REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2021-000056
ASUNTO ANTIGUO: NP11-L-2021-000080

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.778.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON CASTILLO Y DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros: 211.491 y 261.059 y, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y C.N.PC SERVICES VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2.001, Bajo el N° 67, Tomo 575 A Quinto, ubicada en la Calle C, manzana 42, Sector Oeste de la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas,
APODERADOS JUDICIALES: DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM Y FERNANDO ANTONIO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 276.470, 87.814 y 76.783 y de éste domicilio, según consta en instrumento de Poder Notariado que riela a los folios 35 al 38 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de diciembre de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE RAMON CASTILLO Y DARIANNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, supra identificado, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, supra identificadas. En fecha tres (03) de diciembre de 2021, previa distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, (f.18).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que su poderdante Antonio José Requena Arreaza, antes identificado, en fecha 06 de diciembre de 2001, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de Noviembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo A-78, quien tiene su sede en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas, calle 12, manzana 48, parcela 6 al frente de la empresa Cameron, y luego de realizarse una sustitución de patrono el catorce de marzo del año dos mil nueve (14/03/2009) entre C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, dicha sustitución patronal no se realizó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus artículos 66, 67, 68, 69 y 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni mucho menos dándole notificación alguna a la Inspectoría del trabajo de tal situación laboral, una vez dichas empresas dividían los equipos de perforación (taladros), los cuales quedaron desglosados de la siguiente forma; del 100% de los equipos de perforación que son veinticuatro (24), trece (13) quedaron en mano de C.N.P.C SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A. y once (11) e manos de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, es de hacer de su conocimiento que las siglas para identificar lo taladros anteriormente era GW y al momento de la separación, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A los cambios a BH, dentro de estos once equipos y en especifico mi representado paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A en el taladro BH 09, con un rol de guardia de 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta Mata, Tejero, Punta gorda y santa Barbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha d ingreso originaria hasta el momento de su despido, cabe anunciar que mi representado al momento de ingresar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, esta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarles exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del C.C.P.V, quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ni mucho menos recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones sociales u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, la clasificación y/o cargo ocupado por el trabajador dentro de la organización o empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,C.A, fue PERFORADOR, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 (en adelante denominada C.C.P).

Alega que es hasta el día 16 de febrero de 2020, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notificó a su representado, su decisión de prescindir de sus servicios sin prestarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A por un periodo de: dieciocho (18) años, Dos (02) meses y Once (11) días, siendo cancelados en ese momento sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Señala, ahora bien, es importante destacar que dentro de los referidos cálculos y conceptos ya cancelados, existen diferencias ya que los salarios calculados por la representación patronal no son reales ni mucho menos se ajustan a derecho de acuerdo al contrato colectivo petrolero vigente en donde se obviaron conceptos nominales bajo un sistema 5556 que de ser aplicados generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el calculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le corresponden, llámense diferencia de la Antigüedad Legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, 2020, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2020, utilidades 2020, indemnización por utilidades impactando las antigüedades y el bono vacacional, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP Literal “B”, la cancelación de TEA de tres años un mes y diez y seis días, adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se retardo en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolera de la penalización.

Así mismo, alegó la presentación de la empresa que la causa que motivo la culminación de la elación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a los establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T) la relación laboral que existió entre mi representado y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A era de carácter y a tiempo indeterminado.

CAPITULO II DE LA PREMISAS PARA DEMANDAR EL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Establece el Artículo 40 y 141 de la L.O.T.T.T lo siguiente:

Artículo 40: Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Igualmente establece el Artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 2º: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. (…)

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 89: El trabajo es un hecho y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado, se establecen en los siguientes principios:

1- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que altera la intangibilidad y progresividad de los derechos t beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece l realidad sobre las formas y apariencias.

2-Los derechos Laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo, de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimientos de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

3- Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, en la interpretación de una denominada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o la trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

4-Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

CAPITULO III OBJETO DE LA DEMANDA, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123, NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Esgrimen, relacionados así los hechos, como anteriormente han quedados planteados, es por lo que se procede a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones antes mencionadas, así como la de todos los otros conceptos laborales que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, tomando como base para dicho calculo las cuatro ultimas semanas de salario devengados en un rol de guardía 5556 con una jornada DIURNA, MIXTA, NOCTURNA Y GUARDIA LARGA y dos días de descansos sábado y domingo de cada semana esto contenido e la cláusula 61 C.C.P y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52,81,92,131 y 146 de la L.O.T.T.T, cláusulas 24,25,36 de la C.C.P y los Artículos 49,89,92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV DE LOS SALARIOS BASE PARA EL CALCULO DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES, OTROS CONCEPTOS.

Arguye, conforme a los hechos expuestos, y tomando en consideración que para el día 16 de febrero de 2020, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,C.A despidió injustificadamente es por lo que en este sentido, debemos tomar en cuenta que para la fecha en que culmino la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, este devengaba un Salario Básico diario de Bs. 14.257,01, mas sin embargo, deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 16 años a 19 años, por un monto de Bs.400,00 diarios, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 14.657,01.

Señala, Ahora bien conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula 4, numeral 25 del C.P.P (sic), que define el salario normal como toda remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la prestación de servicio, a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de las tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en literal a) del numeral de la Cláusula 67 (…)
Señala, en este orden de ideas y debiendo tomar como base las ultimas cuatro semanas laboradas para estimar los gananciales generados por el trabajador, todo de acuerdo a lo establecido en la cláusula 25, numeral 4 del C.C.P, es por lo que al haber este siempre laborado bajo un sistema de guardia 5-5-5-6, prevista e la Cláusula 61 del C.C.P, es por lo que se procede a desglosarlos de la siguiente (sic):

Cabe destacar, que la parte actora a en su libeló especificó los conceptos supra señalados, tales como:
GUARDIA DIURNA (5 DIAS A LA SEMANA, DOS DIAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.

Nomina de Pago Contrato Colectivo Petrolero 2017/2019.
Periodo del 20-01-2020 al 26-01-2020, el cual refleja el nombre del trabajador (Antonio José Requena Arreaza),
Número de cédula V-5.395.778,
Fecha de empleo 06/12/2001, clasificación, Operador de Monta Carga,
Lugar de trabajo BH09,
Sueldo 14.657,01,
Indicando los conceptos pagados y monto total a pagar 130.862,98.

GUARDIA MIXTA (5 DÍAS A LA SEMANA, POR DOS DÍAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.

Nomina de Pago Contrato Colectivo Petrolero 2017/2019.
Periodo del 27-01-2020 al 02-02-2020, el cual refleja el nombre del trabajador (Antonio José Requena Arreaza),
Número de cédula 5.395.778,
Fecha de empleo 06/12/2001, clasificación, Operador de Monta Carga,
Lugar de trabajo BH09,
Sueldo 14.657,01,
Indicando los conceptos pagados y monto total a pagar 604.279,15.

GUARDIA NOCTURNA (5 DÍAS A LA SEMANA, POR DOS DÍAS DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.

Nomina de Pago Contrato Colectivo Petrolero 2017/2019.
Periodo del 03/02/2020 al 09/02/2020, el cual refleja el nombre del trabajador
(Antonio José Requena Arreaza),
Número de cédula 5.395.778,
Fecha de empleo 06/12/2001, clasificación, Operador de Monta Carga,
Lugar de trabajo BH09,
Sueldo 14.657,01,
Indicando los conceptos pagados y monto total a pagar 754.855,88.

GUARDIA LARGA (6 DÍAS A LA SEMANA, UN DIA DE DESCANSO)
RECIBO DE NOMINA 5556.

Nomina de Pago Contrato Colectivo Petrolero 2017/2019.
Período del 10/02/2020 al 16/02/2020, el cual refleja el nombre del trabajador
(Antonio José Requena Arreaza),
Número de cédula 5.395.778,
Fecha de empleo 06/12/2001, clasificación, Operador de Monta Carga,
Lugar de trabajo BH09,
Sueldo 14.657,01,
Indicando los conceptos pagados y monto total a pagar 754.855,88.

Esgrime, es por lo que de conformidad y en los términos antes explanados, se procede a calcular el salario normal y el salario integral de la siguiente manera:

SALARIO NORMAL: Conforme a las estipulaciones previstas en las cláusula CUARTA numeral 23, deberá realizarse la sumatoria de las respectivas remuneraciones percibidas de manera regular y permanente, generadas el periodo inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, las semanas correspondientes del 20/01/2020 al 26 de Enero de 2020, del 27 al 02 de febrero de 2020, del 03 al 09 de febrero de 2020 y la correspondiente del 10 de febrero al 16 febrero de 2020, por lo que en este sentido la respectiva sumatoria deberá dividirse entre los últimos 28 días efectivamente laborados, resultando de dicha ecuación el siguiente resultado:

Bs. 135.783,46 + Bs.609.199,63+ Bs.759.776,36 + Bs. 759.776,36=
Bs. 2.264.535,81
Bs. 2.264.535,81 / 28= Bs. 80.876,27 (SALARIO NORMAL)

SALARIO INTEGRAL: Conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA numeral 22, el mismo se encuentra constituido por todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador integrado por salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades, el valor de la alimentación en extensión a la jornada, el pago por manutención contenida en la cláusula 67 literal a del C.C.P, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora de reposo y comida, la prima especial en los sistemas 7 x 7 y la prima especial por el sexto día programado trabajado y la prima especial por el sexto día programado bajo el sistema 5-5-5-6, por lo que en este sentido debemos realizar el desglose del salario integral de la siguiente manera:

ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL (ABV):
70 DIAS/12 MESES/28 DIAS X BS. 14.657,01 (SN)= Bs.3.057, 54
ALICUOTA DE UTILIDADES (A.UTILIDADES):

135 DIAS / 12 MESES / 28 DIAS X BS. 14.657,01 (SN= Bs. 5.888,97

SALARIO INTEGRAL (SN+ABV+A.UTILIDADES)=

Bs. 80.276,27 + Bs. 23.057,54 + 5.888,97= Bs. 89.222,78 (S.I)

CAPITULO V DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, DIFERENCIAS DE LOS YA CANCELADOS Y SU RESPECTIVA INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES 2020.

En razón al contenido del presente expediente y a los hechos ya narrados, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos cancelados se realizaron tomando en cuenta una base salarial incorrecta, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019, en su cláusula 25, y de acuerdo a los previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad, es por lo que procedemos a demandar:

Preaviso, Antigüedades canceladas,
Vacaciones fraccionadas 2020,
Vacaciones vencidas 2014,2015, 2016,2017,2018 y 2019,
bono vacacional vencido 2014,2015,2016,2017,2018 y 2019,
bono post vacacional 2014,2015, 2016,2017,2018 y 2019,
Indemnización por utilidades 2020 impactando las antigüedades,
Indemnización ajuste bono vacacional impactando impactando las antigüedades 2020,
Fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, Cancelación de TEA de tres años un mes y diez días (03 años 01 mes y 16 días). Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se retardo en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de treinta días de salarios normales de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización siendo esto así es por lo que procedemos a realizar el desglose de los conceptos de la siguiente manera:
PREAVISO (ARTICULO 104 L.OT):
Bs. 80.876,27 X 90 DIAS= Bs. 7.278.864,30
Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs. 2.684.707,65, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 4.594.156,65

ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B):
Bs. 89.222,78 x 1.080 DIAS: Bs. 96.360.602,40
Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs. 39.463.923,06, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 56.896.679,34

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D):
Bs. 89.222,78 X 270 DIAS: Bs. 24.090.150,60
Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs. 19.731.961,53, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 4.358.189,07

ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C):
Bs. 89.222,78 X 270 DIAS: Bs. 24.090.150,60
Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs. 19.731.961,53, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 4.358.189,07

INDEMNIZACION POR UTILIDADES 2020 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146.LO.T.T.T)

UTILIDADES AÑO 2021 (Bs. 909.858,03)
Bs. 909.858,03 / 30dias X1.620 DIAS ANTIGÜEDAD)=Bs.49.132.333, 62

Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs.12.081.184, 56, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 37.051.149,06

INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL:
Bs. 5.661.338, 90 (BONO VACACIONAL 2019) /12 MESES /30 DIAS=
Bs.15.725,94 X 1.620 días (antigüedad) = Bs.25.476.025,04

Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs.6.178.505,04, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 10.805.510,16

VACACIONES FRACCIONADAS 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P)
.Bs. 80.876,27 X 17 DIAS= Bs. 457.759,68

Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs.169.037,15, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 288.722,53

DIFERENCIA POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P):
Bs.80.876,27 X 11,25 DIAS = Bs. 889.638,97

Por lo que de acuerdo al monto ya cancelado por la representación de la empresa por un total de Bs.348.017, 66, se le adeudaría al trabajador el monto correspondiente por tal concepto de Bs. 541.621,31.

VACACIONES VENCIDAS 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR:

204 DIAS X 80.876,27= Bs.16.498.759,10


AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P): VENCIDO 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR:

180 DIAS X 14.657,01= Bs. 2.638.261,80

CAPITULO IV. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) correspondiente desde el 01/01/17 AL 16 -02-2020, suministros de equipos de seguridad (e.p.p), que por convención colectiva le corresponde esto de acuerdo a la Cláusula 46 del C.C.P.V.

PAGO DE 120 DIAS DE SALRIOS POR PENALIZACIÓN EN RETARDO PARA CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Visto que durante la relación laboral que sostuvo la empresa hoy demandada con mi representado, esta no le cancelo el beneficio de alimentación que conforme a la cláusula 18 de la C.C.P le correspondía, es por lo que tomando en cuenta lo previsto en el Reglamento de la ley de Alimentación para los y las trabajadores en su articulo 36, el beneficio debería ser cancelado de acuerdo al monto que se encuentre vigente en la normativa laboral para el momento en que el obligado cumpla, por que en este sentido procedemos demandar dicho concepto de la siguiente manera:

Valor actual de la TEA Bs. (135.000.000,00), mas o menos equivalente a 45$.
DESGLOSE DE TEAS
DEL 01-01-17 AL 16-02-20
TIEMPO DE TRABAJO
3 AÑOS, 01 MES Y 16 DIAS.
3 AÑOS 36 MESES 135.000.000,00 C/U 4.860.000.000,00
1 MES 01 MESES 135.000.000,00 C/U 135.000.000,00
16 DIAS MEDIA 67. 500.000,00 C/U 67.500.000,00
TOTAL A CANCELAR. 5.062.500.000,00
Señalan, por lo que en este sentido, proceden a demandar por concepto de TEA un total de CINCO MIL SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (5.062.500.000,00)

CLAUSULA 46: UNIFORMES Y BRAGAS: NO ESTAMPAR PROPAGANDA, LA EMPRESA,, no estampara propaganda en el uniforme o braga que el TRABAJADOR y limitará los sellos o distintivos a la mera identificación del departamento y la empresa. Así mismo, continuará suministrando uniformes y bragas a aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, que por la naturaleza del servicio que presta se le ha venido suministrando. Al Trabajador que preste servicio en actividades de producción, mantenimiento, perforación, subsuelo, re-acondicionamiento de pozos y suabedura, se le suministrara semestralmente: Seis (6) pantalones y seis (6) camisas, o seis (6) bragas según sea el caso. En todo caso de deterioro de los uniformes y bragas, la empresa se compromete a reponer los mismos, previa entrega de la prenda deteriorada. (…)
(…) Las partes acuerdan someter el procedimiento descrito en esta Cláusula a la Comisión de Gestión Socialista para la Producción.

DESGLOSE DE E.P.P
06 BRAGAS 135.000.000,00 C/U 810.000.000,00
03 PARES DE BOTAS 337.500.000,00 C/U 1.012.500.000,00
TOTAL CANCELAR: 1.822.500.000,00

Por lo que en este sentido, procede a demandar por concepto de equipos de protección personal (E-P-P) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año un total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (1.822.500.000,00).

CLAUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES.

El pago de la remuneración que según el tipo de nómina perciba cada Trabajador, lo realizará la EMPRESA durante la jornada diurna, en el lugar del CENTRO DE TRABAJO mas apropiado a tales fines conforme a lo previsto en el articulo 127 de la LOTTT, especificando en el sobre de pago correspondiente las distintas asignaciones y deducciones efectuadas con ocasión al mismo. (…)
(…) Cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, esta indemnizará al trabajador a razón de un (1) día de Salario Normal el tiempo que tarde en obtener el pago de sus remuneración, en un todo de acuerdo con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.

120 DIAS A SALARIO NORMAL
120 X 80.876,27= Bs. 9.705.152,40 Bs.

Alegan, por lo que proceden a demandar por concepto de pago por penalización un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 40 CTS (9.705.152,40).

FIDEICOMISO NO CANCELADO DESDE EL 06/12/2011 Al 16/02/2020.
SALARIO INTEGRAL 89.222,78 X 1620 DIAS DE ANTIGÜEDAD Bs. 144.540.903,60.

INTERESES DE FIDEICOMISO NO CANCELADO DESDE EL 06/12/200 (sic) AL 16/02/2020, GACETA OFICIAL 41.822 del 14/02/2020.

DIAS EFECTIVOS LABORADOS DE 18 AÑOS 02 MESES Y 11 DIAS= 6.641 DIAS.
FORMULA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE FIDEICOMISO
CAPITAL= 144.540.903,60 (Antigüedad) se llamara (A)
TASA DE INTERES= 31,06 % tomado del BCV 14/02/2020 Gaceta Oficial 41.822 de fecha 14 de Febrero de 2020.
Formula
A X 31,06 / 100 X6.641= 298.143.741,33
Total de Intereses a cancelar: Bs. 298.143.741,33

CAPITULO VII DEL MONTO TOTAL DEMANDADO
Alegan de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el presente libelo esta representación procede a realizar la sumatoria de todos y cada uno de estos arrojando un total a demandar de: (Bs.7.509.389.068, 82), expresado en Bolívar Digital la cantidad de (Bs.7.509,38) siete mil quinientos nueve bolívares con 38 céntimos, Equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESESNTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 45 CENTIMOS (UT.375.469,45) Equivalentes a la cantidad de: VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (PTK. 29,51) Y MIL SEICIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON 47 CENTIMOS DE DOALRES ($.1.632,47) calculados a la taza del Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha lunes 30 de Noviembre de 2021. (Bs/US$: 4,60).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha tres (03) de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha siete (07) de diciembre de 2021 (f.20), notificándose a las demandadas CNPC SERVICE VENEZUELA L.T.D, S.A y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA,S.A, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, siendo la última celebrada el día seis (06) de julio de 2022, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En fecha 20-07-2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogado en ejercicio Dayruska del Valle Martínez Betancurt, IPSA Nro. 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, consignó escritos de contestación de la demanda, inserto en los folios 78 al 80 y 82 al 84, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veinticinco (25) de julio de 2022 (f.88), recibido por este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha cinco (05) de agosto de 2022 (f.89), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2022 (f-98), para el día diecisiete (17) de octubre de 2022 el Inicio de la audiencia pública y oral.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022 a las11:30 a.m. (f.198), se INICIO la Audiencia de Juicio, dejandose constancia de la comparecencia de los Abogados: José Luís Castillo y José Ramón Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 211.492 y 211.491, apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte Demandada y Co-demandada comparecen las Apoderadas Judiciales, Abogadas Nathaly Rodríguez y Dayruska Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 87.814 y 276.470, respectivamente. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, las partes realizaron sus alegatos y defensas, se establecieron los puntos controvertidos en la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2022 a las 11:30 a.m, (f.216) se realizó Continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se inicio la evacuación de pruebas de la parte demandante aperturando por las pruebas testimoniales de la parte actora, la cual se hizo el llamado de los testigos: José Arturo Suniaga, Osmar Antonio Barreto, y Rubén Darío Azocar, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.958.688, V-6.922.619, y V-13.915.547, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presento el ciudadano José Arturo Suniaga y que el resto de los testigos promovidos en la presente causa, no podrán asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado, haciendo la salvedad que concede una nueva y única oportunidad para la presentación de los referidos testigos, dejándose constancia del ciudadano José Arturo Suniaga, titular de la cedula de identidad Nro: V-6.958.688, en su calidad de testigo quien previa identificación y Juramento de Ley respondió a las preguntas realizadas tanto por las partes como por la Jueza que preside este Juzgado; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. Se prolongo la audiencia.

En fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2023 (f.221), se realizó CONTINUACIÒN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se dio continuación con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, donde el Tribunal concedió una única oportunidad para la presentación de los testigos, alegando la parte promovente que los ciudadanos Osmar Barreto y Rubén Azocar, no comparecieron a la audiencia, lo cual desiste de la misma, este Tribunal los declara desiertos. Seguidamente, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante, marcadas con las letras “A y C”, la apoderada judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simples, señalando la parte promovente de la prueba que los originales de las documentales se encuentran consignadas en otro expediente terminado; y la marcada “B”, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieren. En cuanto a las Inspecciones Judiciales en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Sucursal Venezuela y en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, S.A., específicamente en el departamento de Relaciones Laborales, dejándose constancia bajo acta en fechas 10/10/2022 y 05/10/2022, respectivamente, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. Se acordó la prolongación.

En fecha Treinta (30) de marzo de 2023 (f.224) a las 11:30 a.m. se realizó CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se da continuación a la evacuación de las pruebas, correspondiendo la trasladada de la parte demandante, la cual fue admitida por el Tribunal de acuerdo al auto de fecha 05/10/2022, riela el folio 89. En relación a la prueba de exhibición marcada con la letra “A, B y C” de los recibos de pago, liquidación y la constancia de trabajo, la apoderada judicial de la demandada las impugna por ser copias simples y se le hace imposible exhibirla por cuanto no se encuentra en poder de la empresa, y el apoderado judicial de la parte actora ratifica toda las pruebas en su contenido. Se acordó su prolongación.

En Dieciséis (16) de mayo de 2023 (f.230), se realizó CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual se inició con la evacuación de las pruebas promovidas de la parte demandada, referente a las Inspecciones Judiciales en la sede de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela, S.A., en el departamento de administración de personal como en el departamento de seguridad, se materializaron la primera en fecha 06/10/2022, corre inserto en los folios 125 al 172, así como la consignación realizada por la parte promovente del soporte de utilidades del ciudadano Antonio Requena, folio 196 y 197, y la segunda se realizó en fecha 10/10/2022, corre inserto en el folio 183, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Igualmente se realizó Inspección Judicial en la sede del Seniat, en fecha 10/10/2022, folios 180 al 182, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes al caso. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de informe Nros. 142-2022, 143-2022 y 144-2022, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Departamento de Relaciones Laborales y a la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, en su orden, realizando los apoderados judiciales de ambas partes sus observaciones. Se acordó su prolongación.

En fecha Veinte (20) de mayo de 2023 (f.232), se realizó CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual se evacuo las pruebas promovidas por la codemandada, en relación a la Inspección Judicial en la sede del Seniat, la misma se materializó en fecha 10/10/2022, folios 177 al 179, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes al caso. Culminada la evacuación de la pruebas, las partes realizaron las observaciones generales y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirio el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto día habil siguiente a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2023 (f.233), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó el Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Primero: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la Entidad de Trabajo CNPC SERVICE DE VENEZUELA LTD, S.A.; y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ REQUENA ARREAZA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.






PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la LOPT, promuevo y opongo formalmente al Demandante la siguiente documental:

- 1. Promueve legajo de siete (07) folios marcado con la letra “A” documentales suscritos en originales por el demandado, contentivos de siete (07) recibos de pago correspondientes al 2006 y 2020 de los cuales se evidencian:

En relación a las documentales promovidas por la parte actora en Audiciencia de fecha 24-02-2023, el apoderado judicial del demandante alegó, en lo referente a los recibos de pago que están enmarcados como prueba se puede evidenciar, la fecha de ingresó del señor Antonio José Requena, el cargo que ocupaba en la organización de la empresa, como operador de equipo de montacargas o operador del movimiento de tierra, que era un trabajador amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019 y 2019-2021, 2021 este que esta ya vencido desde el 21-10-2021. Adicional a eso podemos evidenciar que los desgloses que aparecen allí, en los recibos de pago en una nomina bajo triple cinco, seis (5-5-5-6) y se puede evidenciar también que existe un salario básico, que viene dado por Petróleos de Venezuela ò el Departamento de Relaciones Laborales para las contratistas que trabajan para Petróleos de Venezuela, adicional a eso podemos evidenciar también las jornadas en la que trabajaba, la fecha de ingreso claramente desglosada, que disfrutaba de unas jornadas de descanso, pero como era una nomina triple cinco seis (5-5-5-6), era un sistema de guardia diurno, mixto y nocturno y guardia larga, la cual tenia un solo día de descanso.

Seguidamente, la Apoderada Judicial Judicial de la parte demandada, impugna las documentales por ser copias simples, aunado a esto comentó que efectivamente su representada Bohai, admitió que efectivamente existió una relación de trabajo, bajo el Contrato Colectivo Petrolero, se admitió la jornada triple cinco seis (5-5-5-6), pero nada esto adeuda mi representada Bohai por ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió, ya que todos los conceptos fueron cancelados y se probara en la oportunidad procesal correspondiente en las pruebas de Inspección Judicial realizadas en el sistema de la empresa, pero de estas pruebas las impugna.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en relación la impugnación por ser copias simples, tomo nuevamente la palabra y señalo que las copias originales se encuentran insertan en un expediente de una demanda ya culminada, se solicitó el desglose y las mismas son copias fiel de las que reposan en su expediente. Ahora bien, luego comprobaran que las mismas son copias fiel de las solicitadas a la empresa, mostrar los originales de los mismos según el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a tales documentales, en audiencia de fecha 24-02-2023, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples, no obstante, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la prueba, observando quien decide, que el demandante consignó los siete recibos de pago como prueba trasladada mediante diligencia en fecha 19-10-2022, los cuales constan en el expediente en los folios 204 al 210. Así mismo, la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la credibilidad, autenticidad, e identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, habían promovido en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de las referidas documentales, las cuales no fueron exhibidas en audiencia realizada en fecha 30-03-2023. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador Antonio José Requena, desde el año 2001 al año 2020, verificándose en cada uno de ellos la relación de trabajo desde la empresa CNPC SERVICE LTD, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A,B asì como los pagos que se efectuaron en fechas: del 20-01-2020 al 26-01-2020, del 27-01-2020 al 02-02-2020, del 03-02-2020 al 09-02-2020, del 10-02-2020 al 16-02-2020, los cuales reflejan, de quince día o quincena; la identificación de los períodos y fecha correspondiente, los pagos por días laborados, días de descanso, bono de campo, días libres trabajados, bono por evaluación, reposo médico, feriado trabajado, así como el sistema 5-5-5-6 y sistema 7X7, las asignaciones y deducciones de ley. En cuanto a la exhibición tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instada la parte demandada a tales efectos, su apoderada no exhibe las documentales, alegando que los recibos no emanan de su representada, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo antes expuesto, se confirma lo alegado por el demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. Promueve constante de un folio (01) marcado con la letra “B” documental suscrita en original por el demandado, contentiva de planilla de liquidación, cancelada por la hoy demandada a mi representado de donde se evidencia:

En relación a la planilla de liquidación el Apoderado Judicial de la parte demandante arguye que se evidencia claramente el señor Antonio Requena, fue un trabajador activo de la empresa Bohai, ya que Bohai reconoce la relación laboral, pero esta planilla de liquidación si no damos cuenta, al libelo de demanda; existen diferencias, diferencias en los salarios básico, normal y integral, no se tomó en cuenta lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva petrolera vigente para ese entonces, donde se le anexa la antigüedad del trabajador, de acuerdo al tiempo de servicio, el tiempo de servicio del trabajador de 18 años, 2 meses y 11 días, se le deba anexar cuatrocientos bolívares (400,00Bs) para ese entonces y nos da un salario básico de Bs.14.657,00., este salario básico, si lo llevamos a las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas van a tener diferencias con los salarios de la planilla de liquidación, que ellos le entregaron al trabajador, estas semanas efectivamente laboradas, se deben dividir entra 28 días, porque así lo manda el Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, al salario básico, agregándole los 400,00 Bs. nos da Bs.14.657,00, el salario normal y el integral cambiarían, para hacer los cálculos de todos los conceptos que reconocieron en la planilla de liquidación, llámese en ese entonces para el salario normal ochenta mil ochocientos setenta y seis con veintisiete céntimos (80.876,27), y el salario integral de ochenta y nueve mil millones doscientos veintidós con setenta y ocho céntimos (89.222,78). Ahora bien, como el salario normal e integral, que los desglosa claramente la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 34, se deben cancelar unos conceptos llámese, el preaviso, las vacaciones, el bono vacacional, y las antigüedades deben cancelarse a salario integral, en el libelo de la demanda, se puede apreciar que un cúmulo de diferencias estas que estás reconocidas por la empresa Bohai, no arroja alrededor de veinte (20) conceptos y esto nos arroja un total de siete mil quinientos nueve con treinta y ocho céntimos (Bs.7.509,38). Al respecto, la apoderada judicial de la parte accionada, señalo, ciudadana juez respecto a la documental, reconoce que efectivamente se le canceló su liquidación al ciudadano Antonio Requena están los montos, el si trabajó bajo el contrato colectivo petrolero, se les cancelo bajo esa liquidación que si consta en el expediente.

El apoderado judicial de la parte actora señala que de dichas documentales demuestran los montos pagados mas no que sea la totalidad de lo que corresponda al accionante, de acuerdo a la naturaleza de la actividad desempeñada que es la Convención Colectiva correspondiente a los años 2017-2019. Así mismo, la apoderada judicial de la accionada reconoció la documental y la efectiva cancelación al ciudadano Antonio Requena, en la cual se pretende probar, la fecha de inicio y finalización de cada una de las relación de trabajo en estudio, salarios devengado, los cargo, el motivo de finalización que fue por culminación de contrato, y seguidamente es procedente el reclamo de indemnización; que su representada cumplió cabalmente conforme a la Ley Sustantiva con el pago de prestaciones sociales. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que las mismas se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiendo las cursantes a los folios 170, 171, 172 y 211 al demandante Antonio José Requena, de las cuales se evidencian la fecha de ingreso, de egreso, cargo, tiempo de servicio, el salario básico mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron, por la cantidad final de Bs. 95.028.458,75 y sumado a ello, las deducciones de ley y anticipo de prestaciones sociales en el pago de los demandantes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Promueve constante de (01) folio útil marcado con la letra “C” documental suscrita en original por el demandado, contentiva de constancia de trabajo emitida por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A y firmada por el superintendente de recursos humanos de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES LTD,S.A, visualizándose la dirección de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES LTD,S.A, (f.212).

En relación a la constancia de trabajo, el apoderado judicial de la parte accionante, alegó que es importante recalcar a que es original de la empresa CNPC, pero; para el 14-03-2009, se pudo evidenciar de que hubo una sustitución patronal y en ese entonces las empresas no estaban de acuerdo, porque todavía habían pasado unos trabajadores que estaban en Bohai y otros se quedaron en CNPC, pero las firmas de las constancias de trabajo, las hacia tanto CNPC como BOHAI para ese entonces, se puede apreciar claramente que es firmada por un representante de la empresa BOHAI, porque cree el que para ese entonces, en la división de esos taladros, no estaban concretados los acuerdos finales para hacer esa sustitución patronal, no valida porque no fue canalizada legalmente por la Inspectorìa del Trabajo. Ahora bien, en esa constancia de trabajo, se puede evidenciar que esta la firma de esa representante, adicional a eso se ve muy claramente el salario, el cargo, el nombre y cedula del señor Antonio Requena, se ve que es original que comenzaron a trabajar con CNPC y posteriormente pasaron a la empresa BOHAI. Seguidamente de apoderado judicial de la parte accionante señala, que al inicio del juicio se expuso que la empresa CNPC era el patrono de este trabajador, de hecho así lo confirman los recibos que hoy en día impugnan y que demostramos que ellos presentaran los originales acá. Ahora bien, hablando de un trabajador que tiene toda una vida trabajando 18 años de servicio, toda una vida, la empresa Bohai para el año de ingreso que fue en el año 2001, todavía no operaba acá, quien operaba era la empresa CNPC; por lo tanto este es un trabajador que viene de la empresa CNPC y luego pasó a trabajar a la empresa BOHAI, ya esto fue debatido en la primera audiencia de instalación, entonces la empresa niega que el trabajador laboró para la empresa CNPC, que el trabajador nunca paso a su nomina, que nunca fue parte de ello, esto es evidente esta carta de trabajo, original, con todo esto que reclaman una diferencia de prestaciones sociales y dejar en claro que la empresa CNPC que este trabajador si perteneció a su nomina.

Por parte la Apoderada de la parte demandada, respecto a la documental se encuentra en copia simple, y por lo tanto la impugno, adicionalmente alegó, que cualquier circunstancia que señala el demandante, en relación a los salarios debe ser probado.

Apoderado de la parte demandante, que respecto a la impugnación, aclaro que estas copias fueron extraídas y que las originales le fueron solicitadas a la empresa. En relación a la documental constancia de trabajo, se pudo verificar que la carta de trabajo es original, suscrita por el Superintendente de Recursos Humanos de la empresa con sello húmedo de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD,S.A, donde reflejan los datos del trabajador como nombre, cedula, cargo, fecha de ingreso y el sueldo mensual que devengaba el trabajador para ese momento, en virtud de lo comprobado, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4. Promueve Inspección Judicial en las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A Y RELACIONES LABORALES PDVSA S.A EDIFICIO ESEM, para constatar los depósitos de fideicomiso, y/o intereses de prestaciones sociales, como al igual constatar que dicho trabajador fue inscrito en seguro social y desde que fecha, laboró para ambas con la empresas ya demandadas, adicionalmente solicitarse el trabajador disfruto de las vacaciones de la cual la empresa le adeuda, solicitar información o constancia donde el trabajador halla recibido los equipos de protección y así constatar de la dotación de los mismos toda esta información en el departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de ambas empresas. Igualmente solicitar inspección judicial al departamento de relaciones laborales PDVSA, S.A para constatar que dicho trabajador fue trabajador de dichas empresas y demandadas y quine los líquido en sistema de siwec y toda información que sirva para soportar nuestra demanda.

Siendo la oportunidad fijada martes cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022) (f.109), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó expresa constancia que el Alguacil procedió a anunciar el acto y no se encontró presente la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia éste Juzgado declara Desierto el acto.

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A, la misma no pudo ser materializada por ausencia de la parte promovente y en consecuencia fue declarada desierta, como como consta en autos al folio 109. En este sentido, esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

5). Solicitan que todas estas pruebas que reposan en el expediente NP11-L-2020-000023, en el juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y ejecución y el juzgado segundo de juicio sean incorporadas como pruebas en esta causa, puesto que las partes accionantes y accionada so las mismas del proceso desistido. Es por ello que también solicitan que el juzgado de juicio valore las pruebas aportadas en esta causa que aporto el trabajador y mencionado. Dando entender que este escrito de prueba es idéntico al proceso desistido causa NP11-L-2020-000023.

6) Promueve Inspección en el Expediente NP11-L-2020-000023.

Se materializó en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022) (f110), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó constancia que el Tribunal se Constituyó en la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A.(ESEM), específicamente en el Departamento de Relaciones Laborales, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo atendidos por la ciudadana; Mary Belmonte, Titular de la Cédula de Identidad Nro.17.464.896, en su carácter de Analista de CAIC; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, dejándose constancia del siguiente particulares :PRIMERO: Se dejò constancia que la ciudadana antes indicada procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, verificándose en dicho Sistema, aparece reflejado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ REQUENA ARREAZA fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, desde el diez de septiembre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2013, como operador de equipo de Movimiento de tierra y para la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, desde el 1° de enero de 2014 hasta el 16 de febrero del 2020, como operador de montacarga.-SEGUNDO: Se dejó constancia que la ciudadana antes indicada manifiesta que revisado el sistema hay una notificación de la entidad de trabajo, desde 16 de febrero del año 2020, del cese en el trabajo del ciudadano ANTONIO JOSÉ REQUENA ARREAZA, en el mismo consta su liquidación por la empresa Bohai Drilling Servicies Venezuela, S.A,. Se anexa print de pantalla arrojado del sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), constante de once (11) folios útiles.

En relación a la prueba de inspección judicial realizada en PDVSA en fecha 05-10-2022, en audiencia de fecha 24-02-2023, el Apoderado Judicial de la parte promovente, “esta prueba es muy valiosa, en este debate, en la inspección que se hizo en el departamento de relaciones laborales, y cabe recalcar que en esta inspección, el departamento que controla, que audita, a las empresas contratistas, es K y C, y ellos tienen un sistema donde alimentan, toda esta información que debe llevar el departamento de relaciones laborales, llámese finiquito, vacaciones, utilidades, horas extras, y todo lo que tenga que ver con los departamentos de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. Ahora bien, en esta inspección, puedo citar que aparece muy claramente Antonio Requena Arriaza, trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICE, ingresó desde el 10 de septiembre -2003 hasta el 31 de diciembre de 2013, como operador de equipo de movimiento de tierra, y luego paso a trabajar para Bohai Drilling Services Venezuela, S.A desde el 1 de enero de 2014 hasta el 16 de febrero del 2020, se le hizo una pregunta a la analista o al supervisor de K y C, si existía una liquidación del señor Antonio requena, el cual dijo que si y estaba archivada, y se liquido con fecha 16-02-2020, para ese entonces estaba vigente la convención colectiva petrolera, la que esta vencida pero aun vigente 2019-2021.

Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada, alegó “efectivamente ante el departamento relaciones laborales PDVSA, se consigno la liquidación del ciudadano Antonio Requena, existe esa información y su representada BOHAI, hizo las respetivas notificaciones de la culminación de contrato en esa inspecciones se puede verificar que era un trabajador por tiempo determinado.

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en PDVSA PETRÓLEOS, S.A.(ESEM), específicamente en el Departamento de Relaciones Laborales, como consta en autos al folio 110. En este sentido, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

En fecha 10-10-2022, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Departamento de Recursos Humanos. El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el archivo físico en virtud que la notificada manifiesta que no cuenta con sistema computarizado ya que el mismo se encuentra bloqueado. Seguidamente se deja constancia de lo siguiente: En cuanto a los fideicomisos e intereses de prestaciones sociales las notificadas suministraron Fideicomiso de los años 2015,2016, 2017 y 2018, se anexa copia constante de seis (06) folios útiles. En lo que respecta a la inscripción del trabajador en el Seguro Social, no se pudo verificar por cuanto señalan las notificadas que el sistema se encuentra bloqueado para acceder a la información personal del trabajador en el IVSS. En lo relativo a la fecha que laboró el Trabajador para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A, manifiestan las notificadas que la fecha de inicio es el día 06/12/2001 pero esta con BOHAI desde el 2014 y fecha de culminación 16/02/2020. En lo que respecta a las vacaciones disfrutadas por el trabajador hay reporte de los años 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y en la liquidación una vencida y la fraccionada, se anexa copia impresa constante de Cinco (05) folios útiles. En lo relativo a si el trabajador recibió equipos de protección y dotación de este particular este Tribunal realizó Inspección Judicial el mismo día en el Departamento de Seguridad en el cual no se pudo observar el trabajador por lo señalado por el notificado estando dichos soportes cerrados en un container, pero el notificado como Sub-gerente de seguridad daba fé que los mismo habían sido entregados. En este estado interviene el apoderado judicial promovente y expone: Con respecto al fideicomiso la empresa dice depositarlo anualmente en contradicción a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y sin mostrar evidencia de los años anteriores a los ya mostrados. En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, como consta en autos al folio 110. En este sentido, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

En relación a esta Inspección el apoderado judicial de la parte accionante alegó se pudo constatar que existe la fecha de ingreso del señor Antonio Requena y adicional a eso trabajo con el cargo de operador de equipo de movimiento de tierra o de montacarga, también se pudo apreciar en esa inspección que trabajaba en bajo un sistema de guardia triple cinco seis (5-5-5-6) nomina diaria bajo el contrato colectivo petrolero, también se le pidió en esa inspección si podían mostrar la inscripción en el Seguro Social, no tenían sistema para ese entonces, en esa misma inspección, se solicitaba la exhibición de la planilla de liquidación y la empresa entrego un legajo de documentos, donde se pudo apreciar que estaban unas vacaciones, finiquito laboral, recibo de pago, un consolidado nominal, donde la empresa reflejaba que había pagado, descaso, bono nocturno, entre otros, para dar luz a este caso, se que aclarar que este trabajador, si era nomina triple 5-5-5-6, pero en el libelo de demanda no estamos reclamando horas extras, estamos reclamando es diferencia de prestaciones, la cuales están enmarcadas en una planilla de liquidación la cual entrego Bohai en la Inspección Judicial.

Posteriormente la Apoderada Judicial arguye, Se puede determinar que al ciudadano Antonio Requena le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos derivados que existió conforme la contrato colectivo petrolero, también se puede evidenciar en el consolidado entregado a este Juzgado, le fueron cancelados, detalladamente cada uno de los conceptos derivados de su prestación de servicios, le fueron cancelados los días las horas extras feriados y beneficios conforme a al Convención Colectiva Petrolera.

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la Zona Industrial (ZIMCA), específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, como consta en autos al folio 184. Analizados los particulares y visto lo alegado por las partes, este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

II DE LA EXHIBICIÓN
Promueve a las estipulaciones previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este acto la prueba de exhibición de los siguientes originales en documentales:

- Siete (07) recibos de pago promovidos por esta representación marcados con la letra “A”.
- Original de la documental contentiva de la liquidación cancelada a mi representado que se encuentran promovida por esta representación marcada con la letra “B”.
- Original de constancia de trabajo entregada a su representado que se encuentra promovida por esta representación marcada con la letra “C”.

En relación las documentales supra indicadas ninguna fueron exhibidas por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo y visto lo alegado por las partes, en audiencia de fecha 30-03-2023, este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

III TESTIMONIALES
Promueve Testimoniales de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:

• JOSE ARTURO SUNIAGA CI: V- 6.698.688
• OSMAR ANTONIO BARRETO CI: V- 6.922.619
• RUBEN DARIO AZOCAR CI:V-13.915.547

En cuanto al cúmulo probatorio, en la audiencia realizada en fecha 17-10-2022, la parte demandante promovió y evacuó, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Arturo Suniaga, Osmar Antonio Barreto y Rubén Darío Azocar, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-6.698.688, V-6.922.619 y V-13.915.547, Antonio José Requena, en su orden respectivo:

Iniciando con la testimonial del ciudadano JOSE ARTURO SUNIAGA, titular de la cédula de Identidad C.I V-6.698.688, de acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, lo siguiente: Apoderado de la parte demandante: a) Que si conoce de vista trato y comunicación al señor Antonio José Requena. Contesto: Si b) Que tiempo conoce al señor José Torres? Respondió: desde hace veinte (20) años aproximadamente, desde que trabajaban en el taladro. c) Donde los conoció? Contesto: En el taladro de BOHAI d) Trabajó usted también para BOHAI?. Respondió: Si en la misma cuadrilla f) Que la labor hacia el Sr. Antonio Requena?. Contesto: Montacarguista. Era un trabajador que directamente trabajaba en un taladro? Respondió: Si. Bajo que guardia trabajaba el señor Antonio José Requena Arreaza? Contesto: Ocho (08) horas.

Apoderada de la parte demandada interrogó al testigo de la siguiente manera: a) Tiene una demanda incoada en contra de las empresas BOHAI y CNPC SERVICES?. Contesto: No. B) Diga el testigo porque vino a declarar?. c) Porque lo llamaron a declarar? Posteriormente Preguntó la Jueza. Ciudadano José Arturo Suniaga en que fecha ingreso a laborar en la empresa?, Respondió: En el 2004. Hasta que fecha trabajó en las empresa?. Contesto: 2022. Cual fue el motivo de la culminación de la relación de trabajo?
Respondió: Culminación de obra.

En las observaciones el Apoderado Judicial de la parte actora arguye, ciudadana Juez como es evidente que el testigo manifestó que conoce al señor José Antonio Requena y que si trabajaba en un sistema triple cinco seis (5-5-5-6) el dijo ocho horas se refiera al sistema triple cinco seis (5-5-5-6), también se pudo disipar que el conoce mas de vientre (20) años al señor Antonio José Requena y que adicionadamente el señor Antonio José Requena laboraba con una función de operador de montacargas.

En las observaciones la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó, ciudadana Juez, considero que el testigo realmente, no aporta nada al presente Juicio en cuanto a los puntos controvertidos, adicionalmente debo señalar que fueron admitidas las jornadas triple cinco seis (5-5-5-6), y el cargo del ciudadano, y lo que si debo señalar es que la finalización de la relación de trabajo, fue por una culminación de contrato, es lo que señalo el ciudadano a viva voz en el tribunal.

Cabe destacar, que en audiencia de fecha 24-02-2023, los Apoderados Judiciales de la parte accionante, desistieron de los testigos: OSMAR ANTONIO BARRETO CI: V- 6.922.619 y RUBEN DARIO AZOCAR CI:V-13.915.547.

Vista la testimonial evacuada por la parte demandante, este Tribunal observa que los testigo promovidos son los únicos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que los inhabilite y no ser contradictoria su deposición, este tribunal considera validado su testimonio.

En las testimoniales bajo análisis, si bien, el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, establece: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Resaltado de este Tribunal.

No es menos cierto, que los testigos promovidos en diferentes causas en contra de las accionadas entidades de trabajo, no se encuentran en presencia de un interés directo por parte de ellos en la presente causa, que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa, por ser estos trabajadores que se desempeñaron en las mismas entidades de trabajo. En este sentido el testigo manifestó no tener ninguna demanda incoada contra la entidad de trabajo accionada y la demandada no demostró lo contrario.

En tal caso, las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: Artículo 98. “No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

En materia laboral, la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.

El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”. Así de decide.

Posteriormente en Audiencia de Juicio de fecha 24-02-2022. Vista la incomparecencia de los testigos Osmar Barreto y Rubén Azocar, fueron declarados declaran desiertos los testigos visto que en la Audiencia de fecha 09-10-2022, se les concedió una nueva oportunidad a la parte Demandante. Por lo antes expuesto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

En relación a la prueba supra señalada, no fue admitida por este Tribunal en auto de admisión de fecha 12-05-2022 (f-183), en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es objeto de valoración. Así se declara.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A

CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SECCIÓN I

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar en el departamento de Administración de Personal, la nomina física y/o digital de la empresa; y verificar respecto al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero V-5.395.778, los siguientes particulares:

1. La denominación del cargo ejecutado durante la relación de trabajo en estudio.
2. Los distintos salarios básicos, normales e integrales, mensualmente devengados a lo largo de toda la relación de trabajo.
3. El número de días cancelado por mes.
4. El número de días de descanso cancelado por mes.
5. Si hay constancia de que se haya trabajado de noche.
6. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales.
7. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos de utilidades.
8. Si hay constancia de que se hayan pagado los conceptos concernientes a TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN o TEA.
9. Si hay constancia de que se hayan laborado HORAS EXTRAS.
10. Si hay constancia de que se le hay realizado el pago concerniente a sus Prestaciones Sociales.
11. Los domingos y feriados trabajados, fueron debidamente cancelados.
12. Los descansos compensatorios, fueron debidamente otorgados.
13. Los periodos en que el trabajador estuvo de reposo médico.

En fecha 06-10-2022, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, siendo atendidos por las ciudadanas Suleikys Salazar y Melissa Romero, Titulares de la Cédula de Identidad Nros 26.340.454 y 14.619.180, la primera en su carácter de Supervisor de Nómina y la segunda como Superintendente de Recursos Humanos respectivamente; dejandose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista la impresión realizada por el sistema computarizado de la documental que hace referencia del cargo como operador de Equipo de Montacarga. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el consolidado constante de treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a los años 2013, 2014,2015,2016,2017,2018, 2019 y 2020, los distintos conceptos y montos, así como los salarios, no estando discriminado el salario normal, ni integral como tal. TERCERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de Treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a los años 2013,2014,2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 mediante el cual se describe los distintos conceptos y asignaciones correspondientes al ciudadano, mas no así no indica expresamente los días trabajados por mes. CUARTO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de Treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a los años 2013,2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, mediante el cual se describe los diferente conceptos y asignaciones indicándose además los días de descanso, pero no indica expresamente los días de descansos cancelados por mes. QUINTO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el consolidado ya anteriormente anunciado mediante el cual se observa el concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación. De igual forma el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista rol de Guardia Nocturna, constante de Un (01) folio útil en lo concerniente al trabajador Antonio José Requena Arreaza. SEXTO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de Tres (03) folios útiles, correspondiente a los comprobantes de vacaciones para los años 2015-2016, 2016-2017 2017-2018 a favor del ciudadano Antonio José Requena Arreaza. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), referido al pago por concepto de utilidades para el año 2014,2015, 2016, a favor del ciudadano Antonio José Requena Arreaza, solictitando en este acto la notificada un plazo de tres (03) días hábiles a los fines de consignar el respaldo de utilidades de los años 2017,2018 y 2019, por cuanto se encuentran en container que no está disponible el día de hoy. Este Tribunal visto lo solicitado lo acuerda de conformidad. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en relación a este particular, el promovente no arroja registro alguno. En este estado la notificada manifiesta que la entidad de trabajo encargada de cancelar el beneficio de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN o TEA es PDVSA, Petróleo. NOVENO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a los años 2013,2014, 2015, 2016, 2017,2018,2019 y 2020, mediante el cual se discrimina los conceptos de las horas extras, arrojados en cada mes. DECIMO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico constante de tres (03) folios útiles comprobante de prestaciones sociales, solicitud de pago por transferencia bancaria, y soporte de transferencia, del ciudadano Antonio José Requena Arreaza. DECIMO PRIMERO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista (consolidado), constante de treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a los años 2013,2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de Treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a los años 2013,2014, 2015, 2016, 2017,2018,2019 y 2020, mediante el cual se discrimina los conceptos de descanso compensatorio. DECIMO TERCERO: El Tribunal dejò constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de treinta y siete (37) folios útiles, correspondiente a los años 2013,2014, 2015, 2016, 2017, 2018,2019 y 2020, mediante el cual se discrimina el concepto de reposo médico del trabajador Antonio José Requena Arreaza.

En relación a la Inspección la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo, “quedo probado que la empresa Bohai cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo por lo tanto nada adeuda al señor Antonio Requena por los conceptos establecidos”.

Seguidamente los Apoderados Judiciales del accionante, “alega se enuncia que en los consolidados aparecen reflejados conceptos como feriados, las horas extras, que ratifica los salarios normal e integral, ya que la empresa no da luz de estos salarios y ratifica los salarios establecidos en libelo de la demanda ya que están establecidos en la convención colectiva petrolera. “Hablando de un trabajador que tiene 18 años, 02 meses y 11 días, y dicen haber incluido 2015-2016,2017 y 2018, solicito a este digno tribunal se revisen estas actas y que se pueda dar luz referente al pago del mismo.

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte accionada en sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, específicamente en el Departamento de Administración de personal, como consta en autos. Analizados los particulares y visto lo alegado por las partes en la audiencia de fecha 16-05-2023, este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

SECCION II: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, ubicada en la parcela 03 de la calle 12, con calle 02, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín, ubicada a su vez en la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas; a fin de inspeccionar en el departamento de Seguridad, en sus archivos físicos y/o digitales de la empresa; y verificar respecto la ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.631.471, los siguientes particulares:

1. Si existe constancia que durante el decurso de la relación de trabajo en estudio BOHAI cumplió con la entrega y suministro de todos los equipos de protección personal y/o uniforme para con el demandante de actas ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el determinado momento histórico.

SECCIÓN III: Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella requiero a l(la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares.

A) Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. originalmente inscrita bajo la denominación de HUIBEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril del año 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho; posteriormente modificada su denominación como HUIBEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A, según acta de asamblea extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N°63, Tomo 11-A; siendo su ultimo cambio de denominación, vale decir, el de BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA, S.A, inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG. Es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30612186-2.

B) Si la sociedad mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A!, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), anotada bajo el numero 67, Tomo 575-A Qto., de los libros de registro llevados por ese Despacho; es la titular del Registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9.

En fecha lunes diez (10) de octubre del año dos mil veintidós (2022), se materializó la Inspección Judicial promovida por la parte co-demandada en el presente juicio en la sede del SENIAT. Dejándose constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui SEGUNDO: El Tribunal dejò constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el el R:I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. Se anexa impresión de print de pantalla, constante de dos (02) folios útiles. Vistos y analizados los particulares y lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

En relación a esta Inspección Judicial, la cual riela al folio (F.184), alegó el representante de la parte accionante, que se realizó en la empresa BOHAI, se pudo constatar que existe la fecha de ingreso del señor Antonio Requena, que adicional a eso trabajo en cargo de operador de equipo de movimiento de tierra o operador de montacargas, también se pudo apreciar en esa inspección, que trabajaba bajo un sistema de guardias triple cinco seis (5-5-5-6), nomina diaria bajo el Contrato Colectivo Petrolero, adicional a eso se le solicito en esa Inspección Judicial, si podían mostrar la inscripción del Seguro Social, para ese entonces no tenia sistema en el departamento, también se le solicito la exhibición de la planilla de liquidación y la empresa mostró un legajo de documentos donde se pudo apreciar que estaban unas vacaciones, finiquito laboral, recibos de pago, nominal donde la empresa hace énfasis que había trabajado bono nocturno, descanso trabajado, para dar luz a este caso, aclaró que este trabajador si era nomina triple cinco seis (5-5-5-6) pero en el libelo de demanda están reclamando diferencias de prestaciones sociales, no horas extras.


En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte accionada en sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, específicamente en el Departamento de Administración de personal, como consta en autos. Analizados los particulares y visto lo alegado por las partes en la audiencia de fecha 16-05-2023, este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES. SECCIÓN I.

Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SEVICE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo solo BOHAI), identificada con el RIF: J-30612186-2; registro al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cédula d identidad número V-15.631.471.

B) De resultar afirmativa el particular anterior, verificar las fechas en que BOHAI registró y retiró al ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS, y el último salario generado para tal fecha.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se envió oficio Nro 039-2022 de fecha 12-05-2022, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta respuesta en los folios 226 al 228, Oficio identificado con el Nro.024-2022 de fecha 08-12-2022, suscrito por la Jefe de Oficina IVSS Maturín, mediante el cual señalan que de acuerdo con los resultados arrojados por su sistema, constataron, señalando como punto primero, que el ciudadano José Antonio Requena, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.778, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA,S.A, para el período 01-01-2014 hasta el 16-02-2020 y segundo que el ciudadano José Serveliòn Torres, supra identificado, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD,S.A para el período del 06-12-2006 hasta el 31-12-2013. Este Tribunal, otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SECCION II
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que ocasión a ella se requiera del Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos S.A, ubicado en el edificio situado en la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; en la persona del Supervisor Carlos Cabeza, o en cualquier otro Supervisor y/o encargado de dicho departamento; informes a si en sus archivos físicos y/o digitales constancias particulares:

• Si el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cedula de identidad número V-5.395.778, perteneció a la estructura labor del EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A RIF: J-30612186-2.

• De resultar afirmativo el particular anterior informar si el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cedula de identidad numero V-5.395.778, fue beneficiario del pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI.

• De resultar afirmativo el particular anterior, informar si el EQUIPO DE TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-09 en el cual laboró el demandante de actas perteneciente a la Contratista BOHAI BRILLING SERVICE DE VENEZUELA S.A, RIF J-30612186-2, finalizó operaciones debido a una CULMINACIÓN DE CONTRATO y por consiguiente se desincorporó a todo el personal adscrito a dicha estructura labor.

En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, se recibió oficio de respuesta de PDVSA de fecha 26-09-2022, suscrito por la Gerente de la Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, cursante en el folio 105 del Expediente. En cual, manifiestan que verificaron la documentación existente en el documento de la contratista que reposa en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), afirmando que el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de cedula de identidad V.5.395.778, perteneció a la estructura labor del Equipo Taladro de Perforación BHDC-09 Perteneciente a la Contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, RIF: J-30612186-2, así mismo los representantes de la contratista BOHAI entregaron a RRLL DIV PDM Acta de Terminación de la Obra y/o Servicio del proceso denominado “SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN BHDC-05 (2000HP) (DIVISIÓN PUNTA DE MATA) y si fue beneficiado con el pago del beneficio concerniente a la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) durante la relación laboral sostenida con la contratista BOHAI. Este Tribunal, otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SECCION III
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, (en lo sucesivo INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, en su SALA DE FUEROS O INAMOVILIDAD LABORAL, ubicada en Calle 6, cruce con carrera 5, Urbanización Raúl Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha sala y/o oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

A) Si existe o existió una SOLICITUD DE REENGANCHE DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cédula de identidad número V-5.395.778 en contra de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, RIF: J-30612186-2 posterior al año 2018.

B) De resultar afirmativo el particular anterior informar si dicho procedimiento cuenta con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se ordene mi representada BOHAI a reenganchar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA (sic) y a pagar todos los salarios y beneficios dejados de percibir.

Se recibió oficio de respuesta Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata Estado Monagas 03-10-2022, suscrito por el Sub-Inspector del Trabajo, cursante en el folio 175 del Expediente. En cual manifiesta en vía administrativa no existe interpuesto por esta vía procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cédula de identidad N°V-5.395.778, en contra de BOHAI DRILLINNG SERVICE VENEZUELA,C.A RIF: J-30612186-2. Se otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA; CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.

CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueven de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del SENIAT, ubicada en Av. José Tadeo Monagas detrás del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar el sistema computarizado y/o sus archivos físicos, y dejar constancia de los siguientes particulares:

1. Si la sociedad mercantil “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), anotada bajo el numero 67, Tomo 575-A, de los libros de registro llevados por ese Despacho; es la titular del Registro de Información Fiscal (RF) J-30840868-9.

2. Si la sociedad mercantil “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A”

C) De ser afirmativo el particular anterior, verificar las fechas en que CNPC registró y retiró al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS.

D) Verificar si el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cédula de identidad numero V-5.395.778; se encuentra inscrito en el IVSS, y en caso de que aplique, señalar el nombre y demás datos de identificación de el o los diversos patronos que lo registraron, así como las fechas de registro y retiro.

En fecha 10-10-2022, se materializó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada principal en el presente juicio en la sede del SENIAT. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte demandada la Abg. Dayruska Martínez, IPSA Nro 276.470, respectivamente actuando en este acto en representación de la parte demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.; en este estado se deja constancia que el Tribunal se Constituyó en la sede de SENIAT de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, siendo atendidos por la Ciudadana María Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.010.878, con el carácter de Supervisora de Cobranza; en este estado, se procedió a la realización de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada con relación a los siguientes particulares; PRIMERO: El Tribunal dejó constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Tribunal dejo constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R.I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. Se anexan impresiones de print de pantalla constante de dos (02) folios útiles como consta en autos. Analizados los particulares y visto lo alegado por las partes en la audiencia de fecha 16-05-2023, este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes y que con ocasión a ella se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Av. La Paz (Frente de Wendy’s) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en la persona del Jefe de dicha oficina; informes respecto a si en sus archivos y registros físicos y/o digitales tienen constancia de los siguientes particulares:

Si la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Registro de Información Fiscal N° J-30840668-9; registro al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cédula de identidad número V-5.395.778.

De resultar afirmativo el particular anterior, verificar las fechas en que CNPC registró y retiró al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, (antes identificado), del sistema TIUNA (o cualquier otro) del IVSS.

Verificar si el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.471; se encuentra inscrito en el IVSS, y en caso de que aplique, señalar el nombre y demás datos de identificación de el o los diversos patronos que lo registraron, así como las fechas de registro y retiro. Este Tribunal, otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.


CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedemos a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:

1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.

2. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, pro concepto de PREAVISO (ARTICULO 104 LOT) la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

3. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI, deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B) la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

4. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA pro concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) la cantidad señalada en su libelo de demanda.

5. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

6. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2020 CLAUSULA 23 LITERAL R la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

7. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2020 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T) la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

8. Rechaza, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL la cantidad que se señala en su libelo de demanda.

9. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

10. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA la cantidad señalada en su libelo de demanda.

11. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de VACAUIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.

12. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P) VENCIDO 2017 la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

13. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2017,2018, 2019 y 2020 la cantidad selañada en su libelo de demanda.

14. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) correspondiente desde el 01-01-2017 al 16-02-2020 la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

15. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL A-P-P DEJADO DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad de que se desprende del libelo de demanda.

16. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de PAGO POR PENALIZACION la cantidad señalada en su libelo de demanda.

17. Rechazan, niego y contradigo que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO desde el 16/12/2001 al 16/02/2020 la cantidad que se desprende en su libelo de demanda.

18. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de INTERESES DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS desde el 16/12/2001 al 16/02/2020, la cantidad que se desprende en su libelo de demanda.
.
19. Rechazan, niegan y contradicen que BOHAI adeude al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.

CAPITULO II DE LO ADMITIDO
Señalan, a los fines de determinar con precisión los hechos controvertidos, y sea más sencilla la dilucidación del caso que nos ocupa de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la LOPTRA, señalo cuales de los hechos invocados en la demanda admitió como ciertos, lo que hago al tenor siguiente:

Que, existió una relación de trabajo entre el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A

Que, durante el curso y hasta el término de la relación de trabajo, la misma fue tratada con miras a las disposiciones de la CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA (en lo sucesivo CCP)

Que, el término de la relación de trabajo se dio con ocasión a una CULMINACIÓN DE CONTRATO.

Que en efecto, al término de la relación de trabajo se expidió una liquidación final de prestaciones sociales.

CAPITULO III DE LO ALEGADO

Esgrimen, a los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLIGN SERBICE VENEZUELA S.A, exponen los motivos de hecho y de derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandas.

SECCIÓN I DE LAS RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Ciudadano (a) Juez, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el que se deduce del libelo, tal como fue pactado, el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA prestó servicios en el equipo de taladro BH09, en una jornada 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que para el presente asunto es el CCP le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal al igual que al resto de la estructura labor del equipo de taladro donde el hoy demandante de actas hizo vida laboral, del mismo modo al ser una OBRA de carácter Determinado siendo OPERADOR DE MONTACARGA asignado con el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM) manejado a su vez por la unidad contratante PDVSA Petróleos S.A, en concordancia con el Departamento de Relaciones Laborales (RRLL) de forma mensual y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se hacía acreedor y beneficiario del pago por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) pues reitero tanto mi representada con la unidad contratante son garantes del cumplimento de dichas obligaciones de hacer y dar, alegatos que serán probados en la oportunidad procesal correspondiente. (…)

SECCIÓN II DE LAS CONCLUSIONES

Arguyen, para concluir es menester mencionar que toda circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la ley adjetiva constituye una condición exorbitante, y pues bien nos ha señalado la reiterada jusriprudencia laboral venezolana que la carga de la prueba de tales condiciones siempre corresponde a quien las alega que es el actor demandante. (…)

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO

Alegan de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, proceden en este capitulo a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:

1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por no amparar a el demandante el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.

2. Rechazan, niegan y contradicen que haya existido relación de trabajo alguna o de otra índole entre el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA y CNPC.

3. Que deba cancelar deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, pro concepto de PREAVISO (ARTICULO 104 L.O.T) la cantidad que señala en su libelo de demanda.

4. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B) la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

5. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA pro concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) la cantidad señalada en su libelo de demanda.

6. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

7. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2020 CLAUSULA 23 LITERAL R la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

8. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA pro concepto de INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2020 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T) la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

9. Rechaza, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de diferencia de INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL la cantidad que se señala en su libelo de demanda.

10. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2020 (CLAUSULA 24 C.C.P) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.

11. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACIONADA la cantidad señalada en su libelo de demanda.

12. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2017,2018 y 2019 DEJADAS DE CANCELAR la cantidad señalada en su libelo de demanda.

13. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P) VENCIDO 2017, la cantidad señalada en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2017, 2018 y 2019 la cantidad selañada en su libelo de demanda.

15. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA) correspondiente desde el 01/01/2017 al 16/02/2020 la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

16. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL A-P-P DEJADO DE SUMINISTRAR POR LA EMPRESA la cantidad señalada en su libelo de demanda.

17. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de PAGO POR PENALIZACION la cantidad señalada en su libelo de demanda.

18. Rechazan, niego y contradigo que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de FIDEICOMISO NO CANCELADO la cantidad señalada en su libelo de demanda.

19. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA por concepto de INTERESES DE FIDEICOMISO NO CANCELADOS DESDE EL 06/12/2001 al 16/02/2020 la cantidad que se desprende del libelo de demanda.

20. Rechazan, niegan y contradicen que CNPC adeude al ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.

CAPITULO II DE LOS ALEGADO
A los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil CNPC SRRVICES VENEZUELA LTD,. S A, expongo los motivos de hechos y de derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

SECCIÓN I DE LAS RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Ciudadano (a) Juez, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A desconoce que el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad V-5.395.778, (Según el libelo), o de cualquier otra; haya sido parte de su nomina, o que le haya prestado servicios directos o indirectos.

SECCIÓN II DE LAS CONCLUSIONES
Alegan, ya que la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, jamás ha sido patrona del ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, (supra identificado), señaló, que su representado carece de legitimidad, o no tiene cualidad para ventilar el presente caso.

Finalmente solicitan, que este escrito contentivo de la contestación de la demanda sea admitido y agregado a las actas que conforman el expediente N° NP11-L-2021-000082 Asunto Nuevo N° NH11-L-2021-000056, a los fines


Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

En la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en el escrito de pruebas, contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo co-demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que el accionante ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos.

Desde este enfoque, cabe subrayar que la falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el accionante en el escrito libelar señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14/03/2009, entre la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A; aduciendo que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoria del Trabajo de tal situación laboral; que paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta Gorda y Santa Bárbara, lugar donde la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., terminó el último pozo (perforación) y ésta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.

Ante tal señalamiento es oportuno referir las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral con respecto a la sustitución patronal, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 67. Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Artículo 68. Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 69. Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Conforme a las normas transcritas, en especial el artículo 68, se desprende la regulación de los efectos y solidaridad que trae consigo las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales, estableciendo que dicha sustitución no afectara las relaciones de índole laboral existente, y que el patrono (a) sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones patronales, hasta por el término de cinco años, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, responsabilidad del patrono que sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En tanto, que el artículo 69, dispone cuales son los derechos de los trabajadores, indicando que la sustitución debe ser notificada al Trabajador (a), a su organización sindical o al Inspector del Trabajo, y la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Al adminicular la normativa supra indicada con el presente caso, se verifica que de las pruebas aportada por ambas partes, en especial la prueba de Inspección Judicial efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 10/09/2003 hasta el 31-12-2003,como Operador de Movimiento de Tierra, así mismo en se constató en el particular segundo de la referida Inspección, notificación de cese de trabajo de fecha de egreso de fecha 16-02-2020, la cual coincide con la planilla de liquidación del demandante, de acuerdo al sistema integral de control del contratista, que el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; prestación de servicio que se constata igualmente de la prueba de Informes requerida al IVSS, quien señaló “…que el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el período 10/09/2003 hasta 31/12/2013…(sic)”; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide. Así mismo, de las resultas del Instituto de los Seguros Sociales cursante al folio 226-2007, específicamente en el movimiento histórico del Asegurado, se evidencia la continuación de la relación laboral o denominada sustitución del patrono y del término del contrato, expresamente se alude que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en su condición de patrono respecto a los servicios personales del hoy demandante; manifestación ésta que conjuntamente con lo alegado por el accionante en el escrito libelar, permiten deducir que tal como ya se indicó, el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en fecha 06-12-2002, y posteriormente comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso 06/12/2001 y de egreso 16-02-2020, el cargo de obrero de taladro, en el taladro BHDC-09, como también se evidencia en la planilla de liquidación de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A .

En consonancia con lo anterior, es válido señalar, que con respecto a la sustitución patronal aludida, pese a que no existan en las actas procesales elementos que permitan verificar que ciertamente la sustitución se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la LOTTT, sin embargo, la forma plasmada en el contrato de trabajo plenamente valorado, podría considerarse como un tipo de sustitución patronal; y siendo que la relación de trabajo culmino en el año 2020, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que se desprende la cualidad e interés de la entidad trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la Co-demandada de autos. Así se decide.

Forma de culminación de la relación laboral. El demandante ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, alega en su escrito libelar, que “… el 16/02/2020, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, por un período de dieciocho (18) años, dos (02) meses y once (11) días…(sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que “… el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago cursante a los folios 204-207 de donde emerge entre otros datos la fecha de ingreso el 06/12/2001; igualmente la planilla de liquidación cursante al folio 195 consignada por la parte co-demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., en Inspección Judicial de fecha de fecha 10/10/2022; asì mismo en Inspeccion Judicial de fecha 06-10-2022 se anexán a la misma, documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 126-162 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folio 226 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra en el movimiento Histórico del Asegurado, que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 06/12/2001; y que el 31/12/2013, continuó la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso hasta la fecha de egreso el 16/02/2020. En este contexto, analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 16/02/2020; determinándose un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 11 días, coincidiendo con el tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo, por lo que mal podría considerarse que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso del demandante se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte co-demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, cancelándole al actor, solo una parte de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes, generando diferencias salariales. Así se decide.

SALARIO BASE. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 16/02/2020, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs.14.257,00, pero como la empresa demandada pago solo una parte del finiquito laboral, el salario básico diario actual de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de fecha 01/04/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 14.257,00, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 18 años, por un monto de Bs. 400 el equivalente a 9,00% del salario básico diario, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs.14.657,01…(sic)”.

En el caso que nos ocupa, analizados los recibos de pago, consolidados y Actas Procesales, queda demostrado que la prima de compensación de antigüedad por tiempo de servicios, no fue pagada por la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, ya que efectivamente le corresponde al actor, por cuanto los años de servicios que mantuvo con la empresa CNPC y BOHAI, superaban los tres (3) años previstos en la cláusula 34 señalada en el libelo de la demanda por el actor. En este sentido, la misma generó una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales reclamadas.

En cuanto a la valoración de las pruebas, quedo admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que existió entre el demandante y las co-demandadas; también quedo admitido la fecha de ingreso, con fecha de egreso el 16/02/2020, aduciendo en el libelo de demanda que “…que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, fue OPERADOR DE EQUIPO DE MONTACARGA por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2019-2021… que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, No existe por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos …(sic)”; fundamentando su reclamo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y las Convenciones Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019, no obstante al verificar la documental planilla de liquidación se evidencia que el trabajador egresó en fecha 16-02-2020, por lo que de acuerdo al principio de la norma mas favorable corresponde calcularle las diferencias generadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021.

De manera, que partiendo primero, de la fecha de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano Antonio Requena y la Co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A., el 16/02/2020, en segundo lugar, de lo esbozado por el actor en el libelo, respecto a que acudió al órgano administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de lo cual no consta en las actas procesales providencia administrativa alguna; y en tercer lugar, de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2019-2021, que fuera suscrita y homologada en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo ya descrita; son aspectos que conducen a quien decide, a examinar lo relativo al ámbito de aplicación y principio de irretroactividad de las Convenciones Colectivas. Es por ello, que cobra importancia referir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N°0352, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…Omisiss..
Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
…Omissis..
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la que se deduce que la Convención Colectiva Petrolera aplicable es la 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un Operador de Equipo de Montacarga de acuerdo al tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2019-2021, la cantidad de Bs. 14.257,00; instrumento normativo cuya aplicación no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciada; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos originales, ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisadas documentales, consignadas como acervo probatorio por la parte demandante en cursante en los folios 204-207 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 14.257,00, no obstante deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 18 años, por un monto de Bs. 400 el equivalente a 9,00% del salario básico diario, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs.14.657,01, y de la suma de los totales de los cuatro (04) recibos de pago resultando la cantidad mensual de Bs. 1.881.884,99, como salario normal, conforme a las referidas documentales. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 14.657,01 y como salario normal diario Bs. 1.881.884,99. Así se establece.

Dentro de este marco, para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 67.210,18 debiendo sumársele Bs. 14.002,12, por concepto de alícuota de bono vacacional, y Bs. 27.004,09 como alícuota de utilidades, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 108.216,39, siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 89.222,78. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el accionante el pago de los conceptos de:
Preaviso, Antigüedades canceladas,
Vacaciones fraccionadas 2020,
Vacaciones vencidas 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019,
Bono vacacional vencido 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019,
Bono post vacacional 2014, 2015, 2016, 2017,2018 y 2019,
Indemnización por utilidades 2020 impactando las antigüedades,
Indemnización ajuste bono vacacional impactando impactando las antigüedades 2020,
Fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, Cancelación de TEA de tres años un mes y diez días (03 años 01 mes y 16 días). Adicionalmente la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (E.P.P), que por convención colectiva le corresponden esto de acuerdo a la Cláusula 46, adicionalmente la empresa se retardo en la cancelación del finiquito laboral habiendo una remuneración de treinta días de salarios normales de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de la penalización desde el 06/12/2001 al 16/02/2020; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo co-demandadas; al respecto quedo demostrado, que el accionante recibió solo parte del finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales, legales y Convencionales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen las diferencias por los conceptos reclamados supra indicado a favor del accionante; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Con relación al PREAVISO pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.;
Calculado con base al salario normal aplicando la siguiente operación aritmética: salario normal 67.210,18 multiplicado por 90 días resultando la cantidad de Bs. 6.048.916,06 a lo que debemos restarle la cantidad de Bs.2.684.707,65, pagada por concepto de Preaviso reflejada en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales promovido por la parte accionada, obteniendo la cantidad total de Bs. 3.364.208,41. En virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Antigüedades canceladas (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional) quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literales “b, c y d, ”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…Trabajo. b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO. a) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. b) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual (…).

En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

En virtud de la cláusula citada, se calcularon las Antigüedades con base al salario integral aplicando la siguiente operación aritmética: salario integral 108.216,39 multiplicado por 540 días para determinar la Antigüedad Legal, resultando la cantidad de Bs. 58.436.849,75 a lo que debemos restarle la cantidad de Bs.39.463.923,06, pagada por concepto de Antigüedad Legal reflejada en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales promovido por la parte accionada, obteniendo la Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad total de Bs. 18.972.926,69. Así mismo, para calcular la Antigüedad Contractual se tomó como base, el Salario integral 108.216,39 multiplicado por 270 días para determinar la Antigüedad Contractual, resultando la cantidad de Bs. 29.218.424,87 a lo que debemos restarle la cantidad de Bs.19.731.961, 53, pagada por concepto de Antigüedad Contractual reflejada en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales promovido por la parte accionada, obteniendo la Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad total de Bs. 9.486.463,34. Para calcular la Antigüedad Adicional se tomó como base, el Salario integral 108.216,39 multiplicado por 270 días para determinar la Antigüedad Adicional, resultando la cantidad de Bs. 29.218.424,87 a lo que debemos restarle la cantidad de Bs.19.731.961, 53, pagada por concepto de Antigüedad Adicional reflejada en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales promovido por la parte accionada, obteniendo la Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad total de Bs. 9.486.463,34. En virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Vacaciones fraccionadas 2020, el cálculo para este período es por la cantidad de 34 días (34/12) X 2= 5,67 y días a salario normal de Bs. 67.210,18 multiplicado por 5,67 días, totalizan la cantidad de Bs. 381.081,71 (5,67 x 67.210,18=381.081,71), a lo que debemos restarle la cantidad de Bs.169.037,15, monto pagado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, reflejado en el comprobante de pago de prestaciones sociales, resultando la Diferencia por Vacaciones fraccionadas 2020 la cantidad de Bs.212.044,56. Corresponde por tanto para este período la referida cantidad y la misma prospera en derecho. Así se declara.

Diferencias por ayuda Vacacional fraccionada 2020, Correspondientes a 2 meses, por lo cual se tiene cálculo para este período la cantidad de 34 días (34/12) X 2= 5,67 y días a salario normal de Bs. 67.210,18 multiplicado por 5,67 días, totalizan la cantidad de Bs. 381.081,71 (5,67 x 67.210,18=381.081,71), a lo que debemos restarle la cantidad de Bs.348.017,66, monto pagado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, reflejado en el comprobante de pago, resultando la Diferencia por ayuda Vacacional fraccionada 2020 la cantidad de Bs.33.064,05, cantidad esta que adeuda la accionada al demandante y la misma prospera en derecho. Así se establece.

En relación a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2014,2015,2016,2017,2018 y 2019, reclamado en el escrito libelar y calculado conforme a salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata este Tribunal, que de las pruebas cursantes a los folios 163,164,165, 185 y 188 relativos a comprobante de pago de vacaciones, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones períodos 2014,2015,2016,2017,2018, la cantidad de Bs. 29.662,23 (período vacacional 2014-2015. f.185), 85.112,58 (período vacacional 2015-2016 f.164), 995.684,14 ( período vacacional 2016-2017. f.165) y 430.104,59 mas 27.155,96 (período vacacional 2017-2018. f.163 y 188), (resultante de multiplicar 34 días por Bs.441,39, 1.088,83, 13.287,31, 249,40 y 4.051,33 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago); sumando la cantidad de , la cantidad de Bs. 1.567.719,50, por las vacaciones periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, por lo tanto, al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.


Bono vacacional vencido 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, reclamado por el accionante, consta comprobante de pago de vacaciones cursante a los folios 163,164,165, 185 y 188 relativos a comprobante de pago de vacaciones del expediente, que le fue cancelado al bono vacacional vencido 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones períodos 2014,2015,2016,2017,2018, la cantidad de Bs. 29.662,23 (período vacacional 2014-2015. f.185), 85.112,58 (período vacacional 2015-2016 f.164), 995.684,14 ( período vacacional 2016-2017. f.165) y 430.104,59 mas 27.155,96 (período vacacional 2017-2018. f.163 y 188), (resultante de multiplicar 34 días por Bs.441,39, 1.088,83, 13.287,31, 249,40 y 4.051,33 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago); sumando la cantidad de , la cantidad de Bs. 1.567.719,50, por las vacaciones periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, por lo tanto, al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

Bono post vacacional 2014,2015,2016,2017,2018 y 2019, reclamado por el accionante, consta comprobante de pago de vacaciones cursante a los folios 163,164,165, 185 y 188 relativos a comprobante de pago de vacaciones del expediente, que le fue cancelado al bono post vacacional vencido 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones períodos 2014,2015,2016,2017,2018, la cantidad de Bs. 29.662,23 (período vacacional 2014-2015. f.185), 85.112,58 (período vacacional 2015-2016 f.164), 995.684,14 ( período vacacional 2016-2017. f.165) y 430.104,59 mas 27.155,96 (período vacacional 2017-2018. f.163 y 188), (resultante de multiplicar 34 días por Bs.441,39, 1.088,83, 13.287,31, 249,40 y 4.051,33 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago); sumando la cantidad de , la cantidad de Bs. 1.567.719,50, por las vacaciones periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, por lo tanto, al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

Utilidades 2020, en relación al presente concepto de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandada. Se procedió a calcular de la siguiente forma. Ciento treinta y cinco días (135), divididos entre doce (12), obteniendo la fracción de once con veinticinco días (11,25) multiplicados por el salario normal 67.210,18, (135/12=11,25 x 67.210,18= Bs.756.114,51), resultado Bs. 756.114,51, cuya cantidad se le restan 335.588,40, verificados en el comprobante de pago de prestaciones sociales, promovido por la demandada, generado una diferencia de Bs. 420.526,11. En este contexto, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se declara.

Indemnización por utilidades 2020 impactando las antigüedades, en relación al presente concepto demandado de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandada. Se procedió a calcular de la siguiente manera. Setecientos cincuenta y seis ciento catorce con cincuenta y un bolívares divididos entre treinta días multiplicados por mil ciento ochenta días, 756.114,51 / 30 X 1080 Días de Antigüedad= Bs.27.220.122, 25, cuya cantidad se le restan Bs. 12.081.182,40, verificados en el comprobante de pago de prestaciones sociales, promovido por la demandada, generado una diferencia de Bs. 15.138.939,85 . En virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Indemnización ajuste bono vacacional impactando las antigüedades 2020, en relación al presente concepto demandado de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandada. Se procedió a calcular de la siguiente manera. Setecientos cincuenta y seis mil ciento catorce con cincuenta y un céntimos (Bs.756.114, 51), entre treinta (30) por mil ciento ochenta días de antigüedad (756.114,51 / 30) X 1080 Días de Antigüedad = Bs. 27.220.122,25, cuya cantidad se le restan Bs.12.081.182,40, verificados en el comprobante de pago de prestaciones sociales, promovido por la demandada, generado una diferencia de Bs. 15.138.939,85. En virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se establece.

Indemnización ajuste bono vacacional impactando las antigüedades 2020, en relación al presente concepto demandado de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandada. Se procedió a calcular de la siguiente manera. Se tomó como base el bono vacacional 2019 dividido entre doce (12) meses y divididos entre treinta días (30) (Bs. 4.887.545,20 (bono vacacional 2019) /12 meses /30 días=13.068,65 Bs. X 1080 días (antigüedad) = Bs.14.114.137, 46, cuya cantidad debemos restarle 6.178.505,04 verificados en el comprobante de pago de prestaciones sociales, promovido por la demandada, generado una diferencia de Bs. 7.935.632,42. En virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se establece.

Reclaman el accionante el pago correspondiente a Fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo demandadas y plenamente identificadas en autos. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada demostró, durante el tiempo total de la relación laboral, sólo canceló por concepto de fideicomiso los años 2015, 2016,2017 y 2018 por la cantidad de (Bs.39.000, 00, (f.190), 718.647,00, (f.191), 8.437.536,60. f.192, 193) y 225.842,77 (f.194) los cuales suman la cantidad de Bs. 9.421.026,37, cantidad que será descontada de la suma total del resto de los años que la accionada no logró demostrar, tomando en cuenta el inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A de fecha 06-12-2001. El referido concepto de fideicomiso, fue calculado de la siguiente manera: salario integral (108.216,39) multiplicado por mil ochenta días de antigüedad (1080). (Salario integral (108.216,39) X 1080= 116.873.699,50), obteniéndose como resultado 116.873.699,50, a la que se le resto la cantidad de Bs. 9.421.026,37 por los años de fideicomiso demostrados por la accionada, obteniendo la como resultado 107.452.673,13, cuya cantidad, debemos aplicarle la reconversión de cinco dígitos (1.000,00) del 20 de agosto de 2018, resultado como diferencia la cantidad de Bs. 107.452,67. Así mismo, se calculan los intereses generados por concepto de fideicomiso los cuales se realizaron tomando en cuenta la tasa activa del Banco Central de Venezuela aplicable para el cálculo den Prestaciones Sociales, utilizando la siguiente formula aritmética:

(Días festivos laborados de 18 años 02 meses y 11 días= 6.641. Capital x tasa activa BCV 31,06/100x 6.641 días trabajados=Bs.39.205.048.748,57), a la referida cantidad, debemos aplicarle la reconversión de cinco dígitos (1.000,00) del 20 de agosto de 2018, resultado la cantidad de Bs. 39.205.048,75, por lo que corresponde cancelar por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 107.452,67 y por concepto de intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 39.205.048,75, lo que conlleva a que a que prosperen los conceptos reclamados, excluyendo lo percibido por el actor. Y así se acuerda.

Peticiona el accionante los beneficios de Tarjeta de alimentación (TEA) desde el; desde el 01/01/17 AL 16 -02-2020, cuanto quedo demostrado por la parte accionada, mediante prueba de informes, específicamente en oficio de de PDVSA de fecha 26-09-2022, cursa al folio f.105, que el beneficio de la TEA fue recibido por el accionante durante la relación laboral, en consecuencia, no procede el concepto reclamado por el accionante. Así se decide.

El actor en el escrito libelar solicita el pago de Equipos de protección personal (a-p-p) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año, por la cantidad de Bs. 1.822.500.000,00, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva deL Trabajo. Al respecto quien sentencia, previa la lectura de la mencionada cláusula así como de las máximas de experiencia, colige que el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero., resultando improcedente el reclamo efectuado por este concepto. En sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes, en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación de equipos de protección. Así se decide.

Con relación a la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, prevista en la cláusula 38, estimando la cantidad de Bs. (Bs.9.705.152,40), resultante de, dieciocho (18) años, Dos (02) meses y Once (11) días; observa esta Juzgadora, que la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; la cual en el presente caso de cobro de diferencias de prestaciones sociales no es procedente, por cuanto la parte accionada demostró que finalizada la relación de trabajo, realizó el pago de las prestaciones sociales comprobante de pago, evidenciándose en las actas procesales, la cual rielan en los folios 195 y 211 del expediente. En consecuencia, al tratarse el presente asunto por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, resulta improcedente el reclamo por concepto de penalización por retardo en el pago. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: Antonio José Requena Arreaza
Fecha de Ingreso: 06/12/2001
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 18 años, 02 meses y 11 días
Cargo desempeñado: Obrero de taladro
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 14.657,01
Salario Normal Diario: Bs. 67.210,18
Salario Integral Diario: Bs. 108.216,39

Conceptos y montos demandados:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos ocho con cuarenta y un céntimos. Bs. 3.364.208,41

Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de dieciocho millones novecientos setenta y dos mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos. Bs. 18.972.926,69

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos. Bs. 9.486.463,34

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos. Bs. 9.486.463,34

Diferencias de Utilidades pagadas 2020. De conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de cuatrocientos veinte mil quinientos veintiséis con once céntimos. Bs. 420.526,11.

Diferencia por utilidades 2020 impactando sobre la antigüedad. De conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de quince millones ciento treinta y ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos. Bs. 15.138.939,85.


Diferencia Indemnización Ajuste Bono Vacacional de conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de siete millones novecientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos. Bs. 7.935.632,42.

Diferencia Vacaciones Fraccionadas 2020 de conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de doscientos doce mil cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos. Bs. 212.044,56.

Diferencia por Ayuda Vacacional Fraccionada 2020 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de treinta y tres mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos. Bs. 33.064,05

Fideicomiso no cancelado desde el 06/12/2001 hasta el 16/02/2020 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de ciento dieciséis mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos. Bs. 107.452,67

Intereses de Fideicomiso no cancelado desde 06-12-2001 al 16-02-2020 de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, le corresponde la diferencia por prestaciones sociales de treinta y nueve millones doscientos cinco mil cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos. Bs. 39.205.048,75.

La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs.104.362.770,19; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde el 01 de octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 104,36 (resultante de dividir Bs. 104.362.770,19/1.000.000,00), los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el dieciséis (16) de Febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/02/2020, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la co-demandada en fecha 09/02/2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
TERCERO: Se condena a las co-demandadas entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A., pagar al demandante ANTONIO JOSE REQUENA ARREAZA, la cantidad Bs. Bs. 104,36; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GOMEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.



En ésta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),