REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diez de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000022

En fecha 26 de Octubre de 2022, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar y Subsidiariamente Pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano EVER JOSE VARGAS CONDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.783, asistido por el abogado Julio César Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, contra la CORPORACION DE TURISMO DEL ESTADO MONAGAS (CORPOTURISMO).
En fecha 1° de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se admite la presente querella funcionarial, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito mediante el cual la apoderada judicial del ente querellado da contestación a la presente demanda.
En fecha 06 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito presentado por la Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, mediante el cual acepta y se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2023, se celebró Audiencia preliminar, en presencia de las partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de Marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 30 de marzo de 2023, se dictó autos de admisión de pruebas, promovidas por las partes
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito presentado por la Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, mediante el cual el querellante desiste de la acción principal de Nulidad de Acto Administrativo, continuando el presente juicio con la solicitud de Prestaciones Sociales.
En fecha 09 de mayo de 2023, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la parte querellada nuevamente la remisión del expediente administrativo del querellante.
En fecha 10 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se declaró Homologado el desistimiento presentado por la parte querellante de la acción principal contentiva de la Nulidad del Acto Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2023, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Adujo el querellante de autos, haber ingresado a prestar servicio en la Corporación de Turismo del Estado Monagas, en fecha 22 de enero de 2019, siendo el último cargo ejercido Inspector Turístico II, devengando un salario mensual de Bs. 347,75, según se evidencia de constancia de trabajo emitida en fecha 07 de julio de 2022, la cual corre inserta al folio 48 del expediente principal. No consta en autos si el querellante de autos solicitó adelanto de prestaciones sociales.
Siendo notificado la parte actora de la Resolución N° 008-2022, de fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual se destituyo al querellante de autos del cargo que ejercía en el ente Querellado, la cual riela a los folios 78 al 81, en fecha 29 de julio de 2022, según se constata al folio 12 del expediente principal, marcado con la letra “A”.
Solicitó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Corporación de Turismo del Estado Monagas, desde el 22 de enero de 2019, hasta el 29 de julio de 2022, fecha de la notificación del acto administrativo, al efecto demanda la cancelación de sus prestaciones sociales, bono vacacional y disfrute correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, pago de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2022, pago de utilidad fraccionada del año 2022, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto, tampoco fue recibida información solicitada mediante auto para mejor proveer, dirigido al Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Monagas, el cual fue recibido en el despacho de la Corporación de Turismo del estado Monagas en fecha 22 de mayo de 2023, el cual riela al folio 256 del expediente principal.
Estima que el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, por un tiempo de servicio laboral de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días, los cuales afirman se corresponden a la cantidad de Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.973,08), correspondiente a prestaciones sociales, suma ésta que constituye la estimación de la demanda.
II
DE LA CONTESTACION

Visto que la parte accionada no argumento nada al requerimiento efectuado por el querellante en relación al pago de sus prestaciones sociales, ni en su escrito de contestación ni en su escrito probatorio, tampoco fue recibida información solicitada mediante auto para mejor proveer, dirigido al Presidente de la Corporación de Turismo del Estado Monagas, el cual fue recibido en el respectivo despacho en fecha 22 de mayo de 2023, el cual riela al folio 256 del expediente principal, ahora bien de conformidad a los establecido en el artículo 154 del Poder Público Municipal; este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales).
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que en fecha 10 de mayo de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el Desistimiento en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), ello en virtud del desistimiento efectuado por el querellante de autos, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2023, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
A los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, en el cual el hoy querellante, ciudadano Ever José Vargas Condez aduce que le adeudan el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, señalando como último salario la cantidad de 347,75 Bs; según constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 2022, la cual corre inserta al folio 48 del expediente principal, estimando las mismas en la cantidad de Bs. 6.976,08 correspondiente a las prestaciones sociales y antigüedad. A tales efectos demandó, lo siguiente: bono vacacional y disfrute correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, pago de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2022, pago de utilidades fraccionadas del año 2022.
En este sentido, ha sido admitida como cierta la fecha de ingreso del accionante, la cual data del 22 de enero de 2019 y así se verifica de las documentales que corren insertas en el expediente judicial, así como en el expediente administrativo, siendo el último cargo ejercido el de Inspector Turístico II y visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por las partes, téngase la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora desde el 22 de enero de 2019, en concordancia con la constancia de trabajo la cual riela al folio 48 del expediente principal, téngase la fecha señalada de ingreso como cierta; ahora bien, con respecto a la fecha de egreso, téngase como cierta la fecha 29 de julio de 2022, (fecha de notificación del acto administrativo) tal como puede evidenciarse en la comunicación cursante al folio 12 del expediente judicial y por ende de la culminación de la relación laboral el día 29 de julio de 2022, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 22 de enero de 2019 hasta el 29 de julio de 2022, sumando un total de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días no siendo un tema controvertido entre las partes y el último salario devengando la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete con Setenta y Cinco Céntimos (Bs, 347,75), visto que el último sueldo no es un tema controvertido, y en virtud que la Administración reconoció tanto la fecha de ingreso como de egreso, en consecuencia téngase las mismas como cierta y como último salario devengado el ya señalado. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales en este sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 506 del código de procedimiento civil, que establece:

Artículo 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Ello, en perfecta concordancia con el artículo 1354 del código civil, que reza:

Artículo 1354 CC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base con base a lo establecido en el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago del bono vacacional y disfrute correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, al respecto se constata comunicación de fecha 15 de junio de 2020, la cual riela al folio 45 del expediente administrativo, mediante la cual el querellante de autos solicita el bono vacacional correspondiente al período 2019-2020, dejando constancia que queda pendiente el disfrute de las mismas el cual fue sellado por el ente querellado y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)” no se constata en actas el pago correspondiente por concepto de bono vacacional y disfrute de las mismas correspondiente a los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, aunado al hecho que nada probó la Administración del cumplimiento en el pago de los conceptos reclamados por el querellante y al no constar en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido a la cancelación de los mismos, se ordena el pago por concepto de bono vacacional y disfrute correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Solicita el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2022 al respecto, el derecho al bono vacacional correspondientes al año 2022 se adquiere al momento de cumplir cada año de servicio activo, en este caso el derecho a las vacaciones periodo 2021-2022, le nació al hoy actor el día 22 de enero de 2022, por lo que a partir de ese momento hasta la fecha de egreso 29 de julio de 2022, le corresponde por bono vacacional fraccionado año 2022, al hoy actor por seis (06) meses y siete (07) días y visto que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, se declara procedente la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2022, con base al único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Solicita la parte actora la cancelación de las utilidades fraccionadas del año 2022, dado que la fecha de finalización del vínculo laboral fue en fecha 29 de julio de 2022, le corresponden al hoy actor a razón de seis (06) meses y siete (07) días. Al respecto, se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte accionada no logro demostrar el pago liberatorio de este concepto, por lo que debe considerarse procedente, ello de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Asimismo se ordena la indexación y corrección monetaria, aún cuando de la revisión detallada y pormenorizada del libelo el apoderado judicial de la parte actora no solicitó tal concepto. Al respecto, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, referir, la sentencia N° 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera. Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

Ratificando lo ya esbozado up supra este Juzgado Superior condena el pago correspondiente a la indexación monetaria, en consecuencia, debe el patrono, en este caso, la Corporación de Turismo del Estado Monagas, cancelar al ciudadano Ever José Vargas Condez, supra identificado en las actas procesales, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 07 de noviembre de 2022, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil. Así se declara.
Con base a lo expuesto este Juzgado declara Con Lugar la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano EVER JOSE VARGAS CONDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.783, representado por la Abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del Estado Monagas, contra la CORPORACION DE TURISMO DEL ESTADO MONAGAS (CORPOTURISMO). Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano EVER JOSE VARGAS CONDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.783, representado por la Abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del Estado Monagas contra la CORPORACION DE TURISMO DEL ESTADO MONAGAS (CORPOTURISMO)
SEGUNDO: Se ordena la cancelación por antigüedad e intereses sobre prestaciones, bono vacacional y disfrute correspondiente a los períodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, bono vacacional y aguinaldos fraccionados año 2022, indexación y corrección monetaria, lo cual se realizará desde la fecha de admisión de la presente querella funcionarial, es decir, desde el día 07 de noviembre de 2022, hasta la fecha que sea debidamente consignada en autos la experticia en referencia y aceptada entre las partes. La referida experticia deberá realizarse previa solicitud ante el Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios acaecidos en el país durante el lapso de tiempo señalado; lo cual será realizado a través de un único experto designado para ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del código de procedimiento civil
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez El Secretario,


Abg. José A. Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,


Abg. José A. Fuentes