REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de julio de 2023
213° y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000064


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE RECURRENTE: JHONNI RAFAEL RAMOS MATA y GAUDI JOSÉ RAMOS MATA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N V-14.339.165 y 13.813.117, en su orden y de este domicilio, quienes tienen como apoderados judiciales a los ciudadanos Edgar José Mendoza Aparicio y Luís Rivas Morocoima, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.444 y 28.740, respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS MATAGRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el Nº 148, Tomo 36-A, quien no constituyó apoderado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por una parte, por la representación judicial de la demandante, ciudadanos Jhonni Rafael Ramos Mata y Gaudi José Ramos Mata y el interpuesto por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil Servicios Matagran, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de junio de 2023, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada, en el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado a quo, oye los recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática, y es recibido por esta Alzada en la misma fecha, fijando en fecha 22 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 6 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparecen las partes recurrentes, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación indicando su inconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto a la fórmula aritmética empleada por la juzgadora para realizar los cálculos de los conceptos condenados. Así como la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
Alega que la sentencia recurrida no señala los parámetros para ser calculados los intereses moratorios y la corrección monetaria al ordenar la experticia complementaria.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo, también recurrente manifestó su inconformidad con la referida sentencia, en cuanto a lo que respecta al cálculo de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional de los demandantes. Que la empresa canceló las utilidades al ciudadano Gaudi Ramos.
Continúa señalando, que a su criterio, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución confunde los salarios básicos y promedio, devengados por los trabajadores, hoy demandantes.
Por último solicitaron sea declarado con lugar sus respectivos el recursos de apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jhonni Rafael Ramos Mata y Gaudi José Ramos Mata, estableciendo lo siguiente:

(…)
“A los fines de hacer práctico el contenido de la sentencia, este Tribunal considera necesario señalar que los conceptos y cantidades demandadas por cada accionante serán establecidas por separado, con indicación del salario utilizado para cada caso; por lo que habiéndose realizado el recálculo del salario y de los conceptos que le corresponde a cada uno de los demandantes, observa este Tribunal que los accionantes señalaron el salario que regularmente devengaban, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene como admitido que ese salario es el que devengaban las demandantes, y es el que se utilizará, por lo que se procede a señalar los conceptos a los que tiene derecho cada demandante con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

A continuación se pasa a señalar el monto de las prestaciones sociales de cada accionante:
1.- JHONNI RAFAEL RAMOS MATA.
Fecha de Ingreso: 15 - 11 – 2.020 - Fecha de egreso: 16 - 06 – 2.021
Antigüedad: 7 meses y 1 día = 7 meses.
Salario promedio diario: 28,57
Incidencia de Bono vacacional: 8,75 días X Bs. 28,57 = 249,98 / 360 días = 0,69
Incidencia de Utilidades: 70 días x Bs. 28,57 = 1.999,90 / 360 días = 5,55
Total salario Integral:
Salario Básico Bs. 28,57
Incidencia del Bono Vacacional: Bs. 0,69
Incidencia de Utilidades: Bs. 5,55
Total salario Integral: Bs. Bs. 34,81

ANTIGÜEDAD: 35 días X Bs. 34,81 = Bs. 1.218,35
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.218,35
UTILIDADES FRACCIONADAS: 70 días X 28,57 Bs. = Bs.1.999, 90
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días X 28,57 Bs. = Bs. 249,98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 249,98
Para un total condenado a pagar por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. D. 4.936,56) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

2.- GAUDI JOSÉ RAMOS MATA.
Fecha de Ingreso: 20 - 08 – 2.019 - Fecha de egreso: 26 - 07 – 2.021
Antigüedad: 1 año 11 meses y 6 días
Salario promedio diario: 28,57
Incidencia de Bono vacacional: 15 días X Bs. 28,57 = 428,55 / 360 días = 1,19
Incidencia de Utilidades: 120 días x Bs. 28,57 = 3.428,40 / 360 días = 9,52
Total salario Integral:
Salario Básico Bs. 28,57
Incidencia del Bono Vacacional: Bs. 1,19
Incidencia de Utilidades: Bs. 9,52
Total salario Integral: Bs. Bs. 39,28

ANTIGÜEDAD Articulo 142 literal “c”: 60 días x Bs. 39,28 = 2.176,80
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Articulo 142 literal “b”: 2 días x Bs. 39,28 = 78,56
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO : Bs. 2.176,80
UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS: 120 días x Bs. 28,57 = Bs. 3.428,40
UTILIDADES FRACCIONADAS: 110 días x Bs. 28,57 = Bs. 3.142,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS: 15 Días X 28,57 = Bs. 428,55
VACACIONES FRACCIONADAS: 14 Días X 28,57 = Bs. 399,98
BONO VACACIONAL NO PAGADO: Bs. 428,55
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 399,98
Para un total condenado a pagar por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D. 12.660,32) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada SERVICIOS MATAGRAN, C.A. a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.596,88) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.” (Destacados y subrayados del original).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Analizando las actas procesales este Juzgado, observa que producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Sentencias N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004. caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.; y, N° 1300 del 15 de octubre de 2004. caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Conforme se desprende de la norma legal in commento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas, en primer lugar las denuncias de la parte demandada y, luego las delaciones de la parte actora.
De la demanda
Los ciudadanos Jhonni Rafael Ramos Mata y Gaudi José Ramos Mata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.339.165 y 13.813.117, respectivamente, en su escrito de demanda manifestaron, el primero, que en fecha 15 de noviembre de 2020, comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil Servicios Matagran, C.A., con el cargo de chofer, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12: 00 m, y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Del mismo modo, aseguró que tenía dentro de sus obligaciones, llevar cargas en vehículos propiedad de la entidad de trabajo a varias partes del oriente del país y especialmente en la ciudad de Maturín, afirmó que por su labor devengaba un salario semanal de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00). Que la relación laboral terminó el día 17 de junio de 2021, cuando fue despedido por el ciudadano Luís Rafael Mata Moreno, quien es el dueño de la empresa. Que procede a demandar los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 5.137,12. El segundo, señaló que en fecha 20 de agosto de 2019, comenzó a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil Servicios Matagran, C.A., con el cargo de chofer, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12: 00 m, y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Del mismo modo, aseguró que tenía dentro de sus obligaciones, llevar cargas en vehículos propiedad de la entidad de trabajo a varias partes del oriente del país y especialmente en la ciudad de Maturín, afirmó que por su labor devengaba un salario semanal de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00). Que la relación laboral terminó el día 26 de julio de 2021, cuando fue despedido por el ciudadano Luís Rafael Mata Moreno, quien es el dueño de la empresa. Que procede a demandar los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, utilidades anuales no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado y bono vacacional fraccionado, sumando la cantidad de Bs. 17.493,42.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, procede esta Alzada, a verificar las pruebas promovidas, en los términos siguientes:
De las pruebas de la parte actora:
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Héctor Luís Moya Marín, titular de la cédula de identidad N° 12.547.637 y Héctor Cordero, titular de la cédula de identidad N° 19.037.946. Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por no existir en el presente juicio contradictorio entre las partes, no teniendo, en consecuencia, esta Alzada, materia sobre la cual pronunciarse.
2) Promovieron fotografías marcadas con los números “1 y 2”, de los demandantes portando uniforme de la entidad de trabajo Servicios Matagran, C.A., y fotografías numeradas “3 y 4” de los carnet de los demandantes que los acredita como trabajadores de la entidad de trabajo demandada.
3) Promovieron prueba de informes al Banco de Venezuela, a los fines de informar el estado de cuenta y los depósitos efectuados en la cuenta corriente distinguida con el N° 0102-0613-89-0000160733, cuyo titular es el ciudadano Jhonni Rafael Ramos Mata y la cuenta de ahorros N° 0102-0610-39-0100008395, cuyo titular es el ciudadano Gaudi José Ramos Mata. Dicha prueba no fue evacuada, por no existir en el presente juicio contradictorio entre las partes, no teniendo, en consecuencia, esta Alzada, materia sobre la cual pronunciarse.
4) Promovieron como prueba libre paquetes señalados 1 y 2, contentivos de uniformes en el cual se observa el nombre de la empresa demandada y el número de Registro de Información Fiscal de la misma, así como los carnet en los cuales se observa la identificación de cada uno de los demandantes.
De las pruebas de la parte demandada
No promovió prueba alguna a su favor, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
De seguidas procede este juzgado superior a pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación, respecto a las utilidades anuales no pagadas, demandadas por el ciudadano Gaudi José Ramos Mata, a razón de 120 días x Bs. 28,57 = Bs. 3.428,40, procediendo solo a manifestar que las mismas fueron canceladas, sin que la parte accionada haya aportado a los autos, probanza alguna para sustentar la cancelación por el concepto las utilidades reclamadas en el libelo de demanda, en consecuencia a ello corresponde al co-demandante, el pago a razón de por el referido concepto, conforme fue condenado por la recurrida, no procediendo en derecho la presente delación. Y así se establece.
En cuanto a lo señalado por la entidad de trabajo demandada, en lo relativo a que la recurrida condenó los conceptos de vacaciones y bono vacacional a salario promedio, cuando debió hacerlo al salario básico devengado por los trabajadores.
Al respecto, establecen los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.

Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de sus vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Conforme a las normas transcritas el salario base para calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional es el salario normal devengado por el trabajador, siendo este el salario tomado en la recurrida para realizar el cálculo de los conceptos referidos, por tanto no procede en derecho el reclamo hecho al respecto por la entidad de trabajo demandada. Y así se establece.
En cuanto al recurso de apelación de la parte actora, se precisa del examen del escrito libelar y el análisis valorativo de las probanzas aportadas, en atención a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, en lo referente a lo delatado en la audiencia de apelación, que en la causa de autos, considera que aun cuando fue declarada la admisión de los hechos, el tribunal de primera instancia dictó sentencia pero apartándose de lo establecido en el literal “d” del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitado en la demanda, fundamentando la parte demandante, además, su recurso, en los antes referidos puntos, que inciden directa o indirectamente en la estimación de las pretensiones acordadas; todo lo cual obliga a esta Alzada a revisar en su integridad la decisión recurrida en función de la procedencia de la apelación, con excepción de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.
En el presente caso, el accionante Jhonni Rafael Ramos Mata, prestó servicios personales en la empresa Servicios Matagran, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2020, hasta su despido ocurrido el 17 de junio de 2021, para una antigüedad de 7 meses y 2 días, bajo el cargo desempeñado de chofer devengando un salario básico durante toda la relación laboral de Bs. 120.00 semanal, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y el accionante Gaudi José Ramos Mata, prestó servicios personales en la empresa Servicios Matagran, C.A., en fecha 20 de agosto de 2019, hasta su despido ocurrido el 26 de julio de 2021, para una antigüedad de 1 año, 11 meses y 6 días, bajo el cargo desempeñado de chofer devengando un salario básico durante toda la relación laboral de Bs. 120.00 semanal, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En este contexto, la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:
Artículo 142.Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Ahora bien, respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció:
“El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden, en cuanto a la forma de cálculo, la misma Sala en fallo Nro. 880 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Herminio Jesús Aldana Salas contra Fuente de Soda Restaurant Bar La Salamandra, S.R.L. (Restaurante La Salamandra), dispuso lo siguiente:
“Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral. (Subrayado de este juzgado superior).

Se desprende de la sentencia recurrida, que el juez a quo determinó acertadamente que el régimen más favorable para el co-demandante Jhonni Rafael Ramos Mata, es el establecido en el literal a) contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculando la garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días por cada trimestre. Sin embargo, para el ciudadano Gaudi José Ramos Mata, determinó que el régimen más favorable es el contenido en el literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.

En este sentido, siendo que la garantía de las prestaciones sociales contenida en los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, arroja un monto superior de Bs. 4.595,76, para el ciudadano Gaudi José Ramos Mata, que el calculado en la recurrida de Bs. 2.176,80, es por lo que esta Alzada considera que existe una diferencia que debe ser pagada al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, se debe realizar el cálculo a que alude el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, correspondiendo al trabajador 115 días a salario integral de Bs. 39,28, la cantidad de Bs. 4.517,20. Y así se decide.
En relación con los intereses de las prestaciones sociales corresponde su pago de conformidad con el artículo 143 eiusdem, tomando en consideración la tasa promedio de intereses entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de los accionantes indicada supra, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, la recurrida procedió en establecer:
“Con relación a la Indexación solicitada, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En este contexto, cabe destacar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica que el juez debe indicar en su sentencia “los puntos que deban servir de base” para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes. Cualquier indeterminación en este aspecto, hará imposible la labor de los expertos, quienes requieren elementos de tiempo para efectuar sus cálculos.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1322 de fecha 10 de abril de 2003, al establecer:

“el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”.


En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en su sentencia N° 02 de fecha 15 de octubre de 2010, en la cual se afirma:

“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera (sic) otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…”.

En este sentido, en el caso de autos el tribunal de primera instancia no fijó los términos para el cómputo de la corrección monetaria, circunstancia que en criterio de esta Alzada resulta indeterminada, vale decir, resulta imposible para los peritos realizar una experticia con unas fechas que no conoce y que no puede en consecuencia utilizar como parámetros para su evaluación. Y así se establece.

En razón de lo expuesto, los conceptos y cantidades a pagar a los demandantes, se resumen en los cuadros siguientes:
Ciudadano Jhonni Rafael Ramos Mata:
DÍAS CONCEPTOS MONTOS Bs.
35 Antigüedad. Literal a) art. 142 LOTTT 1.218,35
Indemnización por despido injustificado 1.218,35
70 Utilidades Fraccionadas 1.999,90
8.75 Vacaciones Fraccionadas 249,98
8.75 Bono Vacacional Fraccionado 249,98
Total Conceptos : 4.936,56

Ciudadano Gaudi José Ramos Mata:
DÍAS CONCEPTOS MONTOS Bs.
115 Antigüedad. Literal a) art. 142 LOTTT 4.517,20
2 Antigüedad Adicional. Literal b) 78,56
Indemnización por despido injustificado 4.517,20
120 Utilidades Anuales no pagas 3.428,40
110 Utilidades Fraccionadas 3.142,70
15 Vacaciones no canceladas 428,55
14 Vacaciones Fraccionadas 399,98
15 Bono Vacacional no cancelado 428,55
14 Bono Vacacional Fraccionado 399,98
Total Conceptos : 17.341,12
En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Jhonni Rafael Ramos Mata y Gaudi José Ramos Mata, contra la entidad de trabajo Servicios Matagran, C.A., en virtud de lo cual deberá cancelarle la cantidad, al primero de cuatro mil novecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.936,56); y al segundo, la cantidad de diecisiete mil trescientos cuarenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 17.341,12). Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 17 de junio de 2021, para el ciudadano Jhonni Rafael Ramos Mata y desde el 26 de julio de 2021, para el ciudadano Gaudi José Ramos Mata, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 17 de junio de 2021, para el ciudadano Jhonni Rafael Ramos Mata y desde el 26 de julio de 2021, para el ciudadano Gaudi José Ramos Mata, y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada -12 de mayo de 2023-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JHONNI RAFAEL RAMOS MATA y GAUDI JOSÉ RAMOS MATA, contra la entidad de trabajo SERVICIOS MATAGRAN, C.A. CUARTO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.-