REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2021-000057
ASUNTO ANTIGUO: NP11-L-2021-000080

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELSON JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.471.
APODERADOS JUDICIALES: DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros: 261.059 y 211.491, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y C.N.PC SERVICES VEENZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2.001, Bajo el N° 67, Tomo 575 A Quinto, ubicada en la Calle C, manzana 42, Sector Oeste de la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas,
APODERADOS JUDICIALES: DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM Y FERNANDO ANTONIO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 276.470, 87.814 y 76.783 y de éste domicilio, según consta en instrumento de Poder Notariado que riela a los folios 35 al 38 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON CASTILLO, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: NELSON JOSE GARCIA, previamente identificado, POR COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, supra identificadas. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (f.19).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, se alega que su poderdante Nelson José García, antes identificado, en fecha 09 de febrero de 2009, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, C.A, y luego de realizarse una sustitución de patrono el catorce de marzo del año dos mil nueve (14/03/2009) entre C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, dicha sustitución patronal no se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus artículos 66, 67,68,69 y 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la Inspectoría del trabajo de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma; del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en mano de C.N.P.C SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A. y once (11) en manos de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es de hacer de su conocimiento que las siglas para identificar lo taladros anteriormente era GW y al momento de la separación, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A los cambios a BH, dentro de estos once equipos y en especifico mi representado paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A en el taladro BH 05, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y santa Barbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido, cabe anunciar que mi representado al momento de ingresar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarles exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del C.C.P.V, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ni mucho menos recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, fue PERFORADOR, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021 (en adelante denominada C.C.P).

Destacan, que no es sino hasta el día 09 de diciembre de 2018, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notifico al demandante su decisión de prescindir de sus servicios sin prestarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A por un período de: Doce (12) años, Nueve (09) meses y seis (06) días, pero el trabajador valiéndose de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T) activa por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N. 052-2018-0100117, la cual hasta hoy en día no se le notifica al trabajador si procede o no su reenganche ni mucho menos la empresa BOHAI DRILLINGT SERVICE VENEZUELA, S.A, ha comunicado al trabajador por escrito, cartel, radio, correo electrónico, otros, los depósitos u ofertas reales de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (25/11/2021).

Señalan, es importante hacer de su conocimiento que hasta la fecha ya mencionada el trabajador aun no recibe sus prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, vacaciones fraccionadas 2021, utilidades 2019, 2020 y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado e la cláusula 24 CCP LITERAL “B, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021. dos años ocho (08) meses y diez y ocho (18) días, Adicionadamente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P) que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remutación de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización.

Manifiesta, la representación de la empresa que la causa que motivo la culminación de la relación sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, más sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, (en adelante L.O.T.T.T) la relación laboral que existió entre mi representado y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A era carácter y a tiempo indeterminado.

CAPITULO II DE LA PREMISAS PARA DEMANDAR EL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Establecen los artículos 40 y 141 de la L.O.T.T.T lo siguiente:

Artículo 40: Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Igualmente establece el Artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 2º: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. (…)

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 89: El trabajo es un hecho y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado, se establecen en los siguientes principios:

1- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que altera la intangibilidad y progresividad de los derechos t beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece l realidad sobre las formas y apariencias.

2-Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo, de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimientos de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

3- Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, en la interpretación de una denominada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o la trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

4-Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

CAPITULO III OBJETO DE LA DEMANDA, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Esgrimen, relacionados así los hechos, como anteriormente han quedados planteados, es por lo que se procede a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones antes mencionadas, así como la de todos los otros conceptos laborales que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, tomando como base para dicho calculo las cuatro ultimas semanas de salario devengados en un rol de guardía 5556 con una jornada DIURNA, MIXTA, NOCTURNA Y GUARDIA LARGA y dos días de descansos sábado y domingo de cada semana esto contenido e la cláusula 61 C.C.P y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52,81,92,131 y 146 de la L.O.T.T.T, cláusulas 24,25,36 de la C.C.P y los Artículos 49,89,92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV DE LOS SALARIOS BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES, OTROS CONCEPTOS.

Señalan, conforme a los hechos expuestos, y tomando en consideración que para el día 09 de Diciembre de 2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A despidió injustificadamente es por lo que en este sentido, debemos tomar en cuenta que para la fecha en que culmino la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, este devengaba un Salario Básico diario de Bs. 72,60, pero con la empresa demanda aun no honra el finiquito laboral el salario diario actual de un OBRERO DE TALADRO de acuerdo al tabular petrolero vigente de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 375.015,90, mas sin embargo, deberá adicionársele de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 12 años, por un monto de Bs.22.500,95 el equivalente a 6,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 397.516,85.

Esgrime, ahora bien, conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 4, numeral 25 del C.P.P que define el salario normal como toda remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida e el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono de Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora de reposo y comida cuando este se percibe de forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), Día Adicional Sexto Día generado bajo el Sistema 5556, el pago Bono Dominical cuando este es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo, Prima STOB, Prima por Efectividad para la Tripulación de Lancha de Operaciones de Buceo, Prima por Kilómetro recorrido , Prima por Manteniendo de Flota Pesada y Liviana Activa, Prima Convenida por Compensación de Sistema de Trabajo 5x2., prima por Continuidad Productiva en Operaciones de Taladro, siempre que las mismas se generen, que calcularan a continuación.

Señalan, en este orden de ideas y debiendo tomar como base las ultimas cuatro semanas laboradas para estimar los gananciales generados por el trabajador, todo de acuerdo a los establecido en la cláusula 25, numeral 4 del C.C.P, es por lo que al haber este siempre laborado bajo un sistema de guardia 5-5-5-6, prevista e la Cláusula 61 del C.C.P, es por lo que se procede a desglosarlos de la siguiente:

Cabe destacar, que la parte actora actora especificó los conceptos supra señalados, tales como:
GUARDIA DIURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.
GUARDIA MIXTA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA NOCTURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556
GUARDIA LARGA (6 DIAS A LA SEMANA, UN DIA DE DECANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.

Seguidamente en el contenido de la demanda, la parte actora indicó. Es por lo que de conformidad y en los términos explanados, se procede a calcular el salario normal y el salario integral de la siguiente manera:

SALARIO NORMAL: Conforme a las estipulaciones previstas en las cláusula CUARTA numeral 23, deberá realizarse la sumatoria de las respectivas remuneraciones percibidas de manera regular y permanente, generadas el período inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, las semanas correspondientes del 12/11/18 al 18 de Noviembre de 2018, del 19 al 25 de Noviembre de 2018, del 26 al 02 de Diciembre de 2018 y la correspondiente del 03 de Diciembre al 09 de Diciembre de 2018, por lo que en este sentido la respectiva sumatoria deberá dividirse entre los últimos 28 días efectivamente laborados, resultando de dicha ecuación el siguiente resultado:
Bs. 3.508.017,20 + Bs.6.007.265, 58+ Bs.7.596.887,78 + Bs. 10.780.427,93=
Bs. 27.892.598,50
Bs. 27.892.598,50 / 28= Bs. 996.164,23 (SALARIO NORMAL)

SALARIO INTEGRAL: Conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA numeral 22, el mismo se encuentra constituido por todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador integrado por salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo d viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades, el valor de la alimentación en extensión a la jornada, el pago por manutención contenida en la cláusula 67 literal a del C.C.P, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora de reposo y comida, la prima especial en los sistemas 7 x 7 y la prima especial por el sexto día programado trabajado y la prima especial por el sexto día programado bajo el sistema 5-5-5-6, por lo que en este sentido debemos realizar el desglose del salario integral de la siguiente manera:

ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (ABV):
70 DIAS/12 MESES/28 DIAS X BS. 996.164,23 (SN)= Bs.2.490, 41
ALICUOTA DE UTILIDADES (A.UTILIDADES):
135 DIAS / 12 MESES / 28 DIAS X BS. 996.164,23 (SN= Bs. 400.244,55
SALARIO INTEGRAL (SN+ABV+A.UTILIDADES)=
Bs. 996.164,23 + Bs. 2.490,41 + 400.244,55= Bs. 1.398.899,19


CAPITULO V DE LOS CONCEPTOS DEMANADOS, DIFERENCIAS DE LOS YA CANCELADOS Y SU RESPECTIVA INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES 2021.

En razón al contenido del presente expediente y a los hechos ya narrados, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos se realizaron tomando en cuenta una base salarial, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021, en su cláusula 25, y de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P vigente, es por lo que procedemos a demandar: Antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2021, ayuda vacacional de los años, 2012,2013,2014, 2015,2016,2017,2018, 2019 y 2020, Ayuda vacacional fraccionada 2021, utilidades 2019, 2020, y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 09/12/2018 hasta 25/11/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 25/11/2021, dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionadamente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización de dos (02) años Once (11) meses y trece (13) días.
Alegan, siendo esto así, es por lo que procedieron a realizar el desglose de los conceptos a demandar de la siguiente manera:
PREAVISO (ARTICULO 104 L.OT):

Bs. 996.164,23 X 90 DIAS= Bs. 89.654.780,70

ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B):
Bs. 1.398.899,19 x 780 DIAS: Bs. 1.091.141.368,20

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D):
Bs. 1.398.899,19 X 390 DIAS: Bs. 545.570.684,00

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D):
Bs. 1.398.899,19 X 390 DIAS: Bs. 545.570.684,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021 CLAUSULA 23 LITERAL R): Beneficio de utilidades: LAS PARTES acuerdan que, a partir de la firma y deposito de esta Convención, se establece por concepto de pago de utilidades, el equivalente a CIENTO TREINTA y CINCO (135) días de SALARIO NORMAL, calculado con base al salario devengado por el TRABAJADOR al 30 de diciembre del año que corresponda. Queda entendido que este monto comprende el pago establecido en el articulo 131 de la LOTTT y en ningún caso podrán ser acumulados. Está disposición tendrá eficacia a partir del 01 de enero de 2018.

Utilidades año 2019.
Bs. 1.614.419,30 X 135 DIAS: Bs. 217.946.606,00
Utilidades año 2020,
Bs.996.164,23 X135 DIAS: Bs.134.482.171, 00
Utilidades fraccionadas año 2021.
Bs.996.164, 23 X 123,75 (11 meses) DIAS: Bs. 123.275.323,00
INDEMNIZACION POR UTILIDADES 2021 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146.LO.T.T.T)

UTILIDADES AÑO 2021 (Bs. 123.275.323,00)
Bs.123.275.323,00 / 30dias X1.560 DIAS ANTIGÜEDAD)=Bs.6.410.316.796,00

INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL:

Bs. 74.712.317,30 (BONO VACACIONAL 2020) /12 MESES /30 DIAS=
Bs.207.534, 21 X 1560 días (08 MESES) DIAS= Bs.323.753.368,00

VACACIONES FRACCIONADAS 2021 (CLAUSULA 24 C.C.P)
Bs. 996.164,23 X 31,16 (11 MESES) DIAS= Bs. 31.040.477,40

DIFERENCIA POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2021 (CLAUSULA 24 C.C.P):
Bs.996.164,23 X 68,75 (11 MESES) DIAS= Bs. 68.486.290,80

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,2019 Y 2020 DEJADAS DE CANCELAR:

340 DIAS (10 Bono Vacacional V) X 996.164,23= Bs.747.123.173,00

BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,2019 Y 2020 Y 2020 DEJADO DE CANCELAR.

300 DIAS X 397.516,85=Bs. 119.255.055,00

CAPITULO IV. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente desde el 09/12/2018 al 25/11/2021. Suministros de equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponde esto de acuerdo a la cláusula 46 del C.C.P.V, pago de 02 años 11 meses y 13 días, días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir desde el 09/12/2018 al 25/11/2021 hasta que se honre el finiquito laboral.

Esgrimen, visto que durante la relación laboral que sostuvo la empresa hoy demandada con mi representado, esta no le canceló el beneficio de alimentación que conforme a la cláusula 18 de la C.C.P le correspondía, en por lo que tomando en cuenta lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadores en su articulo 36, el beneficiario debería ser cancelado de acuerdo al monto que se encuentre vigente en la normativa laboral para el momento en que wel obligado cumpla, por que en este sentido proceden demandar dicho concepto de la siguiente manera:
Valor actual de la TEA Bs. (135.000.000,00), mas o menos equivalente a 45$.
DESGLOSE DE TEAS
DEL 09-12-18 AL 25-11-21
TIEMPO DE TRABAJO
2AÑOS, 11 MESES Y 13 DIAS.
2 AÑOS 24 MESES 135.000.000,00 C/U 3.400.000.000,00
11 MES 11 MESES 135.000.000,00 C/U 1.485.000.000,00
13 DIAS MEDIA 67. 500.000,00 C/U 67.500.000,00
TOTAL A CANCELAR. 4.792.500.000,00

Destacan, por lo general en este sentido, procedemos a demandar por concepto de TEA un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (4.792.500.000,00).

Demandan la CLAUSULA 46: POR CONCEPTO DE UNIFORMES Y BRAGAS- NO ESTAMPAR PROPAGANDA. (…) Las partes acuerdan someter el procedimiento descrito en esta Cláusula a la COMISIÓN DE GESTIÓN SOCIALISTA PARA LA PRODUCCIÓN:
DESGLOSE DE E.P.P
06 Bragas 135.000.000,00 C/U 810.000.000,00
03 PARES DE BOTAS 337.500.000,00 C/U 1.012. 500.000,00
TOTAL A CANCELAR 1.822.500.000,00

Demandan por concepto de equipos de protección personal (E-P-P) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año un total de Bs. 1.822.500.000,00.

Demandan de conformidad de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera relacionada con el Procedimiento para el pago de la Remuneración y Prestaciones Sociales. (…) Señalando, cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, está indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIO NORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.

Reclaman por el concepto supra señalado el pago de 02 años 11 meses y 13 días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales. Totalizando 1.073 días a salario normal. 1073 X 996.164,23=Bs. 1.068.884.218,79.
Demandan por concepto de Fideicomiso no cancelado desde el 09-02-2009 al 25-11-2021.
Salario Integral 1.398.899,19 X 1560 DIAS DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.182.282.736,40
Intereses de Prestaciones Sociales y/o de Fideicomiso no cancelado, desde el 09/02/2009 al 25/11/2021. Gaceta oficial 42.126 del 13-05-2021.

Días efectivos laborados de 12 años 09 meses y 16 días= 4.666 días.

Formula Aplicable para el cálculo de los Intereses de Fideicomiso.

Capital= 2.182.282.736,40 (Antigüedad) se llamara (a).
Tasa de Interés= 47,36 %, tomado del BCV 13-05-2021 Gaceta Oficial 42.126 de fecha 13 de Mayo de 2021.
FORMULA: A X 47,36 / 100 / 12 / 30 X 4.666 DIAS TRABAJADOS

APLICACIÓN:
2.182.282.736,40 x 47,36 / 100 /12/ 30 x 4.666= 1607.482.260,20

TOTAL DE INTERESES A CANCELAR: Bs. 1.607.482.260,20

Pago de 02 años 11 meses y 13 días de salarios caídos.

1.073 días a salario básico. 1.073 x 397.516,85= 426.535.580,00 Bs.

Señalan, por lo que en este sentido, procedemos a demandar por concepto de pago de salarios caídos un total de un total de: CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00 CTS (426.535.580,00).

CAPITULO VII DEL MONTO TOTAL DEMANDADO
Alegan de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el presente libelo esta representación procede a realizar la sumatoria de todos y cada uno de estos arrojando un total a demandar de: (Bs. 22.603.032.975,49), expresado en Bolívar Digital la cantidad de (Bs. 22.603,03) veintidós mil seiscientos bolívares con 03 céntimos (Bs. 22.603,03). Equivalente a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON 50 CENTIMOS (UT. 1.130.151,50) Equivalentes a la cantidad de: OCHENTA Y OCHO PETROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (PTK. 88,84) Y CUANTRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DOALRES ($.4.978,64) calculados a la taza del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha lunes 22 de Noviembre de 2021. (Bs/US$: 4,54).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2021, notificándose a las demandadas BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA,S.A y CNPC SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A en fecha diez (10) de Febrero de 2022, (f-37 y 39), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en Acta de fecha seis (06) de julio de 2022 (f-57), siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En fecha 12-07-2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogado en ejercicio Dayruska del Valle Martínez Betancurt, IPSA Nro. 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, consignó escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios 91 al 92 y 94 al 99, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha catorce (14) de julio de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintidós (22) de julio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 04-08-2022 para el día trece (13) de octubre de 2022 el Inicio de la audiencia pública y oral (f-111).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha, 13-10-2022, a las once treinta la mañana (11:30 a.m.), se realizó el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente, la Jueza pasó a la evacuación de la prueba de testigos de la parte demandante, en tal sentido se le preguntó a la parte promovente si estaban presentes los testigos, expresando que motivado a la falta de transporte, no pudieron presentarse a dicho acto; solicitando a tribunal una nueva oportunidad, siendo acordada por el tribunal una sola y única oportunidad. En este estado, se continúo con la etapa de evacuación de pruebas comenzando a evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, impugnando y desconociendo la representación de la parte demandada los marcados 1, 2, 3, 4, insistiendo la parte promovente en las pruebas realizando las observaciones correspondientes. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, la cual se materializó en fecha 10/10/2022, realizando las partes las observaciones correspondientes, en cuanto a la Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo C.NP.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, la cual bajo acta de fecha 29 de septiembre se declaró desierto el acto y como consta en el folio 126 y en cuanto a la inspección promovida en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, la cual se materializó en fecha 28/09/2022 las partes realizaron las observaciones respectiva. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, instando a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición de las siguientes documentales: de los recibos de pagos de los años , 2010,2011,2012,2013, 25014, 2016 y 2017 marcado con la letra “A” , la Exhibición de constancia de trabajo, carta de terminación definitiva e inmediata de las operaciones de taladro ABHDC 05 Marcada “B”, los comprobantes de vacaciones y carta dirigida al trabajador para la certificación ocupacional marcado con la letra” C”. Tabulador salarial Petrolero de fecha 01-07-2021 Marcado “D”, manifestando dicha representación judicial que no la exhiben por cuanto dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por su representada, y no se encuentra en su poder, haciendo la representación judicial de la parte actora sus observaciones y ratificando en cada una de sus partes las referidas documentales. En relación a la prueba sobrevenida, este Juzgado se pronunciará en relación a la misma por auto separado subsanando la omisión del tribunal. Se prolongó la audiencia. (f. 191 y 192)

En 24-11-2022, a las 11:30 a.m, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, se prosiguió con la evacuación de la prueba de la parte actora con el llamado en calidad de testigos de los ciudadanos: Yumar Maita, Luís Montilla y Mariano Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.631.553, 6.920.888 y 9.294.909, respectivamente, quienes previa identificación y Juramento de Ley, respondieron a las preguntas realizadas tanto por las partes como por la Jueza que preside este Juzgado. En cuanto al ciudadano José Coronado testigo promovido por la demandante, vista su incomparecía fue declarado desierto por este Tribunal. En relación a la prueba sobrevenida por la parte actora, la parte demandada no hizo observación alguna y la parte actora promovente de la prueba realizo las observaciones que a bien tuvieren lugar. Culminada con las pruebas de la parte actora. Se prolongó la audiencia. (f.196).

En fecha 16-02-2023 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejandose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada en relación a las Inspecciones Judiciales a realizarse en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, específicamente en el Departamento de Administración de Personal y en el Departamento de Seguridad la cual se materializaron en fecha 10/10/2022, respectivamente, realizando los Abogados las observaciones correspondientes, en cuanto a la Inspección Judicial en la sede del SENIAT, dejando constancia bajo acta en fecha 03/10/2022, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, se dejó constancia la consignación del Alguacil en fecha 10/08 y 05/10/2022, respectivamente y aun no consta respuesta alguna, razón por la cual la parte promovente en relación al primero solicita un tiempo prudencial a los fines de su resulta; y en cuanto al segundo solicita la ratificación de los mencionados oficios. En tal sentido visto la ratificación solicitada por la parte demandada, este Tribunal acuerda un lapso prudencial hasta la próxima audiencia. En cuanto a la prueba de informe dirigido al Departamento de Relaciones Laborales y /o Recursos Humanos de PDVSA; S.A., consta su respuesta en el folio 139 y su vuelto, los apoderados judiciales realizaron sus observaciones correspondiente. Se prolongó la audiencia. (f.198 y 199).

En fecha 14-02-2023 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, se continuo con la evacuación de las pruebas en relación al oficio N° 139-2022 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no consta resulta alguna, la Jueza procedió a su ratificación; en cuanto al oficio N° 141-2022 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, la misma no consta respuesta del ente público, el Tribunal igualmente lo ratifica. Culminada con las pruebas promovidas por la parte demandada se continuó con las pruebas promovidas por la Co-demandada, evacuando la Inspección Judicial, la misma se materializó en la sede del SENIAT, realizando los Abogados las observaciones correspondientes: En lo concerniente al oficio N° 139-2022 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta la consignación del alguacil sin respuesta alguna, el Tribunal igualmente la ratificó. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal ratificó los oficios dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como a la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas, tanto de la parte Demandada como de la Co-demandada. Se prolongó la audiencia. (f.201 y 202).

En fecha 12/04/2023, se acordó reprogramar la continuación de la Audiencia solicitado por ambas partes, ello en virtud de no constar las resultas de las pruebas de informes, para el día 27/04/2023. (f.210)
En fecha 27/04/2023, se acordó reprogramar la continuación de la Audiencia solicitado por ambas partes, ello en virtud de no constar las resultas de las pruebas de informes, para el día 26/05/2023. (f.212)

En fecha 30/05/2023, se acordó reprogramar la continuación de la Audiencia, ello en virtud de jornada de fumigación realizada el día 26/05/2023, en tal sentido se reprogramó para el día 30/06/2023. (f.221)

En fecha 30-06-2023 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual se evacuaron el resto de las pruebas, haciendos las partes las observaciones y conclusiones generales, difiriendo el Dictamen del Dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00am) (f.222).

En fecha 10-07-2023 a las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó el Dictamen del Dispositivo del Fallo, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual se Declaró: Primero: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la Entidad de Trabajo CNPC SERVICE DE VENEZUELA LTD, S.A. y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, en contra de la entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. (f.223).


PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

1. Promueve la documental consistente de un legajo de (09) folios marcado con la letra “A” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de recibos de pagos del año: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. (F.62 al 70).

En audiencia de juicio de fecha 13-10-2022, se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “Se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador NELSON JOSE GARCIA, fue el 09-02-2009, adicional se puede evidenciar que hay recibos de las empresas CNPC y BOHAI, aparece la cancelación de unos conceptos 5-5-5-6 nomina diaria, que es evidente que el trabajador laboró para ambas empresas, por ello aparecen recibos de las las empresas CNPC y BOHAI.

Seguidamente el otro Apoderado de la parte actora, alegó: “La empresa CNPC anuncia una falta de cualidad para divulgar el proceso, pero es evidente que los recibos son originales y esta realizado por la empresa CNPC y esta señalada la fecha de ingreso del trabajador que es uno de los puntos controvertidos”

Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada arguye: “La observación que debo hacer en cuanto a los recibos de pago, la contraparte manifiesta que son originales, me parecen que son impresiones, por tal motivo si son copias las impugno, carecen de firma, de sello, el hecho que contengan un logo, definitivamente los impugno, no son recibos emanados de su representada, en tal sentido los desconozco, ciudadana Juez”.

En relación a las documentales, en audiencia de fecha 18-01-2023, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y desconociendo las originales en su contenido y firma, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando esta juzgadora, que el demandante consignó los cincuenta y dos (52) recibos promovidos como prueba en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 56 y 58, y como prueba sobrevenida fue admitida en fecha 20-05-2022, corre inserta en el folio 197 al 202 en la cual consignaron copia certificada de Oferta Real de Pago, mediante diligencia en fecha 19-05-2022, los cuales constan en el expediente en los folios 194 al 196. Así mismo, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovieron en el escrito de pruebas; la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 18-01-2023, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio supra señalada y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 297-298 segunda pieza del expediente; igualmente conforme al principio de comunidad de la prueba, consta de la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 16/06/2022, cuya actas y anexos cursan a los folios 197-226, que la información contenida en los recibos de pagos promovidos coinciden con las documentales anexas a la inspección judicial mencionada; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la codemandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. Así mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los recibos de pagos que reflejan los pagos nominales efectuados al trabajador José Servelión Torres, desde el año 2002 al año 2018, verificándose entre los 52 recibos consignados, cada uno de ellos demuestran, la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, así como los pagos que se efectuaron en fechas: Del 23-06-2014 al 29-06-2014, 02-06-2014 al 08-06-2014, 04-07-2011 al 10-07-2011, 19-02-2016 al 25-02-2018, 14-07-2014 al 20-07-2014, 04-08-2014 al 10-08-2014,11-08-2014 al 17-08-2014, 26-12-2016 al 29-10-2017, 05-02-2018 al 11-02-2018, del 22-01-2018 al 26-01-2018, del 19-11-2018 al 25-11-2018, los cuales reflejan, de quince día o quincena; la identificación del trabajador, la fecha de ingreso del trabajador 17-08-2002, los pagos por días trabajados, días de descanso, bono de campo, días libres trabajados, bono por evaluación, reposo médico, feriado trabajado, así como el sistema 5-5-5-6, las asignaciones y deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. Promueve, documental consistente de legajo de (03) folios marcados con la Letra “B” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de constancia de trabajo, Carta de terminación definitiva e inmediata de las operaciones del taladro BHDC 05 de los cuales se evidencian. (F.71 al 73)

En audiencia de juicio de fecha 13-10-2022 se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “Se evidencian que están firmadas y que son originales, que es emitida de la empresa BOHAI, tiene la dirección Fiscal de la empresa BOHAI, que tienen el membrete de la empresa BOHAI, esta firmada

Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada arguye: “En caso de la constancia de trabajo original, que estuve a la vista la desconozco en su contenido y firma”.

3. Promueve en este acto constante de legajo de dos (02) folios marcado con la letra “C” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de comprobante de vacaciones y carta dirigida al trabajador para la certificación ocupacional. (F.74 y 75).

En audiencia de juicio de fecha 13-10-2022 se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante en la que los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron: “Se evidencia en esta prueba que el trabajador Nelson García pertenecía a la empresa BOHAI, y contundentemente se evidencia la fecha de ingresa, el cargo que ocupaba y que tienen el membrete de la empresa BOHAI, y la firma en la cual le hacen un llamado al trabajador para la certificación ocupacional que le hicieron para el puesto de trabajo que ejercía en la empresa BOHAI 05.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada arguye: “Si el documento es original, lo desconozco en su contenido y firma, debo señalar que la empresa BOHAI admitió, la relación de trabajo y bajo la modalidad de contrato petrolero, sistema 5-5-5-6 ”.

4. Promueve legajo de (02) folios marcado con la letra “D” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos del Tabulador salarial petrolero de fecha 01/07/2021. F.76 y 77.

En Audiencia de fecha 13-10-2022, el Apoderado Judicial de la parte actora esgrime. “Estos tabuladores es solo que emanan del Departamento de Relaciones Laborales porque es el único ente que le hacen llegar a las empresas contratistas el tabulador salarial, son único y exclusivamente para las empresas contratistas, llámese PDVSA directo, y este tabulador es por donde se rigen para establecer el salario diario del trabajador.

Seguidamente tomo la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “el tabulador es una hoja que no guarda ninguna relación con la exposición hecha por la parte accionante, Los tabuladores deben ser emanados del organismo oficial como es PDVSA y no cualquier copia promovida a favor del accionante, considera que por esta razón no debe ser tomada en cuenta dicha prueba”.

5. Promueve Inspección Judicial en las empresas C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L..T.D, S.A Y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A Y RELACIONES LABORALES PDVSA,S.A EDIFICIO ESEM.

En fecha 10-10-2022, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio, en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora los Abogados Darianny Marcano y José Luís Castillo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 261.059 y 211.492, en su orden respectivo; y por la parte demandada la Abg. Dayruska Martínez, IPSA Nº 276.470, en este estado se deja constancia que el Tribunal se Constituyó en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la Zona Industrial (ZIMCA), específicamente en la calle 12, manzana 48, parcela 46, frente a Cameron de Venezuela de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, siendo atendidos por las ciudadanas Suleikys Salazar y Melissa Romero, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 26.340.454 y 14.619.180, la primera en su carácter de Supervisor de Nómina y la segunda como Superintendente de Recursos Humanos respectivamente; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante. El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el archivo físico en virtud que la notificada manifiesta que no cuenta con sistema computarizado ya que el mismo se encuentra bloqueado. Seguidamente se deja constancia de lo siguiente: en relación al finiquito laboral del trabajador Nelson José García, no existe por cuanto el trabajador solicitó Reenganche con un grupo de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, constando en la carpeta del trabajador oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales signado con el N° NP11-S-2019-03, año 2019. En cuanto a los fideicomisos e intereses de prestaciones sociales las notificadas suministraron Fideicomiso de los años 2016, 2017 y 2018, se anexa copia constante de cuatro (04) folios útiles. En lo que respecta a la inscripción del trabajador en el Seguro Social, no se pudo verificar por cuanto señalan las notificadas que el sistema se encuentra bloqueado para acceder a la información personal del trabajador en el IVSS. En lo relativo a la fecha que laboró el Trabajador para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A, manifiestan las notificadas que la fecha de inicio es el día 09/02/2009 y fecha de culminación 19/12/2018. En lo que respecta a las vacaciones disfrutadas por el trabajador hay reporte de los años 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, la fracción del año 2018 está incluida en la liquidación, se anexa copia impresa constante de cuatro folios útiles. En lo relativo a si el trabajador recibió equipos de protección y dotación de este particular este Tribunal realizó Inspección Judicial el mismo día en el Departamento de Seguridad en el cual se detalla los años y los equipos recibidos por el Trabajador durante su relación de trabajo. En este estado interviene el apoderado judicial promovente y expone: Con respecto al fideicomiso la empresa dice depositarlo anualmente en contradicción a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a los implementos y equipos de seguridad solo se observa la entrega de los años 2016,2017,2018, sin dejar evidencia de los años anteriores laborados por el trabajador. Es todo. En este Estado la apoderada judicial de la parte demandada señala y expone En su debida oportunidad se le realizó oferta de pago al Trabajador en relación al pago de sus prestaciones sociales el cual no fue aceptado.

En cuanto a las observaciones realizadas a la Inspección Judicial realizada en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, el Apoderado Judicial de la parte actora, señalo lo siguiente: “En esta inspección, es importante el contenido de la misma, en vista de que este tribunal se traslado hasta allá, y la información es cierta y veraz, porque emana de la empresa, ya que uno de los puntos fue con respecto al finiquito, y la empresa dice que no existía un finiquito, puesto que los trabajadores habían realizado un reenganche y con respecto al fideicomiso, la empresa mostró el pago de tres años años de fideicomiso, los años 2016, 2017 y 2018, pero ciudadana juez hablamos del un trabajador que laboró 12 años, 9 meses y 16 días, pero donde esta el pago del resto de los años, cosa que es reclamada en nuestro libelo y con respecto a la fecha de ingreso, la empresa BOHAI a través de sus funcionarios ratifica que fue el 09-02-2009 y culmino el 19-12-2018, lo que los recibos de pago señalan, con relación a las vacaciones la empresa saco unos recibos que señalan que pagó unas vacaciones en los años 2014-2015,2016,2017 y 2017-2018, pero la empresa reconoce que la empresa el trabajador tiene fecha de ingreso del 2009, esos recibos no están suscritos por el trabajador, pero estos recibos ratifican la fecha de ingreso del trabajador, y en cuanto al fideicomiso la empresa no demostró el resto del pago de los años.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte accionada argumento: “Se evidencia que mi representada BOHAI, admitió que existió una relación de trabajo y que canceló cada uno de los conceptos que correspondían al hoy demandante conforme al contrato colectivo petrolero, como se especifica detallamente en el legajo de los pagos realizados, debo señalar, respecto al reenganche que ellos dicen que existió, no existe una Providencia Administrativa, que haya indicado a mi representada reenganchar al trabajador, por lo que no proceden los conceptos pretendidos posteriores a la relación de trabajo que existió”.

En relación a la Inspección Judicial Supra señalada, se verificó que no existe finiquito, por cuanto el trabajador solicitó reenganche y el pago de fideicomiso correspondiente a los años 2016,2017, 2018 y comprobante de pago de vacaciones de los años 2014-2015, 2016-2017 y 2017-2018, el recibo de equipos de seguridad. En virtud de lo demostrado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En relación a la Inspección promovida por la parte actora en la entidad de trabajo CNPC SERVICE LTD, en fecha 26-09-2022. Este Tribunal dejó constancia que fue anunciado como ha sido el acto y no se hizo presente la parte promoverte de la prueba; ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia se declaró: Desierto el acto. Consta al folio 126 del expediente. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara.

En fecha 28-09-2022, a las mañana (09:00 a.m.) se materializó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, S.A. dejándose constancia de los siguientes particulares :PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana antes indicada procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, verificándose en dicho Sistema, aparece reflejado que el ciudadano NELSON JOSÉ GARCIA fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, desde el 09 de febrero de 2009 hasta 31 de julio de 2014, como obrero de taladro¸ y para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, desde el 1° agosto de 2014 hasta el 09 de diciembre del 2018, como obrero de taladro.-SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana antes indicada manifiesta que revisado el sistema hay una notificación de la entidad de trabajo, desde diciembre del año 2018, del cese en el trabajo del ciudadano NELSON JOSÉ GARCIA, pero no aparece reflejado constancia de liquidación. Notifica al Tribunal que no existe información adicional con relación al referido ciudadano.

Apoderado Judicial de la parte actora: “Se evidencia y consta en actas que la empresa CNPC que dice que fue muy claro que fue trabajador para la empresa CNPC, y posterior pasó a la empresa BOHAI y en el segundo punto, que no existió una liquidación totalmente, anexada para poder liberar al trabajador del sistema, es tanto así que mientras la empresa BOHAI no lleve una liquidación, el trabajador no puede optar por otro empleo en el sistema SISDEM. El otro Apoderado Judicial señalo: “Es importante recalcar, en esta visita a PDVSA en el Departamento de K y C, porque el funcionario señala que el trabajador ingresó el 09-02-2009 para la empresa CNPC hasta el 31-07-2014 con CNPC un día después ingreso para la empresa BOHAI, la empresa CNPC, aclaro su falta de cualidad y señalo que el trabajador nunca formo parte de su nomina y los registros demuestran que si perteneció a su nomina”.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte accionada manifestó: “Debo señalar que en los anexos impresos de PDVSA y establece que el contrato fue a tiempo determinado y también se señalo que el trabajador fue notificado y desincorporado, lo cual nada le impide optar por otro empleo”.

En relación a la Inspección Judicial Supra señalada (f.129), se verificó que el demandante prestó servicios para ambas las entidades de trabajo CNPC y BOHAI, así como la fecha de ingreso y egreso en cada relación de trabajo, y que no hay constancia del pago de liquidación desde su egreso. Por lo antes expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

6. Promueve prueba de Exhibición de los originales y copias de las siguientes documentales:

• Un legajo de (09) folios marcado con la letra “A” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de recibos de pagos del año: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, enmarcados con la letra “A”.

Manifestó la Apoderada Judicial de la parte actora: “Los recibos de pagos que solicitan sean exhibidos fueron impugnados, no son emanados de mi representada y es imposible que se encuentren en mi poder.

Señala el Apoderado Judicial de la parte actora: “Es importante aclara que este tribunal a acordado la exhibición de estos documentos y que la empresa los ha desconocido y no ha traído a este tribunal, porque con ellos se puede evidenciar la fecha de ingreso y los datos del trabajador, dando por cierto las pretensiones del trabajador, es importante porque con ello se puede evidenciar, que son inclusive originales, por lo tanto considero tome como cierto la palabra del trabajador en cuanto a estos documentos.

En relación a las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora y visto que la parte accionada las mostró en audiencia y fueron ratificadas por la parte actora. Este tribunal otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.

• Un legajo de (03) folios marcado con la letra “B” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de Constancia de Trabajo, Carta de terminación definitiva e inmediata de las operaciones del taladro BHDC 05, enmarcados con la “B”.

En la Audiencia de fecha 13-10-2023, la Apoderada Judicial de la parte accionante, señalo: “Dedo señalar que los documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por ser originales, no se encuentra en mi poder y no existen para mi representada”.

Señala el Apoderado Judicial de la parte actora: “Los documentos que están orinal, posee sello húmedo de la empresa, la empresa debe llevar un registro, esto demuestra que existe una di vagancia, no hay una claridad entre los archivos que lleva la empresa y lo que entrega al trabajador, es por ello que se solicitó la exhibición de estos documentos, si la empresa no lo muestra dará por hecho lo solicitado por el trabajador”.

En relación a las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora y visto que la parte accionada las mostró en audiencia y fueron ratificadas por la parte actora. Este tribunal otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de declara.

• Un legajo de (11) folios marcado con la letra “C” documentales suscritos en originales y copias por el demandado, contentivos de Estadísticas nominales del periodo 11/11/2013 hasta 17/11/2013 y comprobante de pago de vacaciones 2014, enmarcado con la letra “C”.

En la Audiencia de fecha 13-10-2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó: “Dedo señalar que los documentos fueron ampliamente impugnados y no son emanados de mi representada y no se encuentra en mi poder”

Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte actora:“Los documentos que están orinal, posee sello húmedo de la empresa, la empresa debe llevar un registro, esto demuestra que existe una di vagancia, no hay una claridad entre los archivos que lleva la empresa y lo que entrega al trabajador, es por ello que se solicitó la exhibición de estos documentos, si la empresa no lo muestra dará por hecho lo solicitado por el trabajador”.

En relación a las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora y visto que la parte accionada las mostró en audiencia y fueron ratificadas por la parte actora. Este tribunal otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de declara.

• Legajo de (02) folios marcado con la letra “D” documentales suscritos en origínales y copias por el demandado, contentivos de Tabulador salarial petrolero de fecha 01/07/2021, enmarcado con la letra “D”.

En la Audiencia de fecha 13-10-2023, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó: “Es totalmente improcedente la exhibición del tabulador, por cuanto no es emanado de mi representada, es emanado de un tercero y por lo que se hace imposible la exhibición en la presente audiencia de juicio”

Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte actora: “la ratificamos la prueba en todo su contenido.
En relación a las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora y visto que la parte accionada las mostró en audiencia y fueron ratificadas por la parte actora. Este tribunal otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de declara.

7. Promueve Testimoniales de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:

YUMAR JOSE MAITA C.I V-15.631.553
JOSE ALEJANDRO CORONADO C.I: V-14.011.333
LUIS LEONARDO MONTILLA S C.I: V-6.920.888
MARIANO MONTILLA SUNIAGA C.I V-9.294.909

En cuanto al cúmulo probatorio, en la audiencia realizada en fecha 19-10-2022, la parte demandante promovió y evacuó, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Alejandro Coronado titular de la cedula de identidad Nro. C.I: V-14.011.333, Yumar José Maita, titular de la cédula de Identidad C.I V-15.631.553, Luis Leonardo Montilla, titular de la cedula de identidad Nro C.I: V-6.920.888, en su orden respectivo:

Iniciando con la testimonial del ciudadano Yumar José Maita, titular de la cédula de Identidad C.I V-15.631.553, de acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, lo siguiente: Apoderado de la parte demandante: 1. Que si conoce de vista trato y comunicación al señor Nelson García? Contestó: Si lo conozco. 2. De donde conoce al señor Nelson García?. Lo conoce antes de laborar en el taladro CNPC despues pasamos a BOHAI. 3. En que numero de taladro? Respondió: 05. 4. Conoce usted la problemática que presenta el señor Nelson García, referente a la causa que lleva? Respondió: El esta demandando porque a el no le han pagado las prestaciones sociales. 5. Usted lleva una causa también por este tribunal?. Contestó: Si es correcto, a mi no me han pagado tampoco. 6. Señor Yumar en el momento que a usted lo despidieron se amparò en la Sala de Inamovilidad bajo un Reenganche?. En que fecha?. Respondió:No se la fecha exacta, si no me equivoco fue en el 2019. 8 Que labor hacia el señor Nelson Garcia en el taladro Bohai 05? Constestó: El era cuñero. 9. Señor Yumar Maita a que se debió esta solictud de Reenganche?. Respondió: Nosotros pedimos un Reenganche pero la compañía nunca dijo nada. 10. En ese grupo de los 10 trabajadores que reclamaban prestaciones sociales estaba usted incluido y conoce la causa que lleva Nelson García por este tribunal, la empresa nunca le hizo una oferta?. Constestó: Es la misma causa que llevo yo.

Por su parte la parte Apoderada de la parte demandada pregunto.

1. Diga el testigo si posee alguna causa o demanda en contra de las empresas BOHAI DRILLIG SERVICES y CNPC SERVICE? Respondió: Si tengo.2.Diga si tiene algún intereses en la presente causa? No tengo interés, lo que quiero es que se haga justicia, porque no nos has pagado nada. 3. Que resultado se obtuvo del Reenganche? Contestó: A nosotros no, nos dijeron nada.4. Diga el testigo porque vino a declarar?. Respondió: Para que se haga justicia, para que cancelen.
Pregunto la Jueza del Tribunal.

Señor Yumar puede indicar como finalizo la relación de trabajo? Respondió: Ha nosotros no, nos dijeron nada, que si estábamos despedido, nos quitaron el transporte y no fuimos mas para allá.

En cuanto al segundo testigo promovido, José Alejandro Coronado titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-14.011.333. No asistió a la audiencia. Testigo desistido.

Seguidamente el testigo, Luís Leonardo Montilla C.I: V-6.920.888 manifestó:

1. Conoce usted de vista trato y comunicación al señor Nelson García?. Constestó: Si . 2. De donde conoce al señor Nelson García?. Trabajamos en el Furrial, luego en Mucipan.3. Que cantidad de años conoce usted al señor Nelson García?. Respondió: Desde el 2009.4. Que labor hacia usted?. Constestó: Fui chofer, yo llevaba los obreros al taladro..5. Que labor hacia el señor Nelson García? Era arenillero y luego era cuñero.6. Lleva usted una causa por este tribunal?. Respondió: Si también la llevo.7. Explique el porque lleva una causa y el porque se debe?. Todavía estoy esperando mis prestaciones sociales igual que ellos.4. Conoce usted la problemática que presenta el señor Nelson García, referente a la causa que lleva? Cuando fuimos a PDVSA todavía teníamos contrato, como no nos decían nada respecto al caso solicitamos el Reenganche.5. La empresa le notificó de la Inspectorìa del Trabajo?. Constestó: No.

Por su parte la parte Apoderada de la parte demandada pregunto.

1.Diga el testigo si posee alguna causa o demanda en contra de las empresas BOHAI DRILLIG SERVICES Yy CNPC SERVICE? Contestó: Si tengo.2.Diga si tiene algún intereses en la presente causa?. Respondió: El interés es que nos paguen a todos nuestras prestaciones sociales.3. Que resultado se obtuvo del Reenganche? Contestó: A nosotros no, nos dijeron nada. 4. Diga el testigo porque vino a declarar?. Respondió: Para que se haga justicia, para que cancelen.

Que el ciudadano Mariano Montilla Suniaga C.I V-9.294.909

1. Conoce usted de vista trato y comunicación al señor Nelson José García?. Respondió: Si, nos conocimos en taladro cuando trabajamos con CNPC y luego con BOHAI. 2. Señor Mariano, puede decirnos que labor hacia el señor Nelson José García en el taladro Bohai 05?. Contestó: El era obrero de taladro, era cuñero.3. Sabe usted la causa que lleva el señor Nelson José García por este Tribunal. Contestó: La causa que llevamos todos, los 10 trabajadores porque la empresa hasta los momentos no, nos ha dado razón desde que nos despidieron. 5. La empresa le notificó de la decisión de la Inspectorìa del Trabajo y de sus prestaciones sociales?. Respondió: No.

Por su parte la parte Apoderada de la parte demandada interrogó al testigo haciendo las siguientes preguntas?.

1. Diga el testigo si posee alguna causa o demanda en contra de las empresas BOHAI DRILLIG SERVICES y CNPC SERVICE? Constestó: Si tengo. 2.Diga si tiene algún intereses en la presente causa?. Respondió: El interés es que nos paguen a todos nuestras prestaciones sociales. 3. Que resultado se obtuvo del Reenganche? Contestó: A nosotros no, nos dijeron nada. 4. Diga el testigo porque vino a declarar?. Respondió: Para que se haga justicia, para que cancelen.

La Jueza preguntó?

Señor Mariano tiene usted alguna demandada activa por los tribunales laborales?
Respondió: Si tengo una. Señor Mariano tiene usted alguna demandada activa por los tribunales? Contestó: Si.

En las observaciones el Apoderado Judicial de la parte actora arguye, Como hemos visto del interrogatorio de los testigos que es evidente y notorio que al señor Nelson García no ha cobrado las prestaciones sociales que, la empresa aun no recibe prestaciones sociales por su tiempo de trabajo de 12 años 9 meses y 16 días, esta claro en el testimonios que hubo un reenganche por la sala de inamovilidad de Punta de Mata, ya han pasado mas de cuatro años, inaudito y es coraje de las empresas que los que le debían a los trabajadores la reconversión lo desapareció, no hay esa garantías de que esas personas tengan sus prestaciones sociales y que tengan un lucro, solicitamos a este digno tribunal que por favor, valore las pruebas en todo su contenido, así como las testimoniales.

Seguidamente el otro Apoderado Judicial de la parte actora, alegó: “Resumiendo las testimóniales, podemos observar que en efecto, fue un grupo de trabajadores, que les quito el transporte y le dijo que estaban despedidos por la empresa, que si existió un reenganche por ante la Inspectorìa del trabajo, que no existe Providencia Administrativa, con resultados, bien sea en favor ni en contra, es importante resaltar presentadas podemos observar que estos trabajadores dieron parte de sus vida, laboraron por mas de 12, 15 y 18 años y la empresa fue incapaz de depositar aunque sea ante un tribunal, tal como lo establece la ley, los trabajadores desconocen hasta los momentos que ha pasado sus prestaciones sociales, pide sean valoradas las testimoniales de los testigos.

En las observaciones la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó, Ciudadana Juez, respecto a las testimoniales debo señalar, el señor Yumar Maita; posee una causa en el tribunal cuarto de juicio signada con el nro NH11-L-2021-000004, la cual se encuentra en etapa de sentencia, la publicaron el día de ayer y estamos por ser notificados porque salió fuera del lapso, respecto al ciudadano Luís Montilla posee una causa signada NH11-L-2021-000027, la causa estuvo sentencia por el tribunal tercero de juicio, estuvo apelación la aplicación es el recursos 2022-47 del tribunal primero superior, respecto al ciudadano Mariano Montilla, posee una causa signada por el nro 2021-26 por el tribunal tercero de juicio, la cual esta en etapa de evacuación de prueba, ciertamente es mi responsabilidad en cuanto con respecto a mi reprensada de solicitar que los testimonios no sean tomados en cuenta, debido al interés obvio en los resultados del proceso, ha viva voz lo dijeron sus reprensados, pero hay situaciones que debatir en juicio que deben ser aclaradas, respecto a sus peticiones, entiendo la parte humana de ellos al pedir que se haga justicia, procesalmente debo solicitar que existe un interés en el proceso y los testimonios no deben ser tomados en cuenta, debo señalar que no existe alguna providencia administrativa que haya indicado a mi representada que debían ser reenganchado al hoy accionante Nelson García ò alguno del grupo de trabajadores, en la audiencia de instalación se admitió la relación de trabajo, el cargo de ciudadano, que era un contrato petrolero, por lo tanto los testimonios nada aportan al proceso.

Vistas las testimoniales evacuadas por la parte actora, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción judicial del Estado Monagas; sin embargo, considerando que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según sus dichos, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.

En las testimoniales bajo análisis, si bien, el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, establece: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

No es menos cierto, que los testigos promovidos en diferentes causas en contra de las accionadas entidades de trabajo, no se encuentran en presencia de un interés directo por parte de ellos en la presente causa, que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa, por ser estos trabajadores que se desempeñaron en las mismas entidades de trabajo.
En tal caso, las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: Artículo 98. “No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”
En materia laboral, la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per sé causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.
El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”. Así de decide.

8. PROMUEVE PRUEBA DE EXHIBICIÓN

PETITORIO: (…) Adicionadamente solicitan a este digno tribunal solicitar a la demandada la exhibición de las pruebas originales, como inspección judicial a las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A Y C.N.P.C SERVICIES VENEZUELA L.T.D, S.A, para constatar la veracidad de los depósitos de fideicomiso, la cancelación los intereses de prestaciones sociales, cancelación de la tarjeta única de alimentación (tea). Copias del finiquito laboral y vacaciones reclamadas.

En relación a la prueba supra señalada, no fue admitida por este Tribunal en auto de admisión de fecha 12-05-2022 (f-183), en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es objeto de valoración. Así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A

CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA ESCRITA

1. CAPITULO PRIMERO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SECCIÓN I

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar en el departamento de Administración de Personal, la nomina física y/o digital de la empresa; y verificar respecto al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-15.631.471, los siguientes particulares:

1. La denominación del cargo ejecutado durante la relación de trabajo en estudio.
2. Los distintos salarios básicos, normales e integrales, mensualmente devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
3. El numero de días cancelado por mes.
4. El numero de días de descanso cancelado por mes.
5. Si hay constancia de que se haya trabajado de noche.
6. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos vacaciones y bonos vacacionales.
7. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos de utilidades.
8. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos concernientes a TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN o TEA.
9. Si hay constancia de que se hayan laborado HORAS EXTRAS.
10. Si hay constancia de que se le hay realizado el pago concerniente a sus Prestaciones Sociales.
11. Los domingos y feriados trabajados, fueron debidamente cancelados.
12. Los descansos compensatorios, fueron debidamente otorgados.
13. Los periodos en que el trabajador estuvo de reposo médico.

SECCION II: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de inspeccionar en el departamento de Seguridad, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa; y verificar respecto la ciudadano NELSON JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.631.471, los siguientes particulares:

1. Si existe constancia que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio BOHAI cumplió con la entrega y suministro de todos los equipos de protección personal y/o uniforme para con el demandante de actas ciudadano NELSON JOSE GARCIA conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el determinado momento histórico.

SECCIÓN III: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero a l(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares.

A) Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. originalmente inscrita bajo la denominación de HUIBEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho; posteriormente modificada su denominación como HUIBEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, según acta de asamblea extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N°63, Tomo 11-A; siendo su ultimo cambio de denominación, vale decir, el de BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA, S.A, inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG. Es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30612186-2.

B) Si la sociedad mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A!, inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), anotada bajo el numero 67, Tomo 575-A Qto., de los libros de registro llevados por ese Despacho; es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9.

CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES. SECCIÓN I.
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo solo BOHAI), identificada con el RIF: J-30612186-2; registro al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, titular de la cédula d identidad número V-15.631.471.

B) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró al ciudadano NELSON JOSE GARCIA (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el último salario generado para tal fecha.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 139-2022 de fecha 03-08-2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en los folios 217al 219, Oficio identificado con el Nro.025-2022 de fecha 08-12-2022, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, Lcda. Carmen Luisa Rojas, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que el ciudadano Nelson José García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.631.471, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18-07-2014 hasta el 09-12-2018 y segundo que el ciudadano Nelson José García, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 09-02-2009 hasta el 17-07-2014. En relación a la documental supra señalada, no es ilegal, ni impertinente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

SECCION II
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que ocasión a ella se requiera del Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos S.A, ubicado en el edificio situado en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; en la persona del Supervisor Carlos Cabeza, o en cualquier otro Supervisor y/o encargado de dicho departamento; informes a si en sus archivos físicos y/o digitales constancias particulares:

• Si el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad número V-15.631.471, perteneció a la estructura labor del EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A RIF: J-30612186-2.

Se recibió oficio de respuesta de PDVSA de fecha 26-09-2022 cursante en el folio 134. En cual informan que verificaron la documentación existente en el documento de la contratista que reposa en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), afirmando que el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, perteneció a la estructura de Labor del Equipo Taladro DE PERFORACIÓN BHDC-05 perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A RIF: J-30612186-2. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• De resultar afirmativo el particular anterior informar si el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-15-631.471, fue beneficiario del pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI.

Se recibió oficio de respuesta de PDVSA de fecha 26-09-2022, suscrito por la Gerente de la Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, cursante en el folio 134 del Expediente. En cual, manifiestan que verificaron la documentación existente en el documento de la contratista que reposa en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), afirmando que el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, si fue beneficiado con el pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara.

• De resultar afirmativo el particular anterior, informar si el EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 en el cual laboró el demandante de actas perteneciente a la Contratista BOHAI BRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A, RIF J-30612186-2, finalizó operaciones debido a una CULMINACIÓN DE CONTRATO y por consiguiente se desincorporó a todo el personal adscrito a dicha estructura labor.

Se recibió oficio de respuesta de PDVSA de fecha 26-09-2022, suscrito por la Gerente de la Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, cursante en el folio 134 del Expediente. En cual, señalan que verificaron la documentación existente en el documento de la contratista que reposa en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), afirmando que el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, si fue beneficiado con el pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI. Se otorga valor probatorio. Así se decide.

SECCION III
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, en su SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, ubicada en Calle 6, cruce con carrera 5, Urbanización Raul Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha sala y/o oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si existe o existió una SOLICITUD DE REENGANCHE DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-5.996.979 en contra de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 posterior al año 2018.

B) De resultar afirmativo el particular anterior informar si dicho procedimiento cuenta con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se ordene mi representada BOHAI a reenganchar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA y a pagar todos los salarios y beneficios dejados de percibir.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA; CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.

CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares:

1. Si la sociedad mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), anotada bajo el numero 67, Tomo 575-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho; es la titular del Registro de Información Fiscal (RF) J-30840868-9.

2. Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A” originalmente inscrita bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A de los libros de registro llevados por ese Despacho; posteriormente modificada su denominada como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, según acta de asamblea extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A; siendo su ultimo cambio de denominación, vale decir, el de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG. Es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30612186-2.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Registro de Información Fiscal N° J-30840668-9; registro al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.631.471.
B) De resultar afirmativo el particular anterior, verificar las fechas en que CNPC registró y retiró al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS.
C) Verificar si el ciudadano NELSOL JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.471; se encuentra inscrito en el IVSS, y en caso de que aplique, señalar el nombre y demás datos de identificación de el o los diversos patronos que lo registraron, así como las fechas de registro y retiro.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 139-2022 de fecha 03-08-2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en los folios 217al 219, Oficio identificado con el Nro.025-2022 de fecha 08-12-2022, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, Lcda. Carmen Luisa Rojas, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que el ciudadano Nelson José García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.631.471, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 18-07-2014 hasta el 09-12-2018 y segundo que el ciudadano Nelson José García, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 09-02-2009 hasta el 17-07-2014. En relación a la documental supra señalada, no es ilegal, ni impertinente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO:

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, proceden en este capitulo a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:

1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.

2. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, pro concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.

3. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.

4. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA pro concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) la cantidad señalada en su libelo de demanda.

5. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

6. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2020 CLAUSULA 23 LITERAL R la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

7. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2020 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T) la cantidad señalada en su libelo de demanda.

8. Rechaza, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL la cantidad que se señala en su libelo de demanda.

9. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P) VENCIDO 2017,2018, y 2019 DEJADOS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
13. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2017,2018, 2019 y 2020 la cantidad selañada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que CNPCI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL A-P-P DEJADO DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
16. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de PAGO POR PENALIZACION la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niego y contradigo que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
19. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC adeude al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.


CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:

1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, pro concepto de PREAVISO la cantidad que señala en su libelo de demanda.
3. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad señalada en su libelo de demanda.
4. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA pro concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
5. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
6. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2020 CLAUSULA 23 LITERAL R la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
7. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2020 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
8. Rechaza, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL la cantidad que se señala en su libelo de demanda.
9. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de VACAUIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P) VENCIDO 2017,2018, y 2019 DEJADOS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.
13. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2017,2018, 2019 y 2020 la cantidad selañada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) la cantidad señalada en su libelo de demanda.
15. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL A-P-P DEJADO DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad señalada en su libelo de demanda.
16. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de PAGO POR PENALIZACION la cantidad señalada en su libelo de demanda.
17. Rechazan, niego y contradigo que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO la cantidad señalada en su libelo de demanda.
18. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano NELSON JOSE GARCIA por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS la cantidad señalada en su libelo de demanda.
19. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI adeude al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.

Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

En la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en el escrito de pruebas, contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo co-demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que el accionante ciudadano NELSON GARCIA, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos.

Desde este enfoque, cabe subrayar que la falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el accionante en el escrito libelar señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14/03/2009, entre la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A; aduciendo que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoria del Trabajo de tal situación laboral; que paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta Gorda y Santa Bárbara, lugar donde la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., terminó el último pozo (perforación) y ésta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.

Ante tal señalamiento es oportuno referir las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral con respecto a la sustitución patronal, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 67. Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Artículo 68. Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 69. Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Conforme a las normas transcritas, en especial el artículo 68, se desprende la regulación de los efectos y solidaridad que trae consigo las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales, estableciendo que dicha sustitución no afectara las relaciones de índole laboral existente, y que el patrono (a) sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones patronales, hasta por el término de cinco años, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, responsabilidad del patrono que sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En tanto, que el artículo 69, dispone cuales son los derechos de los trabajadores, indicando que la sustitución debe ser notificada al Trabajador (a), a su organización sindical o al Inspector del Trabajo, y la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Al adminicular la normativa supra indicada con el presente caso, se verifica que de las pruebas aportada por ambas partes, en especial la prueba de Inspección Judicial efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 06/05/2022, quedo demostrado de acuerdo al sistema integral de control del contratista, que el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; prestación de servicio que se constata igualmente de la prueba de Informes requerida al IVSS, quien señaló “…que el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el periodo 27/08/2002 hasta 17/07/2014…(sic)”; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide. Así mismo, de la documental referida al contrato de trabajo, cursante a los folios 98-101 se evidencia que en la cláusula cuarta denominada de la sustitución del patrono y del término del contrato, expresamente se alude que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en su condición de patrono respecto a los servicios personales del hoy demandante; manifestación ésta que conjuntamente con lo alegado por el accionante en el escrito libelar, permiten deducir que tal como ya se indicó, el ciudadano YUNMAR MAITA, ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y posteriormente comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso 09/02/2018, el cargo de obrero de taladro, en el taladro BHDC-05.

En consonancia con lo anterior, es válido señalar, que con respecto a la sustitución patronal aludida, pese a que no existan en las actas procesales elementos que permitan verificar que ciertamente la sustitución se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la LOTTT, sin embargo, la forma plasmada en el contrato de trabajo plenamente valorado, podría considerarse como un tipo de sustitución patronal; y siendo que la relación de trabajo culmino en el año 2018, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que se desprende la cualidad e interés de la entidad trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la Co-demandada de autos. Así se decide.

Forma de culminación de la relación laboral. El demandante NELSON GARCIA, alega en su escrito libelar, que “… el 09/12/2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, por un período de doce (12) años, Once (11) meses y nueve (09) días…(sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que “… el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago cursante a los folios 58-97 de donde emerge entre otros datos la fecha de ingreso el 09/02/2018; igualmente el contrato de trabajo cursante a los folios 98-101 de fecha 18/07/2014; y la parte demandada promovió prueba de inspección judicial en la sede de la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexándose a la misma, documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 197-226 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folios 243-244 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 09/02/2009; y que el 14/03/2009, continuo la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso hasta la fecha de egreso el 09/12/2018, y no el 12/08/2018 al ser un error material en que incurre el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 09/12/2018; estimándose un tiempo de servicio de 9 años, 10 meses y 0 días-no coincidiendo con el tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo-por lo que mal podría considerarse que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso del demandante se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte co-demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado al actor, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.

SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 09/12/2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs. 72,60, pero con la empresa demanda aun no honra el finiquito laboral el salario diario actual de un OBRERO DE TALADRO de acuerdo al tabular petrolero vigente de fecha 01/07/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 375.015,90, mas sin embargo, deberá adicionársele de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 12 años, por un monto de Bs.22.500,95 el equivalente a 6,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 397.516,85. No obstante, durante el procedimiento se determinó que el trabajador para la finalización de la relación laboral en fecha 09-12-2018, devengaba un salario básico de Bs. 74,41, a lo que deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 8 a 11 años, por un monto de Bs. 240,00 salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs.314,41”, correspondiendo aplicar la Convención Colectiva Petrolera de los años 2017-2019, por la fecha en que finalizó la relación laboral 09-12-2018 y no la que solicita el actor 2019-2021.

De manera, que partiendo primero, de la fecha de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano Nelson García y la Co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A., el 09/12/2018, en segundo lugar, de lo esbozado por el actor en el libelo, respecto a que acudió al órgano administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de lo cual no consta en las actas procesales providencia administrativa alguna; y en tercer lugar, de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2019-2021, que fuera suscrita y homologada en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo ya descrita; son aspectos que conducen a quien decide, a examinar lo relativo al ámbito de aplicación y principio de irretroactividad de las Convenciones Colectivas. Es por ello, que cobra importancia referir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N°0352, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…Omisiss..
Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
…Omissis..
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pretendiendo el accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, lo cual -resulta improcedente, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2019-2021 la cantidad de Bs. 72,60; instrumento normativo cuya aplicación no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciada; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial de fecha 10-10-2022 efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 157,187 y 188 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 74,41, resultando la cantidad mensual de Bs. A lo que sumando la prima por compensación salarial por antigüedad de 240,00 suman un salario básico de 314,41. En cuanto al salario normal, conforme a las referidas documentales, se determina que devengó la cantidad de Trescientos catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.314, 41), que arroja un salario normal diario de Bs. 1.463,38. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 314,41 y como salario normal diario Bs. 1.463,38. Así se establece.

En este contexto, para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 314,41 debiendo sumársele Bs. 587,96 como alícuota de utilidades y Bs. 304,87 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 2.356,21 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 2.356,21. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad legal, contractual y adicional, Preaviso, vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2021, Ayuda vacacional de los años, 2012,2013,2014, 2015,2016,2017,2018, 2019 y 2020, Ayuda vacacional fraccionada 2021, Utilidades 2019, 2020, y 2021, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, Salarios caídos desde el 09/12/2018 hasta 25/11/2021, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 25/11/2021, dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días, adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, aficionadamente la empresa se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización de dos (02) años Once (11) meses y trece (13) días; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo co-demandadas; al respecto quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales, legales y Convencionales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicado a favor del accionante; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Con relación al PREAVISO pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda

En relación a las vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, reclamadas en el escrito libelar y calculado conforme a salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata esta Juzgadora, que la accionada demostró haber pagado tres (03) períodos vacacionales, verificados en los folios 154, 155 y 156 del expediente, relativos a comprobante de pago de vacaciones de los períodos 2014-2015, 2016-2017, y 2017-2018, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-deman dada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones período la cantidad de 28.717,24 en el periodo 2014-2015, 172361,48 el periodo 2016-2017 y 1.747.841,87 el periodo 2017-2018, los cuales suman las cantidad de Bs.1.948.920,59, a la cual se le aplica la reconversión monetaria del año 2018 y resulta 19,49, 19,49, la cual será deducida de la suma de los años no pagados. En este sentido, la accionada no demostró el pago de los periodos vacaciones 2011, 2012, 2013, 2015 y 2018, los cuales suman la cantidad de Bs. 398.038,13 (resultante de multiplicar 272 días por Bs.1.463,38 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago); por los períodos vacacionales 2011, 2012, 2013, 2015 y 2018, por lo tanto, a lo que debitando 19,49 de los periodos cancelados se obtiene la cantidad de 398.018,64, al no demostrarse la totalidad del pago liberatorio de tal concepto, se declara procedente su reclamo, y serán calculados hasta la fecha fecha de egreso del trabajador 09-12-2018 determinada durante el presente procedimiento. Así se establece.

En relación a las Vacaciones Fraccionadas 2021. Este tribunal pudo comprobar en la prueba de informes solicitada por la parte demandada al Instituto de los Seguros Sociales, que la relación de trabajo del accionante finalizó en el año 2018, por lo que observa esta juzgadora que no es procedente el cálculo por el referido concepto. Y así se establece.

Ayuda vacacional de los años, 2012,2013, 2014, 2015,2016,2017,2018, 2019 y 2020, reclamadas de conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “b”, la accionada no demostró que pagó al demandante el concepto reclamado, No obstante, el concepto Ayuda Vacacional, será calculado hasta fecha de egreso del trabajador 09-12-2018. En virtud de los expuesto, este tribunal determinó, que le corresponde al accionante la cantidad de 560 días x Bs.1.463, 38 resultando la cantidad de Ochocientos diecinueve mil cuatrocientos noventa con veintisiete céntimos (Bs.819.490,27). En virtud de lo expuesto, por lo que observa esta juzgadora que es procedente el cálculo por el supra referido concepto. Y así se establece.

Bono reintegro de vacaciones años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,2019 y 2020: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24, literal b) parte infine de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, la accionada no demostró que pagó al demandante el concepto reclamado. No obstante, el concepto bono reintegro será calculado hasta fecha de egreso del trabajador 09-12-2018. en tal virtud este tribunal determinó, que le corresponde al accionante la cantidad corresponde al demandante 272 días x Bs. 1.463,38, resultando la cantidad de Ciento treinta y siete mil trescientos ochenta y tres mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 398.038,13). En este contexto, por lo que observa esta juzgadora que es procedente el cálculo por el supra referido concepto. Y así se decide.

En cuanto a la Utilidades 2019, 2020, y 2021, reclamados por el accionante, consta comprobante de pago de utilidades cursante a los folios 189 y 190 del expediente, que le fue cancelado al accionante por concepto de utilidades periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 214.902,97, no obstante las entidades de trabajo accionadas en la presente causa, no demostró el pago de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2017 y 2018, por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido por concepto de utilidades. Y así se acuerda.

Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades fideicomiso e intereses de prestaciones sociales el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta el 30/08/2021. Corresponde al accionante la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta Céntimos 2.265,23 de acuerdo a lo siguiente: al multiplicar 3650 días de antigüedad x Bs. 1.463,38, arroja la cantidad de (Bs. 487.950,00) como Capital, a la referida cantidad se le aplica la fórmula para determinar los interés de fideicomiso 487.950,00/100/12/30 X 1.681 días= (Bs. 2.265,23). En virtud, por lo que observa esta juzgadora que es procedente el cálculo por el supra referido concepto. Y así se decide

Penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal establecido en la presente decisión., y si bien el accionante lo estipula por Doce (12) años, Nueve (09) meses y seis (06) días; a criterio de esta Juzgadora, al no constar en las actas el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, se declara procedente su calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales que sean declaradas procedente. Y así se acuerda

Peticiona el accionante el beneficio de la Tarjeta de alimentación (TEA) desde el 09/12/2018 al 25/11/2021, de acuerdo a la Cláusula 18 del C.C.P.V, Bs. 4.252.500.000,00, valor de la TEA, sustentado fundamentalmente, en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2019-2021; sin embargo, siendo que quedó determinado que la fecha de egreso del actor se produjo bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, y que para el momento de la suscripción y homologación de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 no se encontraba activo el demandante; sumado a esto, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas, tal como se argumentó precedentemente. Así mismo en la prueba de informes, específicamente en las resultas de PDVSA departamento de relaciones laborales, la accionada demostró que el beneficio de la TEA lo recibió el accionante. En consecuencia, no procede el concepto reclamado por el accionante. Así se decide.

El actor en el escrito libelar solicita el pago de Equipos de protección personal (a-p-p) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año, por la cantidad de Bs. 4.792.500.000,00, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva deL Trabajo. Al respecto quien sentencia, previa la lectura de la mencionada cláusula así como de las máximas de experiencia, colige que el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero., resultando improcedente el reclamo efectuado por este concepto. En sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes., en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación de equipos de protección. Así se decide.

Con relación al Pago de Salario Caídos, estimando la cantidad de Bs. 426.535.580,00, resultante de 02 años, 11 meses y 13 días para un total de 1.073 días; observa esta Juzgadora, que simultáneamente la parte actora, requiere el pago previsto en la cláusula 38 referida a la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo que es necesario señalar que consta del escrito libelar que la parte actora manifestó que una vez finalizada la relación de trabajo por despido, acudió al Órgano Administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; evidenciándose en las resultas de la prueba de informes solicitada por la accionada que en la que respondieron mediante Oficio: 00019-2023 de fecha 26-04-2023, de la Sub-Inspectorìa de Punta de Mata, del Estado Monagas, suscrita por el Sub. Inspector del Trabajo, en el que señala que existió una providencia administrativa bajo el Nº 00005/2022 de fecha 14-01-2022, no obstante, la misma fue declarada sin lugar. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, lo procedente es la penalización por retardo tal como fue acordado supra, resultando improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:

Demandante: NELSON JOSE GARCIA
Fecha de Ingreso: 09/02/2009
Fecha de Egreso: 09/12/2018
Tiempo de Servicio: 09 años, 10 meses y 0 días
(A los efectos del cálculo, se realizaran con base a 10 años, por tener superar 6 meses de servicio)
Cargo desempeñado: Obrero de taladro
Ultimo Salario Básico diario: Bs.314, 41
Salario Normal Diario: Bs.1.463, 38
Salario Integral Diario: Bs. 2.356,21

Conceptos y demandados:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 90 días x Bs. 1.463,38 que arroja la cantidad de Ciento treinta y un mil setecientos tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 131.703,79)

Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 300 días x Bs.2.356,21 arrojando de Cuatrocientos treinta y nueve mil doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 439.012,64)

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 150 días x Bs. 2.356,21 arrojando la cantidad Doscientos diecinueve mil quinientos seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.219.506, 32)

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 150 días x Bs. 2.356,21 arrojando la cantidad Doscientos diecinueve mil quinientos seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.219.506,32)

Utilidades años 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “r”, corresponde al demandante 135 días x Bs. 505,08 por cada año dejado de percibir (2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018), obteniendo la cantidad de Seis cientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho con cero céntimos (Bs.681.858,00), no obstante, la entidad demandada demostró que pago las utilidades 2015 y 2016, que cursan insertas en los folios 189 y 190 del expediente, las cuales suman la cantidad de doscientos catorce mil novecientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 214.902,97), la cual debe ser restada a la cantidad seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (681.858,00), obteniendo la cantidad de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 466.955,03), a la que aplicamos la reconversión monetaria del año 2018 y será dividida entre 100.00,00, (5 dígitos) determinando como resultado total cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4,67).

Indemnización por utilidades 2021 impactando sobre las antigüedades Impactan son las utilidades 2018. De conformidad con lo pautado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “r”, corresponde al demandante 135 días x Bs. 1.463,38 salario normal, por cada año dejado de percibir el años 2018, obteniendo la cantidad de ciento noventa y siete mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 197.556,30), multiplicada por seiscientos días de antigüedad (600), obteniendo la cantidad de la Bs. 118.533.780,00, cantidad a la que aplicamos la reconversión monetaria del año 2018 y será dividida entre 100.00,00, (5 dígitos) determinando como resultado total mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.185,34).

Indemnización Ajuste De Bono Vacacional: No procede el Bono Vacacional 2020, pero si el del año 2018, por tratarse la demanda por prestaciones sociales, y la accionada no demostró el pago de las vacaciones 2018. De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “a”, corresponde demandante 70 días x Bs. 2.356,21 obteniendo la cantidad de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 102.436,28) multiplicada por seiscientos días de antigüedad (600), resultado la cantidad de veintiún mil doscientos trece bolívares, quinientos cincuenta y ocho mil con cincuenta y seis céntimos (61.461.769,97), cantidad a la que aplicamos la reconversión monetaria del año 2018 y será dividida entre 100.00,00, (5 dígitos), determinando como resultado total doscientos doce con catorce céntimos (Bs.614,62).

Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 Dejadas De Cancelar: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “a”, corresponde demandante 272 días x Bs.1.463,38 Salario Normal, resultando la cantidad de Bs. 398.038,13. No obstante, la accionada demostró en la Inspección Judicial, haber pagado los períodos vacacionales, 2014-2015, 2016-2017, y 2017-2018, cursantes en los folios 154, 155 y 156 del expediente, los cuales suman la cantidad de Un millón novecientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.948.920,59), cantidad a la que se aplica la reconversión monetaria del año 2018 y será dividida entre 100.00,00, (5 dígitos), obteniendo la cantidad de 19,49, la cual será restada de Bs. 398.038,13, (Bs. 398.038,13 - 19,49), determinando como resultado un total a pagar de doscientos doce con catorce céntimos (Bs. 398.018,64).

Ayuda Vacacional años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “b”, la accionada no demostró que pagó al demandante el concepto reclamado, en tal virtud este tribunal determinó, que le corresponde al accionante la cantidad de 560 días x Bs. 1.463,38 resultando la cantidad de Ochocientos diecinueve mil cuatrocientos noventa bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 819.490,27).

Bono reintegro de vacaciones años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24, literal b) parte infine de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, la accionada no demostró que pagó al demandante el concepto reclamado, en tal virtud este tribunal determinó, que le corresponde al accionante la cantidad corresponde al demandante 272 días x Bs. 1.463,38 resultando la cantidad de trescientos noventa y ocho mil treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 398.038,13).

Penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 y las argumentaciones supra indicada, se declara procedente el calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales condenadas, transcurriendo hasta la presente fecha, la cantidad de 1453 días x Bs. 181,43 resultando la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.459.934,17).

Fideicomiso no cancelado desde el 17/08/202 al 12/12/2018: Corresponde al accionante la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta Céntimos 6.563,01 de acuerdo a lo siguiente: al multiplicar 3650 días de antigüedad x Bs. 2.356,21, arroja la cantidad de (Bs. 1.413.725,24) como Capital, a la referida cantidad se le aplica la fórmula para determinar los interés de fideicomiso 1.413.725,24/100/12/30 X 1.681 días= (Bs. 6.563,01).

La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 5.093.577,92; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 5,09 (resultante de dividir Bs. 5.093.577,92/1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el doce (12) de Diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 09/12/2018, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la co-demandada en fecha 10/02/2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELSON JOSE GARCIA, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
TERCERO: Se condena a las co-demandadas entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A., pagar al demandante NELSON JOSE GARCIA, la cantidad Bs. 5,09; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GOMEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),