REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: NH11-L-2019-000006

DEMANDANTES: FÉLIX ALBERTO CONTRERAS SOTO, ELBY JOSÉ NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSÉ RONDON CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros.: V.-8.300.373, V.-4.506.742 y V.-12.272.485, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 162.743, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: PROAMBIENTE, S.A.
APODERADOS JUDICIAL: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHLEBI, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN ÁLVAREZ y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 45.365, 2.032, 10.382 y 32.200, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Julio de 2019, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos FÉLIX ALBERTO CONTRERAS SOTO, ELBY JOSÉ NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSÉ RONDON CABELLO, supra identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente representados por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo PROAMBIENTE, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quince (15) del presente expediente, siendo que una vez examinada la misma, se procedió a admitirla en fecha dieciocho (18) de Julio de 2019, librándose los correspondientes carteles de Notificación a la demandada, notificándose a la entidad de trabajo demandada en su sede, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2019, siendo la notificación positiva, activándose el lapso legal para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.-

En fecha doce (12) de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a solicitar el llamado de Terceros a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo PDVSA, S,A,, y PETROLERA SINOVENSA, S.A., así como también se ordenó la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante exhorto, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del derecho con rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de Reforma de demanda, siendo admitido en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2021, librándose los correspondientes carteles de Notificación a la demandada, notificándose a la entidad de trabajo demandada en su domicilio procesal, en fecha tres (03) de Febrero de 2023, siendo la notificación positiva, activándose el lapso legal para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.-
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Seguidamente, en fecha seis (06) de Febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a solicitar el llamado de Terceros a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo PDVSA, S,A,, y PETROLERA SINOVENSA, S.A., así como también se ordenó la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante exhorto, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del derecho con rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de Reforma de demanda, siendo admitido en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, librándose los correspondientes carteles de Notificación a la demandada, notificándose a la entidad de trabajo demandada en su sede, en fecha siete (07) de Marzo de 2023, siendo la notificación positiva, activándose el lapso legal para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.-

Posteriormente, en fecha siete (07) de Marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la admisión de la segunda reforma del libelo en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, siendo remitido dicho recurso en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, quién en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, declaró Con Lugar el mencionado Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada; Revocó el auto recurrido; declaró Inadmisible la reforma de la demandada presentada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023, por la representación de la parte actora, y se Repone la causa al estado procesal en que se encontraba antes de la emisión del auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, que admitió la segunda reforma de la demanda.

Luego mediante auto dictado en fecha trece (13) de Abril de 2023, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, se procedió a Ratificar el auto emitido en fecha nueve (09) de Febrero de 2023, el cual riela al folio (238) de la primera pieza del expediente, en el cual se admitió el llamado de terceros en la presente causa; y como consecuencia, se instó a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a practicar la notificación de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A y a remitir el oficio 2023-036, del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, o en su defecto que consigne las resultas, para que la presente causa prosiga su curso legal y se de cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, encontrándose la demanda en esta fase, se observa que en fecha trece (13) de Julio del año que discurre, se recibió diligencia presentada y consignada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación Laboral, por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, plenamente identificado en autos, quién procede mediante diligencia a desistir del procedimiento, es decir, desiste de la demanda intentada.

Visto lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos::

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos a los folios 11 al 13, la facultad que se desprende del poder notariado, donde se evidencia que los ciudadanos FÉLIX ALBERTO CONTRERAS SOTO, ELBY JOSÉ NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSÉ RONDON CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros.: V.-8.300.373, V.-4.506.742 y V.-12.272.485, respectivamente, otorgaron poder para desistir al abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación.-

En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


Asimismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Ha de hacer mención que en el presente caso se encuentra en la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento, esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el desarrollo del procedimiento, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado.

En virtud del desistimiento de la parte demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno, la celebración de la Audiencia Preliminar prevista con posterioridad a este, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.


DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por los ciudadanos FÉLIX ALBERTO CONTRERAS SOTO, ELBY JOSÉ NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSÉ RONDON CABELLO, en contra de la entidad de trabajo PROAMBIENTE, S.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de JULIO del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-



EL SECRETARIO,

ABG.