requena, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.338.362, ambos domiciliados en el Tigre Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, (punto de referencia Planta Sisor); calle Flor y Campo, casa sin numero. Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso; que me criaron siempre en el campo y allí fue pasando el tiempo y me crie con familiares que nunca me presentaron ante el Registro civil ni Institución alguna, y por lo tanto no tengo nada que me pueda identificar, no tengo Acta de Nacimiento, y eso me ha llevado a no tener estudios, y trabajo por cuenta propia. Razones estas por las que ocurro ante su competente Autoridad para demandar la Obtención de mi Acta de Nacimiento, y luego su Inserción ante el Registro Civil.”

En fecha 10 de octubre del 2.022 fue admitida la presente demanda, se libro edicto a toda persona interesada, y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de febrero de 2.023 el Tribunal designo Defensor Judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho en esta causa, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.640.064, quien acepto el cargo y está debidamente citado en la presente causa. En fecha 30 de mayo de 2.023 el Alguacil Titular de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico. En fecha 31 de marzo de 2.023 el Defensor Judicial presento escrito de contestación de demanda. En fecha 12 de abril de 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante y el Defensor Judicial designado, presentaron escrito de pruebas; el Tribunal las admitió en fecha 11 de mayo de 2.023. Este Tribunal procedió en fecha 16 de mayo de 2.023 a evacuar las testimoniales, así mismo en fecha 02 de junio de 2.023, y en fecha 17 de julio de 2.023, en aras de la búsqueda de la verdad, se procedió a realizar interrogatorio a la parte demandante. Por tratarse de un procedimiento especial, este Tribunal procede a dictar sentencia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. PRIMERO: Promueve los alegatos contenidos en el libelo de demanda.

Valoración: Se trata de documental cursante al folio 1, donde el demandante expresa el motivo de su solicitud, y es ratificado con su declaración ante este despacho. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

2. SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Luismary Rosa Valderrama, Aleidis Carolina Vegas Serrano y Elvira Margarita Henrique, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.338.105, V-19.079.089 y V- 21.639.042, respectivamente, cursantes a los folios 37-38, 39-40, 43-44, respectivamente.

Valoración: Se trata de testimoniales evacuadas por ante este Juzgado de la cual se puede recoger lo siguiente: a decir de los testigos saben y les consta que el ciudadano Richard José Requena Henríquez, vive solo, en Sabana Grande, por la escuela Fe y Alegría, que se dedica al comercio, nunca ha estudiado por no tener partida de nacimiento y por ende tampoco tiene cedula de identidad, el mismo fue abandonado por los padres al momento de su nacimiento en la Población de Jusepín, y ha sido criado con familiares. Asimismo de la declaración de la ciudadana Elvira Margarita Henrique, se desprende lo siguiente: manifiesta ser tía materna del demandante- solicitante, como fecha de su nacimiento el 30/11/2000, y edad 22. Expone que los padres no pueden presentarse ante este Tribunal por cuanto la madre se encuentra muy enferma con Esclerosis, y el padre que los abandono, no sabe donde se encuentra. Además manifiesta que el ciudadano Richard José Requena Henríquez, se encuentra trabajando en las minas. A las mismas se le otorga pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POREL DEFENSOR JUDICIAL:
1. PRIMERO: promueve Cartel de Notificación.
Valoración: se trata de una documental cursante al folio 34 y 35, constante del Cartel publicado por el Defensor Judicial en el Periódico de Monagas, donde notifica a las personas que tengan interés en la presente causa, sobre la solicitud realizada por el demandante. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

Este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, considero necesario evacuar la testimonial del demandante-solicitante ante este Despacho, cursante al folio 45-46.
Valoración: De la declaración se desprende el juramento del contenido expreso en la solicitud realizada por el demandante. Asimismo indico el domicilio de los padres, no tiene comunicación con ellos ni con sus 2 hermanos Alejandro Requena y Kimberly Alejandra Requena. Señalo que trabaja vendiendo pimentón y ají desde hace años en la autopista de sabana grande, desde que se regreso de Maracay donde vivía con la mama. Manifiesta ser soltero y no tener hijos. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

III
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En caso bajo estudio cabe destacar lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados… y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”

Artículo 37, Código Civil:
“El parentesco puede ser por consanguinidad o afinidad.
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.”

Es decir, el actor al expresar su lazo de consanguinidad con la ciudadana INÉS MARÍA HENRÍQUEZ y el ciudadano RICHARD APOLINAR REQUENA, quienes lo entregaron a familiares desde su nacimiento, en un campo llamado La Línea de Jusepin, casa sin número y el cual forma parte del Municipio Jusepin del estado Monagas, tal como lo expresa en su solicitud y ratifica en la declaración hecha ante este Despacho. Son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano RICHARD JOSE REQUENA HENRIQUEZ, nacido en fecha 30 de noviembre del año 2.000, en un campo llamado La Línea de Jusepin, casa sin numero y el cual forma parte del Municipio Jusepin del estado Monagas, siendo hijo de Inés María Henríquez, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 21.696.046, y Richard Apolinar Requena, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.338.362, quienes lo entregaron a familiares desde su nacimiento. Se le ordena al ciudadano Registrador Civil y Electoral del Municipio Jusepin del Estado Monagas insertar la partida de nacimiento la cual debe quedar de la siguiente manera: RICHARD JOSE REQUENA HENRIQUEZ, nacido en fecha 30 de noviembre del año 2.000, en un campo llamado La Línea de Jusepin, casa sin numero y el cual forma parte del Municipio Jusepin del estado Monagas, hijo de Inés María Henríquez, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 21.696.046, y Richard Apolinar Requena, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.338.362. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Ofíciese y remítase a la Oficina de Registro Civil del Municipio Jusepin del Estado Monagas las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil Veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 10:00. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/MP/mjc.-
Exp. Nro. 16.893