JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Julio del 2023
213° y 164°

PARTES:

DEMANDANTES: FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-12.155.503, V-15.323.954 y V-14.010.761, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad, N° V-8.480.425 e inscrito en el INPRE abogado con el N° 27.444.

DEMANDADOS: MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.633, V- 20.139092 V-13.815.038, y NESTOR RAMON GAMBOA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904202


APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ y NESTOR RAMON GAMBOA LEON: ALFREDO PEÑALVER LUGO y JOSE ALBERTO LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 227.973 y 220.369, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES:CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.159.


MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL Y VENTA.

EXP/ 16.761
II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de nulidad de declaración Sucesoral y ventas por querella presentada por los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, asistidos por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en contra de los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES y NESTOR RAMON GAMBOA LEON, en la cual expone lo siguiente:

“…En fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajeron matrimonio civil por ante el denominado Registro Civil de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA ARMAS Y ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, tal como consta de copia del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra "B". De union conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, quienes son mayores de edad, tal como consta de copias de partidas de nacimiento que se acompaña marcada con las letras "C", "D", "E" y "F"

Pero resulta que los antes mencionados cónyuges supuestamente se divorciaron por sentencia dictada por el ante denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que copia anexo marcada con la letra "G", y digo supuestamente que se divorciaron ya que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente signado con el N 33.605 de la nomenclatura interna llevada por señalado órgano jurisdiccional un juicio de invalidación de la indicada sentencia, donde la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, manifiesta que le fue falsificada su firma en la solicitud de divorcio presentada y donde además se identifica al hoy causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS como FREDDY RAMON ARMAS Es el caso ciudadano Juez, que el padre de mis representados hoy causante

FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, falleció ab-intestato en fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, pero al momento de levantar el acta de defunción y que anexo marcado con la letra "H", se identificó en forma incorrecta y errónea como FREDDY RAMON ARMAS, además se OMITIÓ de manera ilegal y fraudulenta incluir como hijos del mencionado causante a sus legítimos hijo FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, pero incluyéndose en forma fraudulenta e ilegal como hijas, a las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y apareciendo como su supuesta cónyuge la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, por lo que una de mis representada ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, intento una Acción de Rectificación del actas de Defunción de su causante y curso en el expediente signado con el N° 33 717 de su nomenclatura interna llevada por dicho tribunal, declarándose Con Lugar dicha acción de Rectificación, mediante sentencias dictada en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y que anexo copia marcada con la letra "I", ordenándose al Registrador Principal del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, estampar la nota marginal en relación al verdadero apellido del causante "IBARRA" y NO el apellido "ARMAS" y a incluir como verdaderos hijos del mencionado causante a sus legítimos y verdaderos hijos los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA.

CAPITULO II

DEL FRAUDE EN LA DECLARACION SUCESORAL

Visto lo ante expuestos, la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.393.633 y con domicilio en la calle 06, casa N° 35 de la urbanización Fundemos 2, haciéndose pasar por Heredera legitimo del hay causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, presentó en fecha 24 de noviembre del año 2014, por ante el SENIAT, planilla de Declaración Definitiva Sucesoral, N° 1490050744 sobre los bienes por el hoy causante de mis mandantes y además incluye en forma fraudulenta e ilegal a las ciudadanas YURABIDEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO como herederas DEL MENCIONADO CAUSANTE, designándole a dicha declaración Sucesoral el N° 2014-291 de la nomenclatura interna llevada por esa oficina y que anexo marcado con la letra "J", donde se declaró en Primer Lugar: El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Siete centímetros Cuadrados (456,77 mts) y alinderada de la siguiente manera: Norte: con la calle "C" que es su frente; Sur: con las parcelas24 y 25, que es su fondo, Este: Con parcela Nº 36 y; Oeste: Con parcela N° 34, y la casa sobre ella construida, ubicado calle C, manzana M-03 casa N° 35 de la urbanización Fundemos II, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, que poseía el referido causante tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de agosto del año 1.997, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1997: En segundo Lugar: A un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camioneta, Tipo: Sport- Wagon, Modelo Vehículo: Explorer, Modelo Año, 2008; Serial Carrocería; 8XDEU748988A15408; Serial Motor: 8A15408, Color: Azul, y con Placas N AB766CN. y le pertenecía al mencionado causante según Certificado de Registro de Vehículo No. 140100412910 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 15 de mayo del año 2014. En Tercer Lugar: Sumas de dinero dejado en las siguientes cuentas bancarias del Banco Caroní 1.-) Cuenta corriente N° 0128- 0067-35-6700990465; 2-) Cuenta de Ahorro N° 0128-0067-73-6701081306 y; 3.-) Cuenta de Ahorro N°. 0128-0067-73-76700111450.

Expidiéndose el Certificado de Solvencia en fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, que anexo marcada con la letra "K", nótese que el trámite de dicha declaración fue hecha en forma expedita, es decir en menos de dos (2) meses, cuando la realidad y es un hecho notorios que dicho trámite se toma por lo menos seis (06) meses.

Es el caso, que la ciudadana MARIA FELIZ SUBERO MARTINEZ, en forma ilegal y fraudulenta, se hizo propietaria del inmueble ante indicado, presuntamente comprado los supuestos derechos de propiedad que las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO dicen haber adquirido por ser legitimas herederas del causante, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), anotado con el N° 2016-897. A.R.1. M. 387.14.7.6.6271, folio real 2016 y que anexo marcado con la letra "L"

En cuanto al vehículo, este le pertenecía al mencionado causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 140100412910 emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 15 de mayo del año 2014 y que anexo marcado con la letra "LL" y que el mismo le fue vendido en forma ilegal y fraudulenta al ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 15.904.202 y con domicilio en la población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.

Y en relación al dinero que se encontraba depositados en las mencionadas cuentas bancarias, las mismas fueron retiradas en forma ilegal y fraudulenta.

CAPITULO III

DE LA DEFINITIVA DECLARACION SUCESORAL

Vista la ilegalidad y el fraude en la cual incurrieron las ciudadanas MARIA FELIZ SUBERO MARTINEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, fue por lo que la que se acudió a las oficinas del Seniat con sede en esta ciudad de Maturín, y se presentó una nueva declaración Sucesoral con la planilla signada con el N° 2000.003.944, acompañada del Rif de la Sucesión de Freddy Ramón Ibarra Armas que acompaño a este escrito marcada con la letra "M", donde se demostró que mis representados son los legítimos herederos del causante antes mencionados, por lo que en fecha 22 de junio del año 2021, se emitió un nuevo Certificado de Solvencia signado con el N° 21- 0176, según planilla signada con el N° Seniat 1740569 y que en copia anexo marcado con la letra "N".

Nótese ciudadano Juez, que se armó todo un fraude para hacer que la declaración Sucesoral presentada por ante el Seniat por las ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, pareciera perfecta, y despojar a mis representados de los derechos de propiedad y posesión de los bines antes mencionados e identificados, resultando que a mis mandantes se le ha impedidos disponer de los mismos como legitimo herederos del causante FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, y en consecuencia causándole graves daños y perjuicios patrimoniales, además de ser Nulas de Nulidad Absoluta todas las negociaciones hechas por la mencionada.

CAPITULO IV

Es por todo lo ante expuestos, es que hemos decidido ejercer como en efecto

DEL PETITORIO ejerzo las Acciones jurisdiccionales correspondientes con el objeto de que los Demandados, reconozcan o sea condenado por este tribunal en que la Declaración Sucesoral presentada por las MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO es Nula de Nulidad Absoluta y en consecuencia Nula el Contrato de Venta de los derechos de propiedad hecha por las ciudadana YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO a la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, por cuanto mis mandantes son los legítimos propietarios de esos derechos sobre el referido inmueble.

Igualmente demando la nulidad de la venta del vehículo antes mencionado hecha al ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.904202 y con domicilio en la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas Por ultimo demando la nulidad de la entrega del dinero que se encontraba depositado en las cuentas bancarias para la fecha del fallecimiento del causante de mis mandantes hechas a las antes mencionadas ciudadanas. Como quiera que los hechos anteriores constituyen un actos ilegales y fraudulentos en donde se desposesionó a mis mandantes de los mencionados bienes, derechos y acciones, es por lo que pasamos a Demandar como formalmente demandamos de conformidad con lo previsto en los artículos 1152 y 1.154 del Código Civil, a las ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.393.633, V- 20.139092 y V- 13.815.038, respectivamente, las dos primeras con domicilio en la Urbanización Fundemos II, Calle C, Manzana M-03, Casa N° 35, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y la última con domicilio en la calle Pedro Zaraza, casa N° 57 de la Población de La Toscana Municipio Piar del Estado Monagas, y como TERCERO al ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, antes identificado y con domicilio la Población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas Por ultimo pido que se condene en costa a los demandados

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Digitales (Bs. 354.400,00), equivalente al día Cuatro (4) de noviembre del año 2021, (Precio del Dólar según BCV a 4,43 Bs), a Ochenta Mil Dólares (S 80.000,00) de los Estado Unidos de Norteamérica y equivalentes a Diecisiete Millones Setecientas Veinte Mil Unidades Tributaria (17.720.000 U.T.).

CAPITULO V

DE LA MEDIDA PREVENTIVA Solicitamos de este respetable y honorable Tribunal, se sirva acordar DECRETAR Y EJECUTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble arriba mencionado y cuyas medidas, linderos, ubicación y demás características doy aquí por reproducida y que le pertenece en forma ilegal y fraudulenta a la ciudadana MARIA FELIZ SUBERO MARTINEZ, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), anotado con el N° 2016-897, A.R.1. M. 387.14.7.6.6271. Folio real 2016, para la cual solicito se oficie lo conducente al ciudadano Registrador a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.

También solicito se decrete la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el mencionado vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - Wagon, Modelo Vehículo: Explorer, Modelo Año, 2008; Serial Carrocería, 8XDEU748988A15408, Serial Motor: 8A15408, Color: Azul; y con Placas No AB766CN, para la cual y a objeto de facilitar la ejecución de la medida solicito se ordene su retención y en consecuencia pido se oficie a la Oficina del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y una vez retenido el mismo se sirva ponerlo a la orden de este tribunal. Igualmente Pido que para la práctica y ejecución de dicha medida de secuestro se comisione al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CAPITULO VI

DE LAS CONCLUSIONES

Solicitamos que para la citación de los demandados ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO Y YURARI DEL CARMEN ARMAS TORRES, sean practicadas en las dirección antes señaladas y la del Tercero Demandado ciudadano NESTOR RAMON GAMBOA LEON, sea practicada en la siguiente dirección: Sector La Ceiba, Calle Miranda, casa s/n de la población de La Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas

A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos como nuestro domicilio procesal: Edificio Rudga, Mezzanina Oficina M-01, Carrera 7 (antigua calle Monagas), Maturín, Estado Monagas. Por último pedimos que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y en especial condenatoria en costas…”
En fecha 11 de Noviembre del 2021 fue admitida la presente demanda y libradas las respectivas boletas de citación.
En diferentes oportunidades el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado se trasladó al domicilio de los demandados dejando constancia de que no fue posible realizar la citación personal de los mismos. Solicitando la parte demandante se les designase defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre del 2022 comparece el abogado Alfredo Peñalver Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Félix Subero Martínez y procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…niego, rechazo y contradigo, que el causante Freddy Ramón Armas y Aleida Josefina Guevara Rondón, estaban casados, ya que, para la fecha de 10 de Octubre de 2014 estaban divorciados, tal como se aprecia en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, según anexo marcado con letra “G”, como riela en autos, el día 01 de Septiembre del 1988 los ciudadanos María Félix Subero Martínez y Freddy Ramón Armas contraen matrimonio. Anexo “B”.
SEGUNDO: RECONOZCO COMO HIJOS DEL HOY CAUSANTE A FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA, KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARRA, tal como consta en copia de partidas de nacimientos marcadas con las letras "C", "D". "E" Y "F" como riela en autos, a MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, identificadas en autos de la presente causa y LEOMAR JOSÉ ZAMORA, cédula de identidad V-16.712.099, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION VALLE GRANDE COUNTRY, CONDOMINIO LOS SAUCES MUCUCHIES, MANZANA 6, CASA 4 ZONA INDUSTRIAL DE MATURIN.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE SE HAYA COMETIDO FRAUDE EN LA DECLARACION SUCESORAL DEL CAUSANTE ARMAS FREDDY RAMON Nro. De expediente 2014/291, Nro.de Planilla 1.490.050.744, Nro. De Planilla sustitutiva 0, RIJ J404843191, DE FECHA 09/12/2014, Anexo "C".
CAPITULO III
RECONVENCION
A tenor del Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, propongo la reconvención y en efecto, reconvengo a la parte actora. En la presente causa se desprenden las siguientes consecuencias judiciales:
PRIMERO: Existe una comunidad en los BIENES antes mencionados, entre mi representada MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ y los hijos del CAUSANTE, FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA, KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y LEOMAR JOSÉ ZAMORA.
SEGUNDO: Que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los BIENES de la Comunidad Hereditaria, ocurro en nombre de mi representada a la via judicial, causa que está configurada dentro de los supuestos de los hechos previstos en el artículos 770 c.c, que establece que son aplicables a la división de la Herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarlo a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777, Dado que ha sido infructuosa las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la Partición de los BIENES antes descritos, Ocurro ciudadano Juez, ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto Demando formalmente en este acto, en nombre de mi representada antes identificada a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA, KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y LEOMAR JOSÉ ZAMORA, cuyos domicilios rielan en autos. Para que manifiesten su aceptación, contradicción o convenga en la partición de la herencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del C.P.C., fijo como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: Avenida Miranda cruce con calle Cedeño Nro. 100 Edificio el "EL INDIO", piso 2 Oficina 1, Maturín, Estado Monagas…”
En fecha 15 de Noviembre del 2022 el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado Cesar Alexander Castillo Chacin, a los fines de que acepte o se excuse del cargo para el cual fue designado. Posteriormente el mismo defensor mediante diligencia procedió a aceptar el cargo al cual fue designado por este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre del 2022 el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consigna boleta de citación, debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado Cesar Alexander Castillo Chacin.
En fecha 27 de Enero del 2023 el apoderado judicial de las co-demandadas MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…publique un Cartel de Notificación en el periódico de circulación local, "La Verdad de Monagas" en fecha 19 de diciembre del año 2023, y que acompaño marcado con la letra "A". El día 6 de enero de 2023, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp le envié un mensaje a mis defendidas, ciudadanas MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, Y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, según los números que constan en el expediente En ninguna de mis defendidas respondió dicho mensaje. Dejo constancia en los anexos marcados con las letras "B" y "C" de los mensajes enviados en ambos casos. El día 10 de enero del año en curso, cumpliendo con mi deber como defensor judicial en esta causa, me dirigí a la dirección señalada en el libelo de demanda de la ciudadana MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, que es Urbanización Fundemos II, Calle C, Manzana M-03, Casa N° 35, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; en el sitio fui atendido por la señora Keila Canales, C. 1. N° 11.775 466, quien se identificó como inquilina del inmueble y me hizo saber que mi defendida no se encuentra viviendo en dicha dirección. Dejo constancia fotográfica de mi visita a la dirección antes mencionada en el anexo marcado con la letra "D". El día 12 de enero de 2023 fui al domicilio de la ciudadana YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, en la calle Pedro Zaraza, casa N° 57 de la Población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas. En el momento de mi visita, mi defendida no se encontraba en su hogar, fui atendido por la señora PRESENTICA TORRES, C.I. 3.891.858, la cual se identificó como la madre de mi presentada. Dejo constancia fotográfica de mi visita a la dirección antes mencionada en el anexo marcado con la letra "E". Le entregue un cartel, el cual tienen todos los métodos de contactos correspondientes para comunicarse conmigo, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra "F". Llegado el momento de presentar la contestación, sin que hasta la presente fecha se hayan comunicado conmigo, para darme argumentos que desvirtúen los alegatos de los interesados, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO Rechazo, niego y contradigo que los demandantes sean hijos del Ciudadano Freddy Ramón Armas, y por lo tanto hermanos de los demandantes
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que se haya cometido fraude al momento de la presentación de la declaración Sucesoral del de Cujus Freddy Ramón Armas, identificada bajo el expediente N° 2014/291, con Planilla Nº 1.490.050.744 y planilla sustitutiva 0. R.I.F. N° J404843191 de fecha 09/12/2014.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que mis defendidas hayan causado graves daños y perjuicios patrimoniales a los demandantes.
CUARTO: Solicito que este escrito de contestación de demanda sea leído, sustanciado y agregado al expediente respectivo y tomado en consideración al momento de sentenciar. Siendo declarada sin lugar la presente demanda…”

En fecha 16/01/2023 el ciudadano NESTOR RAMÓN GAMBOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.904.202, consigna poder apud acta a los abogados ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO y JOSE ALBERTO LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 227.973 y 220.369, respectivamente. Y en la misma fecha consigna declaración jurada en la que se puede condensar lo siguiente:
“Yo, NESTOR RAMON GAMBOA LEON, de Profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, mayor de edad, domiciliado actualmente en la Población de la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, móvil: 0414 8305944, de nacionalidad Venezolano y titular del Cedula de Identidad N° V- 15.904.202, por el presente documento declaro bajo juramento: Que efectivamente realicé la compra del Vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Placas: AB766CN, a la Sra.: María Félix Subero Martínez, esposa de Freddy Armas, cumpliendo con la tradición de compra-venta, para luego proceder a Venderla a otro particular interesado, cuyos datos filiatorios no recuerdo y menos aún hacerle seguimiento al paradero de ese vehículo, pues, jamás pensé verme citado en una demanda, donde se aprecia la manipulación, avaricia e incluso, ofensa al género femenino con calificativos como ilegales y fraudulento al referirse a las ciudadanas a quienes señala como demandas, en todo caso, la compra-venta se fundamentó en la Confianza que tenia con el Finado: FREDDY RAMON ARMAS, ya que cuando vivía, bastante apoyo le presté sin costo alguno.

Por mi propio derecho, y consciente de los efectos que produce este documento, es un hecho cierto que de manera legal, compre el Vehículo antes descrito a la Ciudadana: María Félix Subero Martínez, de Profesión Educadora, mayor de edad, domiciliada en: Vecina de San José de Costa Rica, Cantón de Mora, Ciudad Colon, de la Escuela de Brasil de Mora, ciento cincuenta metros al Oeste, Condominio Piamonte, casa 5, correo electrónico: laprofamariafelia@hotmail.com, de nacionalidad Venezolana y titular del Cedula de Identidad N° V-5.393. 633. Afirmo y ratifico lo expresado, en señal de lo cual firmo la presente declaración jurada. Es todo. En la ciudad de Maturín, a la fecha de su presentación.”

En fecha 30/01/2023 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en el que solicita se inadmita la reconvención planteada por la co-demandada MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, por cuanto la misma reconviene en partición y liquidación de sucesión, siendo ambos procedimientos incompatibles.
Este Tribunal por auto separado de fecha 02 de Febrero del 2023 se pronunció respecto a la reconvención planteada, de la cual se declaró inadmisible por ser incompatibles el procedimiento de nulidad que se lleva por juicio ordinario y el procedimiento de partición de bienes.
En fecha 06 de Marzo del 2023 fueron presentados escrito de promoción de pruebas por los abogados LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS y CESAR CASTILLO CHACIN, apoderado judicial de la parte demandante el primero y defensor judicial de las co-demandadas MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES.
En fecha 20 de Marzo del 2023 este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente causa.
PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio. Por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: Promueve Acta de Matrimonio entre los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA Y ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, que cursa desde el folio 8 al 14 del presente expediente.
Valoración: se trata de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA Y ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, que cursa desde el folio 8 al 14 del presente expediente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve Actas de Nacimientos de los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLAMCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, consignadas junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, que cursa desde el folio 15 al 18 del presente expediente.
Valoración: se trata de Actas de Nacimientos de los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLAMCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, consignadas junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, que cursa desde el folio 15 al 18 del presente expediente. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve Acta de Defunción del ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “H”, que cursa al folio 26 del presente expediente.
Valoración: se trata de Acta de Defunción del ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “H”, que cursa al folio 26 del presente expediente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
QUINTO: promueve Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignada junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “I”, que cursa desde el folio 27 al 33 del presente expediente.
Valoración: se trata de Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignada junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “I”, que cursa desde el folio 27 al 33 del presente expediente. En la cual fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario en fecha 18/07/2016 Con Lugar la rectificación de acta de defunción en la cual se corrige el nombre del de cujus y se ordena hacer las anotaciones respectivas en el registro civil a los fines de que el acta sea emitida como FREDDY RAMON IBARRA ARMAS y no como se encontraba FREDDY RAMON ARMAS. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve Copia de la Declaración Sucesoral IBARRA-GUEVARA presentada por ante el SENIAT con la planilla signada con el N° 2000.003.944, acompañada del Rif de la sucesión de Freddy Ramón Ibarra Armas, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “M”, que cursa desde el folio 41 al 43 del presente expediente.
Valoración: se trata de Copia de la Declaración Sucesoral IBARRA-GUEVARA presentada por ante el SENIAT con la planilla signada con el N° 2000.003.944, acompañada del Rif de la sucesión de Freddy Ramón Ibarra Armas, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “M”, que cursa desde el folio 41 al 43 del presente expediente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEPTIMO: promueve Certificado de Solvencia signado con el N° 21-0176, según planilla signada con el N° Seniat 1740569 y que en copia fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “N”, que cursa el folio 52 del presente expediente.
Valoración: se trata de Certificado de Solvencia signado con el N° 21-0176, según planilla signada con el N° Seniat 1740569 y que en copia fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “N”, que cursa el folio 52 del presente expediente. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio.
OCTAVO: promueve Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “G”, que cursa del folio 19 al 24 del presente expediente.
Valoración: se trata de Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “G”, que cursa del folio 19 al 24 del presente expediente. A la misma se le tiene como fidedigna.
NOVENO: promueve Documento contentivo de la declaración Sucesoral presentada por el SENIAT en fecha 24 de noviembre del año 2014, por la co-demandada MMARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “J”, que cursa del folio 34 al 39 del presente expediente.
Valoración: se trata de Documento contentivo de la declaración Sucesoral presentada por el SENIAT en fecha 24 de noviembre del año 2014, por la co-demandada MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “J”, que cursa del folio 34 al 39 del presente expediente. A la misma se le tiene como fidedigna.
DECIMO: promueve Certificado de Solvencia de la sucesión de Armas –Subero, expedido en fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, por el SENIAT, marcada con la letra “K”, que cursa el folio 40 del presente expediente.
Valoración: se trata de Certificado de Solvencia de la sucesión de Armas –Subero, expedido en fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, por el SENIAT, marcada con la letra “K”, que cursa el folio 40 del presente expediente. A la misma se le tiene como fidedigna.
DECIMO PRIMERO: promueve Documento contentivo de la venta de propiedad que hicieran las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, marcada con la letra “L”, que cursa del folio 44 al 50 del presente expediente.
Valoración: se trata de Documento contentivo de la venta de propiedad que hicieran las ciudadanas YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, marcada con la letra “L”, que cursa del folio 44 al 50 del presente expediente. A la misma se le tiene como fidedigna.
DECIMO SEGUNDO: promueve Copia del Acta de Matrimonio de FREDDY RAMON ARMAS Y MARIA FELIX SUBERO, que cursa al folio 123 al 125 del presente expediente.
Valoración: se trata de Copia del Acta de Matrimonio de FREDDY RAMON ARMAS Y MARIA FELIX SUBERO, que cursa al folio 123 al 125 del presente expediente. A la misma se le tiene como fidedigna.
DECIMO TERCERO: promueve Documento contentivo de la Declaración Jurada del codemandado NESTOR RAMON GAMBOA LEON, que cursa el folio 145 del presente expediente.
Valoración: se trata de Documento contentivo de la Declaración Jurada del codemandado NESTOR RAMON GAMBOA LEON, que cursa el folio 145 del presente expediente. A la misma se le tiene como fidedigna.
DECIMO CUARTO: Documento de la cadena tutelativa sobre un vehículo, cuyo documento cursa al folio 166 del presente expediente.
Valoración: promueve Documento de la cadena tutelativa sobre un vehículo, cuyo documento cursa al folio 166 del presente expediente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO QUINTO: promueve Documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo N°140100412910 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de mayo del año 2014, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “LL”, que cursa el folio 51 del presente expediente.
Valoración: se trata de Documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo N°140100412910 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de mayo del año 2014, consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “LL”, que cursa el folio 51 del presente expediente. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO SEXTO: promueve prueba de informes, por lo tanto se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a la Entidad Bancaria Banco Caroní, C.A Banco Universal y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres (INTTT).
Valoración: a)se recibió en fecha 13/04/2023 oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial contentivo de informe, en el cual nos confirma que existe signado con el N° 33.605, causa intentada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.364.071, en la cual se intenta una tacha de sentencia de divorcio, emitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y que de la misma no fue remitida copia certificada de sentencia de la causa supra identificada. Al mencionado informe se le otorga pleno valor probatorio.
b) en fecha 16/06/2023 fue recibido oficio N° 0-06-23-096 emitido por la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, emitido en fecha 08/06/2023 en el cual informa a este Juzgado que las cuentas Cuenta de Ahorro N° 0128-0067-73- 6701081306. Cuenta de Ahorro N° 0128-0067-73-76700111450. Pertenecen al ciudadano HECTOR JOSE YANEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.519.775. El presente informe queda desechado por cuanto el ciudadano HECTOR JOSE YANEZ VELASQUEZ, supra identificado no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio. Por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve declaración Sucesoral del De Cujus FREDDY RAMON ARMAS, identificada bajo el expediente N° 2014/291, con planilla N°1.491.050.744 y planilla sustitutiva de fecha 09 de diciembre del 2014.
Valoración: se trata de declaración Sucesoral del De Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, identificada bajo el expediente N° 2014/291, con planilla N°1.491.050.744 y planilla sustitutiva de fecha 09 de diciembre del 2014. La misma se encuentra previamente valorada en las pruebas aportadas por la parte demandante en el punto NOVENO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. y así se declara.-
Este Tribunal dijo “vistos” en fecha 06 de Junio del 2023 y se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en este momento de acuerdo a los siguientes fundamentos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo a las declaraciones sucesorales realizadas en fecha 09/12/2014 emitida según planilla N° 1.490.050.744 y posteriormente modificada en fecha 22/06/2021 según planilla sustitutiva N°2.000.003.944 en las que se pudo constatar que en ambas declaraciones el causahabiente es el ciudadanos FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS, así como también la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual ordenó corregir el acta de defunción del ciudadano FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS, pues en la misma se había cometido el error de omitir el primer apellido del de cujus. Aunado a ello quedó establecido y así lo reconoció la co-demandada MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ que reconoce como hijos del de cujus FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA; ahora bien con respecto a la realidad jurídica de cual de las dos ciudadanas ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON o MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, es la cónyuge legal del de cujus, se encuentra en un procedimiento diferente el cual aun no se encuentra en estado de sentencia; razón por la cual este Tribunal en base a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360, 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, todo ello concatenado con lo establecido en jurisprudencia emitida en Sala Plena en fecha 10-03-2010 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:


“…De lo anterior se desprende que, en el asunto de autos, la parte actora acumuló en su demanda diversas pretensiones, lo cual tiene cabida según nuestra legislación adjetiva, siempre que no haya lugar a alguno de los supuestos de acumulación prohibida que refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración, en todo caso, compete al juez a quien se le atribuya la competencia para el trámite y la decisión del proceso causante de la incidencia que se decide. Por ello, esta Sala Plena, sin hacer consideraciones en cuanto a la posibilidad de la acumulación de las pretensiones que conforman el petitorio de la demanda que dio inicio al presente juicio, lo cual no es materia del caso sub iudice, declara lo siguiente:
El objeto de la pretensión de la demandante es la nulidad de la partición y el reconocimiento de sus derechos -y el de sus hermanos- con fundamento en los artículos 1079, 1131 del Código Civil, así como la colación en partes iguales de la masa hereditaria y la rendición de cuentas, cuyo conocimiento corresponde al juez con competencia civil. Ahora bien, la parte actora incluye en el petitorio que se ordene la formación de un nuevo acto de declaración sustitutiva, lo que debe considerarse como una pretensión subsidiaria de la pretensión de nulidad de la partición hereditaria y que, como se trata de una gestión que realiza el propio administrado, no puede ser impugnada como si se tratase de un acto administrativo.
Como consecuencia de lo que se expuso con anterioridad y en atención a que la finalidad que persigue la demandante, en vía judicial, es la impugnación de la partición hereditaria de los bienes del de cujus Albino Velásquez, mediante la pretensión de reconocimiento de sus derechos sucesorales y, consecuencialmente, la reforma de la declaración sucesoral, se concluye que la cuestión que se discute en autos está constituida por una demanda con varias pretensiones de naturaleza civil, -que posteriormente, según lo que se declare, tendría consecuencias tributarias,- por lo que, en sede judicial, es materia cuyo conocimiento compete al juez civil por cuanto involucra los posibles derechos sucesorales que la parte accionante pretende…”


Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, son pruebas fehaciente de que la presente acción por nulidad de declaración sucesoral y nulidad de venta realizada al ciudadano NESTOR RAMÓN GAMBOA LEÓN, supra identificado, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL Y VENTA propuesta por los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-12.155.503, V-15.323.954 y V-14.010.761, respectivamente y de este domicilio, contra los Ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.393.633, V- 20.139092 V-13.815.038, y NESTOR RAMON GAMBOA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904202
SEGUNDO: Este Tribunal declara NULA LA DECLARACIÓN SUCESORAL realizada por los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, en fecha 09/12/2014, con planilla N° 1.490.050.744, y su posterior modificación en fecha 22/06/2021 con planilla sustitutiva N° 2.000.003.944, por lo tanto debe realizarse una nueva declaración sucesoral donde se tenga como herederos del ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-12.155.503, V-15.323.954 y V-14.010.761, 20.139092 V-13.815.038, respectivamente, por ser todos ellos hijos del de cujus, tal como consta en las partidas de nacimientos constantes en autos. Con respecto a cuál de las ciudadanas ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON y MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, debe ser incluida en la declaración sucesoral del ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS; debe abstenerse cualquier órgano o ente público de tramitar cualquier declaración o constancia de pertenecer a la sucesión, por cuanto no ha quedado completamente firme la tacha de sentencia de divorcio intentada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; razón por la cual se debe mantener hasta que el este Jurisdiccional emita sentencia definitivamente firme y quede claro cuál de las dos ciudadanas supra identificadas es la cónyuge legal del de cujus. Y así se ordena se realice la nueva declaración sucesoral del de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 días del mes de Julio del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez,


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
















GP/ MP/Als.
Exp. 16.761