REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de julio de 2023
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos, en fecha 27 de junio de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., celebrándose efectivamente el día 30 del mismo mes y año, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 30 de junio de 2023.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada, inició su exposición señalando que la parte actora promovió una prueba de experticia la cual debía realizarse por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que en el auto de admisión de las pruebas se determinó que el procedimiento para la evacuación de la referida prueba fue que una vez que se notificara al experto se le concederían dos días para la aceptación del cargo y se juramentara y cinco días posteriores para la presentación del informe. Que el juzgadote la causa modificó el procedimiento ya establecido. Que con anterioridad hubo un recurso de apelación en la misma causa, denunciándose en esa oportunidad la violación del debido proceso al modificarse el procedimiento establecido en el auto de admisión de pruebas para la evacuación de dicha prueba, violentándose además otros principios fundamentales que no es el caso que nos ocupa. Que en esa oportunidad se declaró con lugar ese recurso de apelación, se repuso la causa a los fines se designara nuevos expertos y que una vez notificados se tramitaría el procedimiento bajo las reglas establecidas en el auto de admisión de pruebas. En el presente caso, en fecha 14 de junio de 2023, modifica nuevamente el lapso otorgado en el auto de admisión de prueba y da un lapso superior a los dos días para que el experto acepte el cargo y se juramente, violentando de esa manera el debido proceso, en consideración a ello, solicita se declare con lugar el recurso ejercido.
Por su parte, la representación judicial del accionante manifestó que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la ciudad de Caracas, sólo cuenta con cuatro funcionarios para realizar este tipo de experticias a nivel nacional, haciéndose forzoso cumplir con los requerimientos, toda vez que los lapsos otorgados en el auto de admisión de pruebas son muy cortos, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

DEL AUTO RECURRIDO:

En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto en los siguientes términos:
(…)
“Vista las resultas del recurso de apelación signado con el N° NP11-R-2023-000052 el cual fue agregado a la presente causa en fecha 08 de junio del presente año, es por lo cual este tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado procede en este acto a designar nuevo experto a los fines de realizar la experticia Informática promovida por la parte actora, por consiguiente tomando en consideración el oficio N° 029-2023 de fecha 20 de marzo de 2023 emanado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), por medio del cual informa a este tribunal los expertos adscrito a su despacho, es por lo cual este tribunal pasa a designar a los ciudadanos CARLOS JESUS LADERA GONZALEZ y WILNOR LUGO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 20.562.638 y V-25.258.15. En consecuencia, a los fines de unificar el procedimiento a seguir se ordena la notificación personal de los referidos ciudadanos en la sede de la SUSCERTE ubicada en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, Piso 13, Distrito Capital, para que comparezca por ante este despacho dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación, tomando en consideración que la sede de la SUSCERTE se encuentra ubicada fuera de esta jurisdicción tal como se indicó anteriormente y el referido funcionario debe trasladarse desde la ciudad de Caracas hasta la sede Tribunalicia, ubicada en Maturín, estado Monagas…” (Mayúsculas y resaltados del texto).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente hubo violación del debido proceso, al modificar el juzgado de primera instancia de juicio, el procedimiento establecido en el auto de admisión de pruebas para la evacuación de la experticia científica promovida por la parte actora. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Resulta pertinente destacar que nuestra Carta Magna consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído. Así en el artículo 49 consagra que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este sentido el Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido que cuando se afecta las reglas formales previamente establecidas para el desarrollo de un proceso, se manifiesta la violación del debido proceso.

Así, en sentencia Nº 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

“se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”

En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 6 al 9) que en cuanto a la prueba de experticia científica, el juzgado de juicio señaló:
“Con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTIFICA contenida igualmente en los ítems supra indicados, promovida por la representación judicial de la parte demandante con el objeto de dejar constancia de la autenticidad, integridad, autoría, fecha y hora de los mensajes de datos producidos; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aplicados analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Admite dicha prueba por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y en tal sentido, se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), en la sede ubicada en la Av. Andrés Bello Edificio BFC, Piso 13, Distrito Capital, se librara (sic) el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo; a los fines que dicho ente designe un especialista en servidores, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, que pueda constatar y verificar directamente la existencia y veracidad de los mensajes de datos que consignó impresos el promovente y una vez que sea designado el referido funcionario, comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del respectivo informe y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio deberá comparecer y realizar exposición sobre su informe, teniendo las partes en la audiencia, el derecho de exponer sus conclusiones al respecto.”


De la trascripción anterior se desprende que la juzgadora de juicio a los fines de establecer el procedimiento para la evacuación de la prueba de experticia con el objeto de dejar constancia sobre la integridad, autoría, fecha y hora de los correos electrónicos promovidos, señaló que una vez designado el experto, el referido funcionario adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), debía comparecer ante el juzgado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, para la aceptación del cargo o presentar sus excusas, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.

Ahora bien, se evidencia del auto recurrido que el juzgado a quo estableció: “En consecuencia, a los fines de unificar el procedimiento a seguir se ordena la notificación personal de los referidos ciudadanos en la sede de la SUSCERTE ubicada en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, Piso 13, Distrito Capital, para que comparezca por ante este despacho dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a su notificación”, modificándose el procedimiento previamente establecido para la evacuación de la prueba de experticia científica promovida por la parte actora, y que fuera determinado en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2022, contra el cual no se ejerció recurso alguno.

Por los motivos antes expuestos, esta operadora de justicia declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2023. Y así se decide.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A. SEGUNDO: Se Revoca, el auto recurrido de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.