REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Julio de 2023
213° y 164°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de temblador Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad N° V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas y la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, Bajo el N° 02, debidamente representada por el ciudadano RAMON ARIAS, dicha empresa domiciliada en el Campo Petrolero Morichal, frente al comando de la Guardia Nacional, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863.983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: 16.891
Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS TINTA 999 C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expone escrito de OPOSICIÓN a la medida decretada por este Tribunal en fecha 13/03/2023, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 6 de Marzo del Año 2023; el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bienes Inmuebles y Medida de Secuestro sobre vehículos propiedad de mis mandantes; alegando la siguiente: En fecha 14 de Octubre de 2022 fue decretada por este digno Juzgado medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999 CA más adelante expresa hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTAY SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (S 737.960,00), más un 25% calculados prudencialmente por el Tribunal por conceptos de costas. En caso de que el Embargo recaiga sobre sumas liquidas de dinero solo podrá embargar hasta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (S 368.980,00), por concepto del Capital Adeudado, que es el monto demandado más un 25% calculado prudencialmente por el Tribunal por concepto de costas"

Una vez librada la comisión por este Juzgado quienes a petición de la parte actora la solicitaron para que fuese practicada en el Estado Anzoátegui en la sede de la Empresa del Estado Venezolano PETROLERA SINOVENSA, SA, se trasladaron con el Tribunal Ejecutor de dicha Jurisdicción a practicar la Medida, resultando curioso que la medida fue solicitada en la Empresa Petrolera SINOVENSA (Empresa esta demandada en un principio; siendo admitida dicha demanda por este Jugado sin ser notificada de la presente acción el Procurador General de la República; pero que posteriormente mediante Reforma de la Demanda es excluida como demanda; no obstante la ejecución de la medida fue solicitada en la misma sede de SINOVENSA) y NO en la EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999CA; cuyo domicilio se encuentra en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas; según se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente; poniendo de manifiesto el Apoderado Judicial de la parte actora lo siguiente: "En este sentido se le concedió al ciudadano JOSE MARIN, Gerente de Finanzas el término de Dos (2) días hábiles para que informara al Tribunal sobre si existían acreencias o no a favor de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA., R.I.F: J-406132810, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo el departamento Jurídico de la Empresa PETROLERA SINOVENSA, el encargado de Gestionar y consignar por ante el Tribunal, la información solicitar estos nuevamente se burlan y hacen caso omiso al mandamiento, despertando un particular sospecha en el interés que podrían tener en el fracaso de la Ejecución de dicha más adelante continúa plasmando mando nuevos elementos que aportan circunstancias agravantes e incremental el real y grave peligro de que la sentencia pueda quedar ilusoria "periculum in mora", considerando el Buen Derecho que se reclama "Fumus bonis Juris", tal como las surgidas en ocasión a la incidencia tramitada en dicho cuaderno de medidas..." Consignando dos instrumentales marcadas con las Letras "A y B", que procedo a Impugnarlas y a desconocerlas; en razón y en base a todo lo anterior solicita la parte accionante a este Juzgado en el Titulo DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre un inmueble propiedad de mi representado Ciudadano ZHENGQUIANG WANG, plenamente identificado en autos, consignando marcado con la Letra "D", documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 26, de la serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011.; adicionalmente solicita como segundo particular de conformidad con las mismas normas ut supra señaladas SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, y enumera un listado de Vehículos supuestamente pertenecientes a mi patrocinado. Procediendo a su vez a solicitar en el particular Tercero el Decreto de Medida Cautelar Innominada, consistente en ordenar a todas las Notarías del País de abstenerse de autenticar cualquier acto de Disposición, cesión traspaso, Venta o Enajenación del listado de vehículo ampliamente detallado en autos.

CAPÍTULO II
DEL DECRETO EMANADO DE ESTE JUZGADO EN LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA INNOMINADA
Este Juzgado al escrito de solicitud de las Medidas anteriormente mencionadas se pronunció mediante decreto de fecha 13 de Marzo del Año 2023, cursante al presente Cuaderno de Medidas, proveyendo sobre las mismas lo siguiente: "Establece el Articulo 585 de la Ley Adjetiva que las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO Que haya la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS)- SEGUNDO.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).. Ahora bien por cuanto están llenos los extremos de la norma citada este Tribunal en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero decreta las siguientes medidas: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del ciudadano ZHENGQUIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad nro. E-82.255.545, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; anotado bajo el N° 26, de la serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.... Documento consignado en copias simples marcada con la letra "D". Líbrese oficio al referido registro. - MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles propiedad del Ciudadano ZHENGQUIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad nro. E- 82.255.545...". Efectuándose la enumeración por parte de Juzgado de Nueve (9) Vehículos señalados e indicados por la parte actora y más adelante señala el Decreto: "En consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentra los bienes muebles de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese despacho y oficio". Posteriormente se pronuncia sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA señalando lo siguiente: Consistente en ordenar a todas las notarias del país se abstenga de Autenticar o Registrar cualquier acto de Disposición, cesión, traspaso, venta o enajenación de los siguientes vehículos..." Enumerando Nueve (9) vehículos este Juzgado indicados por la parte actora y posteriormente se ordena: Se acuerda oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que para que se abstengan de autenticar y/o registrar algún documento que afecte la propiedad de los referidos vehículos y de cualquier otro que se encuentre registrado a nombre de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA, RIF: J-406132810. Y de los ciudadanos ZHENGQUIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad nro. E- 82.255.545. Y de la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRÍGUEZ portadora de la cedula de identidad Nro. V-21.082.323..."

Exponiendo usted Ciudadano Juez, para motivar la decisión de acordar y decretar las Medidas ut supra señaladas única y exclusivamente lo siguiente:

Ahora bien por cuanto están llenos los extremos de la norma citada este Tribunal en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero decreta las siguientes medidas...". (Negrilla mío).

A los fines de dar cumplimiento por lo usted decidido y decretado, libra los Oficios N° 24190, 24.191, 24.192, 24.193; por considerar con esa ligera argumentación que una hipotética Sentencia pueda beneficiar a la parte actora, con un único instrumento fundamental acompañado al libelo de la Demanda de un supuesto "CONTRATO PRIVADO", suscrito por las partes intervinientes el cual fue desconocido en su contenido y firma en las oportunidades correspondiente procediendo esta representación una vez más a desconocerlo en su contenido y firma y que el mismo quedo sin valor probatorio; aunado que este Juzgado decreta TRES (3) Medidas más en contra de mis representados, existiendo una Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles propiedad de mis mandantes, la cual mediante Sentencia de fecha primero (01) de Marzo del Año 2023, declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN y confirmo dicha Medida que consiste en el Embargo de Bienes Muebles, hasta cubrir la Cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES (S 737.960,00), más el 25% por Concepto de Costas.

Llamando así poderosamente la atención que existiendo ya una medida decretada por este Juzgado para asegurar las posibles resultas de una sentencia que pueda beneficiar a la parte actora decreta Tres (3) Medidas más incluyendo Medida de Secuestro sobre bienes muebles que pudieron haberse ejecutado con la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles ya decretada y ratificada por este Juzgado sin existir en autos pruebas fehacientes que demuestren el Incumplimiento de mis patrocinados o de que efectivamente existe una relación contractual entre la parte actora y mis mandantes.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MIS MANDANTES
Ciudadano Juez, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente que el Juez de la causa decretara las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (Periculum in mora) y del derecho que Se reclama (Fumus Bonis Iuris). (Subrayado y negrilla mía) A continuación, el Articulo 588 eiusdem, señala laxativamente las Medidas Preventivas que el Juez de la causa puede decretar en cualquier estado y grado de la causa 1°El embargo de bienes muebles: 2° El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. -

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 85, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, Ciudadano Juez, del auto que contiene su decisión en la que acuerda Tres (3) Medidas tales son: "Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Cautelar de Secuestro y Medida Innominada", se evidencia claramente que las Medidas acordadas no se encuentran motivada ni de hecho ni de derecho, requisito este que debió ser cumplido para garantizar la legalidad del decreto de la misma, que aunque hizo mención de las normas referente a las Medidas no fundamentó ni las motivó y mucho menos examinó que en fecha reciente volvió a ratificar la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES (S 737.960,00), más el 25% por Concepto de Costas; Medida esta que es más que suficiente para asegurar las resultas del Juicio, y que la parte actora solo ejecutó a media dicha Medida en el Estado Anzoátegui, siendo su fin inmediato ponerle las manos a una suma de dinero que supuestamente mantiene la Empresa Petrolera del Estado Venezolano SINOVENSA, sin pedir que se comisionara el Tribunal del Municipio Libertador para Ejecutar dicha Medida para ser ejecutada sobre los Bienes Muebles de mis mandantes y que es donde se encuentra el domicilio de la Empresa de TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA.

Una vez más, este Juzgado no examinó y no se percató que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre un supuesto incumplimiento por parte de mis mandantes y no verificó que no están dados los requisitos de procedencia para acordar dichas medidas; a pesar de que es abundante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, que el Juez, debe decretar las Medidas Preventivas, sólo si están llenos los extremos de Ley que establecen los Articulos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, y que estos requisitos a saber son el "Periculum in mora" y "Fomus Bonis Iuris": en el caso de marras la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato, carece de prueba alguna pues una vez más reitero que el instrumento privado acompañado junto al libelo de la demanda carece de valor probatorio por haber sido desconocido en su contenido y firma.

El presunto Contrato Privado acompañado por la accionante que carece de validez se denota evidentemente que no existe ninguna presunción grave ni mucho menos hay lugar al presunto derecho que se reclama; pues el contrato para que tenga validez, debe estar registrado, o bien reconocido entre las partes e inclusive antes terceros y en el caso de marras el instrumento fundamental quedo sin validez; por ende, no es un instrumento que constituya en presunción grave del derecho que se reclama.

Además, es importante decir que la frustración que tiene la parte actora por no haber embargado la suma de dinero ante la EMPRESA PETROLERA DEL ESTADO VENEZOLANO SINOVENSA, no da lugar a que considere que hay por parte del Estado Venezolano un interés en que no se ejecute la Medida o que hay por parte de mis representados un sabotaje, pues somos nosotros los más interesados en demostrar la mala fe con que está actuando la parte actora y el perjuicio que le quieren ocasionar, es por ello que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción procedimos a darnos de manera voluntariamente por citados para contrarrestar tan maquiavélica y nefasta acción.

Asi que considero que las alegaciones efectuadas por la parte accionante no están dados ni tienen justificación alguna ni tampoco probó el requisito del buen derecho, exigido por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto dentro de este designio, en expresión del alto Tribunal, de que todo juez deberá verificar si siguen a los autos "instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta". (cfr. SCC de 07 (sic) de octubre de 2010; SC 146, de fecha 24 de marzo de 2000).

Por supuesto, serà una especial actividad de obligatorio acatamiento por parte del juez, el de certificar, si un documento o instrumento de esa categoria ha sido acompañado al expediente con la finalidad de dar por probados los alegatos de hecho en que apoya la solicitud de medida cautelar, de tal modo, que cuando el articulo 585 ibidem señaladamente toca el tema prescribe con la mayor claridad "que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que reclama" y al respecto emitir el correspondiente promunciamiento exhaustivo y motivado

En consideración a lo anterior Ciudadano Juez, y de acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos, los cuales considero suficientes y por existir una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES VIGENTE POR ESTE JUZGADO QUE ASEGURA LAS RESULTAS DEL.JUICIO le pido muy respetuosamente en nombre de mis mandantes Revoque • Suspenda las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, Medida Cautelar de Secuestro y las Medidas Innominadas decretadas, e igualmente este Juzgado se abstenga de acordar otro tipo de medida si la misma es solicitada bajo los parámetros anteriormente expuestos y con una prueba tan deficiente

En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, me permito hacer de su conocimiento que mi representada la EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA., que buena parte de los bienes muebles de los cuales es propietaria, estaría afectando a la realización de los servicios, y/o contrato suscrito con la Industria Petrolera, lo cual significaría que el gravamen o sacrificio de dichos bienes muebles, aunque sea cautelar, conlleva a la evidente afectación del interés colectivo, como lo es el trasladado de personal que labora para la empresa de la Industria Petrolera SINOVENSA

En este sentido Ciudadano Juez en necesario transcribir lo siguiente: El Artículo 99 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 publicada el 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 99: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al use público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Subrayado y Negrillo Mío)

Así que con atención a la dispuesto en la norma antes transcrita, y dado que en un principio fue demanda la Empresa Petrolera del Estado Venezolano SINOVENSA, y el escrito de solicitud por parte de la actora menciona representantes de la Empresa SINOVENSA, empresa esta del Estado Venezolano que supuestamente tiene un INTERES EN LA NO EJECUCIÓN DE LA MEDIDA, solicito que este Juzgado ordene la notificación del Procurador General de la República dado los argumentos esbozados por esta representación judicial, toda vez que los referidos bienes pueden estar afectados para satisfacer o realizar actividades de interés público como lo es el Traslado del personal que labora en la Empresa Petrolera SINOVENSA

CAPITULO IV DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, muy respetuosamente le pido que por todas las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenté el presente escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles, Medida Cautelar de Secuestro y Medida Innominada en contra de mis mandantes, ratificando una vez más la insuficiencia, falta de motivación y probanza de lo alegado para garantizarle a la demandante la ejecución del fallo, en el supuesto negado de que por cualquier circunstancia a por cualquier cosa pudiera resultar Con Lugar la demanda interpuesta. En consecuencia, le pido el presente Escrito de Oposición sea declarada Con Lugar con todos pronunciamientos de Ley y como consecuencia sea Revocada o dejada Sin Efecto las Medidas decretadas en fecha 13 de Marzo del año que discurre…”

En fecha 20/03/2023 fue presentada diligencia por el abogado RAFAEL ROJAS , apoderada judicial de la parte demandante y expone:

“…Vista la Oposición Ejercida por la representación de las partes accionadas en la presente causa, en relación a las Medidas Cautelares Decretadas por este Digno Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2023, la cual se fundamenta en el incumplimiento de formalidades de Ley para Decretarlas, mas sin embargo desconocen nuevamente, tanto el documento Principal en la cual se Basa la presente acción siendo el Instrumento fundamental y que en esta oportunidad Ratifico íntegramente en su contenido y firmas e insisto en hacer valer el referido Instrumento (Contrato de Arrendamiento), como las documentales presentadas conjuntamente con la solicitud de las nuevas medidas Preventivas, los cuales insisto en hacer valer, por cuanto son documentos que pudieron y puedes verificarse por las páginas web Oficiales de dichas Instituciones Públicas, es evidente que la representación de las partes accionadas tienen dentro de su venir el desconocimiento de cualquier documentos que evidencie sus claras intenciones de defraudar la Justicia retardando el recorrido normal de proceso, documentos que clara mente aportan elementos probatorios del peligro grave que existe de que la Sentencia Definitiva en esta causa pueda quedar en un estado de inejecución.

CAPITULO I

DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE HENAGENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, SECUERTRO SOBRE BIENES DETERMINADOS Y MEDIDA INNOMINADA.

Como se evidencia de presente Cuaderno de Medidas, en fecha 13 de Marzo de 2023, este operador de Justicia, luego de verificar la existencia y el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil la cual dispone......

Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas decretó el Juez, sólo cuando existo riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que en este Titula los constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo: 588. "En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretor, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiero disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado..."

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..." omissis....

Se desprende de los autos, los elementos necesarios para acordar las Medidas Cautelares acordadas por este Juzgador y que fundado en ello, asi las acordó, acoplando de manera exacta los supuestos de hecho con la correspondiente consecuencia Jurídica que como estructura General de la Norma debe ser aplicada.

La representación de la parte accionada en su escrito de Oposición señala. CONTRATO PRIVADO suscrito por las partes Intervinientes el cual fue desconocido en su contenido y firma en las oportunidades correspondientes procediendo esta representación una vez más a desconocerlo en su contenido y firma y que el mismo quedo sin valor probatorio..." Omissis.... Negrillas y cursivas de los accionados.

Alucinado queda esta representación al leer estas lineas, cuando la representación de las partes accionadas manifiesta que el Documento Principal de la presente acción, y que por primera vez en este proceso no utiliza las palabras "supuestos contrato", no tiene valor ya que por ellos fue desconocido, siendo la representación de la parte accionada quienes han retardado el momento procesal en el cual dicho documento puede ser sometido para su verificación y valides, claro está, tanto para esta representación como para los Demandados, que el Contrato fue suscrito por ellos, actuando este Tribunal apegado a Derecho.

Ciudadano juez, del Escrito de Oposición presentado por la representación de las partes accionadas, tenían conocimiento pleno de las actuaciones hechas por el Juzgado 9no, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, específicamente desde el dia ocho (8) de Diciembre de 2022, fecha esta en la que se constituye por primera vez dicho Tribunal en la sede de la Empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A, y que gracias al concurso del personal interno de dicha empresa, con la firme intención de evitar la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo motivo de la visita, como en efecto hicieron, para beneficiar a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, ya que la medida Preventiva no estaba dirigida a Bienes propiedad de la Empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A, si no sobre acreencias que a favor de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA, mantienen, dando lugar a una cadena de eventos dirigidos por los representantes Legales de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, los ciudadanos ZHENGQIANG WANG, portador de la cedula de identidad No E-82.255.545, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad No V-21.082.323, como lo es el traspaso de Vehículos propiedad de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, a la cual representan, como lo es la venta fraudulenta de los vehículos que a continuación describo:

MARCA: Toyota; PLACA: AJ378BA; AÑO: 2007; SERIAL N.I.T: JTGFH518873001137; SERIAL DE CARROCERIA: JTGFH518873001137; SERIAL CHASIS: JTGFH518873001137; SERIAL DE MOTOR: 1581807736; COLOR: Blanco; MODELO: Coaster 30 puestos/BB50L- ZGMSW; CLASE: Minibus; TIPO: Minibus; USO: Particular; propiedad de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, según certificado de Registro de Vehiculos Nro JTGFH518873001137-4-1, (210106807736), de fecha 23 de Junio de 2021; el referido vehículo fue dado en venta, de manera fraudulenta, a la ciudadana MAIGLOYBIS RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nro. V-15.335.944, documento Autenticado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 12 de Enero del presente año 2023, quedando anotado bajo el Nro. 03, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año en curso, de la cual anexo coplas simples marcada con la letra "A", constante de tres (3) folios útiles.

De la misma manera ha ocurrido con el vehículo: MARCA: Chevrolet; PLACA: AA372KF; AÑO: 2007; SERIAL N.I.T: 1GAHG39U971225200; SERIAL DE CARROCERIA: 1GAHG39U971225200; SERIAL CHASIS: 1GAHG39U971225200; SERIAL DE MOTOR: C71225200; COLOR: Blanco; MODELO: EXPRESS VAN / PASSENGER VAN E; CLASE: Camioneta; TIPO: van; USO: Particular; propiedad de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, CA, según certificado de Registro de Vehiculos Nro 1GAHG39U971225200-3-1, (210106561457), de fecha 17 de Febrero de 2021; el referido vehículo fue dado en venta, de manera fraudulenta, a la ciudadana MAIGLOYBIS RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nro. V-15.335.944, documento Autenticado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 12 de Enero del presente año 2023, quedando anotado bajo el Nro. 06, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año en curso, de la cual anexo copias simples marcada con la letra "B", constante de tres (3) folios útiles. Estos Documentos convenientemente fueron redactados y presentados para su Autenticación por el Abogado JOSE ZAPATA, I.P.S.A: 152.502, quien en la actualidad Ejerce la representación Judicial de los Demandados en la presente causa, sumándose un sin números de elementos a la causa que dejan al descubierto en primer lugar, el grave peligro que la sentencia que se pudiera dictar en la presente causa que ilusoria "PERICULUM IN MORA", y segundo, la intención y clara estrategia de quienes representan a la parte accionada de retardar el proceso con sus oposiciones y mecanismos de defensa fútiles e inútiles, todo para seguir ocultando los bienes propiedad de los demandados y de esa manera burlar la Justicia.

Es necesario señalar que en fecha 01 de marzo de 2023, este digno Tribunal declaro Sin Lugar, la Oposición a la Medida de Embargo Decretada en fecha 14 de octubre de 2022, oposición que fue fundamentada con los mismos a con los que hoy vuelve a oponerse a las Medidas Cautelares decretadas en fecha 13 de Marzo de 2023, con el único y firme propósito de retardar y lograr el tiempo necesario argumentos débiles y tambaleantes para hacer lo que sea necesario para que los demandados logren evadir la Justicia y dejar en estado de inejecución la Sentencia.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Señala la representación Judicial en su Escrito de oposición lo siguiente:

"... En este mismo orden de ideas Ciudadano Juez, me permito hacer de su conocimiento que mi representada la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, que buena parte de los bienes muebles de los cuales es propietario, estaría afectando la realización de los servicios, y/o contrato suscrito con la Industria Petrolera, lo cual significaría que el gravamen o "servicio" de dichos bienes muebles, aunque sea cautelar, conlleva a la evidente afectación del interés colectivo, como lo es el traslado de personal que labora para la empresa de la Industria Petrolera SINOVENSA..."

Con semejante barbaridad pretende la parte accionada lograr que este Digno Tribunal acceda a su capricho, y Ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República, siendo evidente que esta solicitud se constituye en una táctica más para suspender la presente causa y seguir ejecutando actos, como el Traspaso de bienes, cuyas pruebas he señalado anteriormente, evitando lo que constituye la Tutela Judicial Efectiva.

Es necesaria y forzoso para esta representación señalar, Primero: que la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, es una empresa mixta, constituida con capital Público y Privado, nacida en la Ejecución del Plan Siembre Petrolera, impulsado por el Presidente en ese momento Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, que esta empresa no se encuentra Demandada ni Principal ni solidariamente y así se puede determinar de los autos que componen el Expediente Principal. Segundo: las medidas Cautelares que sabiamente ha Decretado este Tribunal, previa verificación de los extremos legales concurrentes, no han sido Decretadas sobre Bienes propiedad de la Empresa Petrolera Sinopense S.A. Tercero: la parte accionada al solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, manifiesta un supuesto daño a bienes de interés Público por cuanto su representada se encuentra Ejecutando un Contrato con la Empresa SINOVENSA, contrato que no describe, no señala de que se trata, y no aporta como soporte de su petición, lo único claro es la intención de suspender la causa, para continuar con el ocultamiento de bienes como hasta ahora lo ha venido haciendo y que ha quedado en evidencia, es por lo que tal pretensión resulta inoficiosa, impertinente y dañina para la salud del proceso.

DEL PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes opuestos y sobre la base de la consideración y elementos probatorios aportados en este Escrito, es por lo que solicito con todo el merecido respeto: PRIMERO: declare Sin Lugar la presente Oposición.

SEGUNDO: Declare Improcedente la solicitud hecha por la representación de los demandados para la Notificación de la Procuraduría General de la República…”

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”

Ahora bien con respecto al levantamiento de MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que mide CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 mts) de frente por DOCE METROS (12,00 mts) de fondo, enclavadas en una parcela de terrenos propiedad de la municipalidad, que mide TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3230,00 mts2) por medir CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 47, 50 mts) de frente, por SESENTA Y OCHO METROS (68,00 mts) de largo, ubicada en la Calle San José, Sector La Manga 1, s/n, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, propiedad del ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad nro. E- 82.255.545, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el nro. 26, de la serie Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011; este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 600 establece:
“Art. 600: acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación, linderos que constaren en la petición…”
Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2023, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-

Con respecto a la medida CAUTELAR DE SECUESTRO: sobre los siguientes bienes muebles (vehiculos); propiedad del ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad nro. E- 82.255.545 y de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A que se identifican a continuacion:
1.- VEHICULO PLACA: A90AT3G; MODELO: ENT-900 A/R AÑO: 2010; MARCA: Encava. Color: Blanco.
2.- VEHICULO PLACA: AB493KW; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.
3.- VEHICULO PLACA: AA659NA; MODELO: FORTUNER AWD; AÑO: 2008; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.
4.- VEHICULO PLACA: AJ378BA; MODELO: COASTER; AÑO: 2007; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.
5.- VEHICULO PLACA: AH828OM; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.
6.- VEHICULO PLACA: AA546DR; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.
7.- VEHICULO PLACA: AA372KF; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco.
Los cuales son propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A RIF: J- 406132810.
8.- VEHICULO PLACA: A02AK7V; MODELO: C3500; AÑO: 2011; MARCA: Chevrolet; COLOR: Blanco; SERIAL DE CHASIS: 8ZC3CZCG4BV321527.
9.- VEHICULO PLACA: AB173AD; MODELO: PREVIA; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: JTEGD54M370024778.
De la cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentra los bienes muebles, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Este sentenciador establece que debe mantenerse la medida cautelar de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2023, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-

Con respecto a la medida CAUTELAR INNOMINADA: consistente en ordenar a todas las notarias del pais se abstenga de Autenticar, Notarias o Registrar cualquier actro de Disposicion, cesion, traspaso, venta o enajenacion de los siguientes vehiculos:
1.- VEHICULO PLACA: A90AT3G; MODELO: ENT-900 A/R AÑO: 2010; MARCA: Encava. Color: Blanco.
2.- VEHICULO PLACA: AB493KW; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.
3.- VEHICULO PLACA: AA659NA; MODELO: FORTUNER AWD; AÑO: 2008; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.
4.- VEHICULO PLACA: AJ378BA; MODELO: COASTER; AÑO: 2007; MARCA: Toyota; COLOR: Blanco.
5.- VEHICULO PLACA: AH828OM; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.
6.- VEHICULO PLACA: AA546DR; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet.
7.- VEHICULO PLACA: AA372KF; MODELO: VAN EXPRESS, AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco.
Los cuales son propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A RIF: J- 406132810.
8.- VEHICULO PLACA: A02AK7V; MODELO: C3500; AÑO: 2011; MARCA: Chevrolet; COLOR: Blanco; SERIAL DE CHASIS: 8ZC3CZCG4BV321527.
9.- VEHICULO PLACA: AB173AD; MODELO: PREVIA; AÑO: 2007; MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: JTEGD54M370024778.
Los cuales son propiedad del ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad nro. E- 82.255.545.
De la cual se libró oficio N° 24.191 dirigido a la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Este sentenciador establece que debe mantenerse la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2023, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas tanto de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, como CAUTELAR DE SECUESTRO y CAUTELAR INNOMINADA dictadas por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2023. Realizada por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469 en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad N° V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas y la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, Bajo el N° 02, debidamente representada por el ciudadano RAMON ARIAS, dicha empresa domiciliada en el Campo Petrolero Morichal, frente al comando de la Guardia Nacional, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 28 días del mes de Julio de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.891