REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: NH11-X-2023-000008
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2019-000013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.: V.-15.604.107, V.-20.420.161 y V.-17.403.615, en su orden respectivo, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 162.743, respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS ESCORPIÓN, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.


DE LOS HECHOS

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.: V.-15.604.107, V.-20.420.161 y V.-17.403.615, en su orden respectivo, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:

En vista a dicha solicitud, debe indicarse que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de febrero de 2023, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha catorce (14) de febrero de 2023, y se dicta un auto ordenando designar un nuevo experto, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, atendiendo los parámetros establecidos en la decisión dictada en fecha 11/04/2022 por el Tribunal de Alzada, por lo que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, precisado los hechos que anteceden, le advierte esta jurisdicente a la parte ejecutante, que la medida cautelar de embargo preventivo, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quién se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.

De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…”

De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.

Conforme a lo expresado y siendo que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como quedó sentado precedentemente, conducen a esta Juzgadora en sintonía con todas argumentaciones arriba expuestas, a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-


SECRETARIO (A),
ABG.





NRS/nrs.-