REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de julio del 2023
213º y 164º

Este Tribunal, en vista del escrito cursante a los folio cinco (05) al seis (06) del Cuaderno de Medidas de la presente causa por motivo INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO), presentado por el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.995, bajo su carácter de parte demandada, el mismo debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.569, mediante la cual solicita a este Tribunal, se reponga la causa al estado de que sean agregados al cuaderno de medidas, las copias certificadas de las actas que rielan en el cuaderno principal, en razón de que la contraparte manifiesta, que existe un desorden procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha solicitud, en vista de que no reposan los documentos fundamentales que fueron acompañados con la demanda; Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a hacer una revisión exhaustiva de lo solicitado por la parte, y denota que NO EXISTE esa exigencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico con relación a que deben acompañar las copias certificadas del libelo de la demanda al cuaderno de medidas, el cual fue alegado por la contraparte en su escrito, aunado al hecho de que no se encuentran los extremos que establecen el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo en dado caso a consideración de este Juzgador, lo que puede aplicarse es el Libre Arbitrio, lo cual es la habilidad y el poder de decidir libremente y voluntariamente, de conformidad con lo establecido en el Primer Parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "(...)Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión", aunado al hecho de los extremos verificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Y en ese mismo orden de ideas, y relacionado con lo anteriormente transcrito, considera necesario este operador de justicia, señalar lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "(...)Cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad"; Siendo así, dicha discrecionalidad racional, sólo es aplicable a verificarlos requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita el Juez rechazar la petición de la medida existiendo comprobación de aquellos.
Dispositiva

Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente señalado, y en vista de que como fue mencionado con anterioridad, no existe tal exigencia esgrimida por la parte, aunado al hecho de que no fueron encontrados los extremos del 206 Eiusdem, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR, la reposición de la causa planteada por la parte demandada, y así se decide.

El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma






























Exp. Nº 16.976
Abg. GP/IL