REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecinueve (19) de julio de 2023
213° y 164°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000212
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SIFONTES.
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro V- 9.902.654
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ,
inscrito en el Inpreabogado con el Nro 72.947
PARTE DEMANDADA: RAMON CELESTINO TORREALBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS


En fecha, Seis (06) de julio del año 2023, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.902.654 debidamente asistido por el Abogado JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 72.947, presenta escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra del ciudadano RAMON CELESTINO TORREALBA, la cual una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 10 de julio de 2013, se dictó despacho saneador y se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Para efectos de las notificaciones, se le ordena a la parte actora ampliar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada en la presente causa ciudadano RAMON CELESTINO TORREALBA, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda, detallando la dirección precisa y/o exacta, (sector, urbanismo, punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.

SEGUNDO: la parte demandante, si bien es cierto en el folio uno (01) se señala la dirección, en la que se puede leer: “domiciliados en la calle La Cruz, ciudad de Caicara Municipio Cedeño del Estado Mon
TERCERO: En el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda al folio uno (01), con respecto a la remuneración la parte actora se limita a señalar que “al momento de mi ingreso realice un contrato a tiempo indeterminado, el cual regía a partir del 19 de junio de 2016 hasta el 14 de junio de 2022, devengando un salario básico mensual al comienzo de Cinco Mil Bolívares mensuales y terminando con un salario base de DIEZ DOLARES SEMANALES”, seguidamente se puede leer al folio dos (02) del libelo “al inicio de la relación laboral devengue un salario de Cinco Mil Bolívares y al final de la relación laboral 75$”. En razón de lo anterior de la lectura del libelo de demanda aparte de que existe una incongruencia en el ultimo salario devengado, tampoco se señala la fecha exacta desde cuando ni como fueron las circunstancias bajo las cuales fue acordado un pago en moneda extranjera, teniendo en cuenta que la relación de trabajo según el libelo se inició el 19 de junio del año 2016 y que por máximas de experiencia se sostiene que salvo casos muy particulares y excepcionales, para esa fecha no se manejaba en el país pagos de salarios teniendo el dólar como unidad de cuenta, y visto además que los cálculos aritméticos presentados fueron realizados únicamente teniendo como base de calculo dicho salario en divisas. En tal sentido, se hace menester destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración precisa de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare las condiciones sobre el alegado pago en dólares, convenido con la parte demandada, e indique la fecha desde cuando empezó a percibir el mismo, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al desglose desde cuando fueron acordados pagos teniendo como unidad de cuenta moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos calculados y reclamados en base a divisas. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular y de ser necesario presentar un desglose de los cálculos aritméticos de acuerdo a los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

Posteriormente, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.902.654 debidamente asistido por el Abogado JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 72.947, en fecha 17 de julio de 2023, consigna escrito de corrección de libelo de demanda que riela al folio 14, el cual fue agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Visto el escrito presentado por la parte demandante, a pesar de que dio cumplimiento en atención a los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”, se denota que no corrige eficientemente conforme a lo solicitado; en el particular “TERCERO” del referido despacho saneador, limitándose a señalar que “Es el caso que al comienzo de mi relación laboral con el demandado el mismo me pagaba mi salario a razón de Cinco Mil Bolívares mensuales y de manera unilateral después de la reconversión monetaria mi patrono empezó a pagarme en moneda extranjera con un monto de Diez Dólares semanales…” no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto a la fecha exacta desde cuando ni como fueron las circunstancias bajo las cuales fue acordado un pago en moneda extranjera, teniendo en cuenta que la relación de trabajo según el libelo se inició el 19 de junio del año 2016, y visto que es impreciso señalar que el pago en moneda extranjera empezó después de la reconversión monetaria, toda vez que posterior a la fecha de inicio de la relación laboral, en el país se han implementado dos reconversiones monetarias específicamente en los años 2018 y 2021. En razón de lo anterior, es importante destacar que también se le solicitó a la parte actora mediante el referido despacho saneador que de ser necesario presentara un desglose de los cálculos aritméticos de acuerdo a los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo es decir tanto en moneda nacional como en moneda extrajera, de lo cual se evidencia que también fueron omitidos dichos cálculos en la corrección presentada, siendo este punto de total relevancia para este Juzgador. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.

En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en todos los términos indicados en el despacho saneador de fecha 10 de julio de 2023, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)








JMB/jmb