REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Julio de 2.023
213º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000198
PARTE ACTORA: FABIOLA VELENTINA COA LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.243.035.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSE OSUNA y CESAR EDUARDO BUCARITO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665 y 164.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LUIS CEN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de este año por el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 100.665, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FABIOLA VELENTINA COA LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.243.035, en el que señala, “…estando dentro de la oportunidad legal para subsanar el libelo de demanda de conformidad con el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, lo hago en los siguientes términos:…”; dicho escrito tiene su origen en el auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2.023 en el que se ordenó corregir la demanda en relación con los siguientes puntos:

“PRIMERO: Debe la parte demandante indicar con precisión cada uno de los días en los cuales prestó servicios en días de descanso, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que terminó la relación de trabajo, indicando para ello igualmente el salario normal devengado durante los días laborados, deberá establecer por separado el salario de cada mes cuyos días de descanso reclama. Debe igualmente la accionante indicar como obtuvo el número de días reclamados, correspondiente al pago del día compensatorio no disfrutado.

SEGUNDO: Se observa en el libelo, en cuanto al concepto de Horas Extras trabajadas, que la accionante no detalla los días calendarios en que laboró las referidas horas extras que la hicieron acreedora del beneficio antes indicado, así mismo debe indicar el horario durante los cuales las causo y la formula aritmética que utilizo para determinar con precisión el número de horas que alega le son adeudados y el monto que demanda.

TERCERO: En cuanto al concepto de Cesta ticket reclamado por la demandante desde la fecha de su ingreso, debe señalar los días calendarios que le hicieron acreedora del beneficio en el periodo de tiempo, por los días efectivamente laborados en el mes, así como los días que le hacen acreedora a partir del Decreto Presidencial Nº 4805, de fecha 1 de mayo de 2023, indicando la formula aritmética que utilizo para determinar con precisión el número de días que alega le son adeudados de conformidad con la variación del salario, según su reclamo por cada mes.
CUARTO: Respecto con la narrativa del libelo en el Capitulo V, señala: Demando Solidariamente al ciudadano CEN DUBIN, de nacionalidad China, por ser solidariamente responsable de los conceptos demandados, el Tribunal solicita se aclare lo relativo a la referida solidaridad.

Como consecuencia de este despacho saneador se libró el correspondiente Cartel de Notificación con apercibimiento de perención; se constata al folio 10 que la demandante consignan diligencia otorgando poder apud acta a los abogados David José Osuna y Cesar Eduardo Bucarito, por lo que a partir de esa fecha comienza el lapso para consignar la corrección, posterior a esto corre inserto del folio 11 al 14 y sus vuelto, escrito recibido por este Tribunal en fecha 14 de julio del presente año, en el que el apoderado de la accionate, procede a señalar que subsana el libelo de demanda, lo cual denota responsabilidad en el proceso, sin embargo de la revisión realizada a las actas procesales, esta juzgadora observa que de los cuatro motivos que le fueron requeridos para que corrigiera, en el punto Nº 3, del escrito de subsanación se evidencia que el apoderado judicial realiza una exposición detallada de los días que le hicieron acreedor del beneficio del Cesta Ticke desde la fecha de su ingreso 26 de mayo de 2.022, hasta el 07 de junio de 2.023, fecha de egreso, lo cual ilustra muy bien a este tribunal sobre los días que le corresponden por dicho beneficio.

Ahora bien, al momento de establecer el monto que le corresponde por el concepto reclamado se limito a indicar lo que sigue:”…que se le cancele dicho concepto con el valor mensual establecido en el ultimo Decreto Presidencial aludido, de Mil Noventa y Dos Bolívares (1.092Bs.), lo que es igual decir Cuarenta (40) Dólares Estadounidenses mensuales a la tasa del BCV.”; sin especificar lo relativo a la tasa vigente para ese momento. Asimismo, no se observa que haya establecido la formula aritmética utilizada para determinar el origen del monto que reclama por la cantidad de 13.104 Bs., en virtud de las variaciones existentes en este concepto de acuerdo con el decreto Nº 4.654, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.691 extraordinario del 15 de marzo de 2022, el cual incrementó el beneficio del Cesta ticket Socialista en cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) y el Decreto Presidencial Nº 4805, de fecha 1 de mayo de 2023, cuyo valor del cestaticket socialista, para trabajadores del sector público y privado, quedo fijado en 1.000 bolívares mensuales.

Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales, y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. En consecuencia de lo expuesto y, siendo importante la corrección del escrito de demanda en todos los términos indicados, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda al no cumplir con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Así se decide.-

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana FABIOLA VELENTINA COA LISBOA, en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO LUIS CEN, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023), 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. YSABEL MARIA BETHERMITH
SECRETARIO (A)





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A)

YMB/ymb.-