REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NP11-O-2023-000002

En fecha 08 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro oficio N° 057-2023, de fecha 26 de mayo de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten Acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), interpuesta por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el IPSA bajo Nº 98.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eleazar Villaroel Suescun, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.339.751, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de mayo de 2023, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2023, por la Abogada Raiza Josefina Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Eleazar Villarroel Suescun, up supra identificado, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por el referido Juzgado de Municipio mediante la cual declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo (Habeas Data) interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2023, se recibe el presente expediente, impartiéndose el trámite correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2023, el apoderado actor, consigno escrito, siendo agregado en la misma oportunidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO HABEAS DATA
Expresa en el libelo lo siguiente: “…En fecha 14 de Diciembre del 2001, fue retenido por la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punta de Mata Estado Monagas, con ocasión a una averiguación por el supuesto delito de Hurto de Vehículo, asignándose en ese entonces el N° F-901-788, denominada como Acta Procesal, (…) mi representado ese día fue entrevistado y le hicieron las preguntas y demás actos de rigor, dejándolo en libertad en la tarde de ese mismo día (…) le informaron, que podía irse que no tendría ningún problema, (…) según la información del funcionario que lo atendió ese día, ya no tenías nada más que aportar”.
Alega que “(…) mi representado registra una Empresa para iniciar actividades Mercantiles y Comerciales en la zona, (…) su Empresa fue seleccionada para realizar un trabajo en la Empresa PDVSA mediante un contrato, es el caso que cuando lo llaman a consignar la documentación correspondiente (…) le informan que su Empresa ni él, eran aptos para prestarle servicio a la Industria Petrolera, debido a que él aparece en el sistema computarizado que lleva la Dirección de Seguridad Industrial (DSI) de pdvsa, con Registro Policial o Antecedentes Policiales, por el delito de Hurto de Vehículo, (…) inicio una (…) averiguación al respecto, constatando en efecto, que si aparece desde el año 2001, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con Registro Policial y Antecedentes Penales, con el Calificativo de Hurto de Vehículo, Estado Persona-PD1 Detenido (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) nunca fue procesado por un Tribunal Penal de la República, menos estuvo detenido, (…) solo compareció a una entrevista el día 14 de Diciembre del 2001, no fue puesto a la orden de ninguna Fiscalía y menos de un Tribunal Penal, que pudiera haber dictado una sentencia condenatoria, para tener ese tipo de registro Policial y menos aún, en la condición de “detenido” (…) mi representado a realizado todas las diligencias pertinentes, sin obtener respuesta de ningún tipo (…) configurando con esto, sin duda alguna una violación al debido Proceso y al derecho a la defensa, (…)”
Manifiesta que “(…) con ocasión a la mencionada investigación iniciada por la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punta de Mata Estado Monagas y sin ningún procedimiento o juicio previo y no haber estado detenido, ni ser Juzgado por ningún Tribunal Penal, le hayan ingresado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los antecedentes o registro Policial, que le aparecen reflejado, lo cual es violatorio a la libertad de información, de expresión, a su condición moral, su grupo familiar, su ámbito laboral, (…) esta situación le está creando una serie de inconveniente, problemas y situaciones muy incomodas (…) ya que no ha podido desempeñarse o ejercer ningún tipo de trabajo y demás actividades, como un ciudadano común y corriente (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
“conforme a la violación de Garantías y Derechos que ha sido objeto mi representado, (…) la presente acción de Tutela Judicial efectiva de Amparo, (…) tiene como finalidad (…) el respectivo pronunciamiento y mandamiento de Amparo Constitucional, se le restablezcan o restituyan (…) de manera eficaz, breve, rápida y expedita, de conformidad con lo expresamente consagrado en los artículos 26 y 27 de nuestra C.R.B.V. (…)”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo (Habeas Data) interpuesto por el abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el IPSA bajo Nº 98.752, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eleazar Villarroel Suescón, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.339.751, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), conforme a las consideraciones siguientes:
“Primero: El Tribunal es COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEAZAR VILLARROEL SUESCUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.916.488, Según Sentencia N° 47 del 28-02-2023, de la Sala Constitucional dictada por la Magistrado Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Segundo: La acción autónoma de Habeas Data, se declara INADMISIBLE, en razón que el ciudadano MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCON (RESEÑADO) no aparece como “Solicitado” en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Según Sentencia N° 47 del 28-02-2023, que establece (“En aquellos casos en los cuales el CICPC haga caso omiso a la orden de un Tribunal de Excluir a un ciudadano del (SIIPOL), a propósito del decaimiento de una orden de captura que había sido librada en su contra, y dicho ciudadano decida interponer una acción de habeas data para lograr su respectiva exclusión del sistema “……), por cuanto se evidencia en el Printer del sistema dicho ciudadano solo se reseña con un “Registro Policial”.
En consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por el ciudadano MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.488, y de este domicilio, asistido por su Apoderado Judicial CARLOS ENRRIQUE BALZA SOLÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.751, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito ante el instituto de Prevención Social del abogado, bajo el N° 98.752”

III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado delta Amacuro, se declara Competente para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte Accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Habeas Data interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado actuando en segunda instancia, revisar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró: “…Al examinar el libelo contentivo de la acción de Habeas Data, el Tribunal pudo apreciar, que los hechos alegados por el quejoso, expuestos cronológicamente pueden sintetizarse así:
Primero: El Tribunal es COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SEUESCUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.488, según sentencia N° 47 del 28/02/2023, de la Sala Constitucional dictada por la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Segundo: La acción autónoma de habeas data, se declara INADMISIBLE, en razón que el ciudadano MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCON (RESEÑADO) no aparece como “Solicitado” en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Según Sentencia N° 47 del 28/02/2023, que establece (“En aquellos casos en los cuales el CICPC haga caso omiso a la orden de un Tribunal de Excluir a un ciudadano del (SIIPOL), a propósito del decaimiento de una orden de captura que había sido librada en su contra, y dicho ciudadano decida interponer una acción de habeas data para lograr su respectiva inclusión del sistema”…), por cuanto se evidencia en el Printer del sistema dicho ciudadano solo se reseña con un “Registro Policial”.
En este sentido se observa, de la lectura detallada y pormenorizada del libelo que nos ocupa, tenemos que el ciudadano Manuel Eleazar Villarroel Suescun, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.488, aduce que en fecha 14 de diciembre de 2001, fue citado a comparecer ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de aportar información con respecto a un caso por hurto de vehículos el cual tenía asignado la nomenclatura F-901-78; posterior a ello, le fue informado que no hacia falta más su asistencia. Pues bien, con el devenir de los años, este ciudadano a través de una empresa familiar, pretende contratar con la estatal petrolera PDVSA, por lo que al ser revisado su número de cédula de identidad por el sistema interno de dicha empresa, este ciudadano aparece como “detenido” en los registros de SIIPOL, es de destacar que él mismo inicio lo trámites pertinentes a fin de esclarecer su situación, primero por ante la delegación del CICPC de la localidad, quien hasta la presente fecha, no ha dado respuesta acerca de su solicitud e igualmente ante la Fiscalía del Ministerio Público, corriendo con igual suerte, en la no obtención de respuesta; asimismo, solicitó ante la División de Servicios Judiciales, adscrito a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de informarse si en algún Tribunal de esta circunscripción judicial cursa o cursaba causa en la cual apareciese su persona involucrada.
Ahora bien, se denota que el ciudadano de autos, no se encuentra requerido por Tribunal alguno, no es parte en ninguna causa tanto en la Fiscalía del Ministerio Público como en los Tribunales Penales de esta Jurisdicción, pero aparece su persona con calidad de “detenido”, en virtud de la PD1, que en su oportunidad le fue registrada.
Si verificamos lo que significa la PD1, tenemos que es una reseña realizada por los entes competentes, en este caso los órganos policiales, sobre una persona, donde constan datos relativos de carácter individual, obtenidos directamente de una persona y que, asociados a una filiación, permiten su identificación; dentro de su importancia desde la perspectiva policial, se tiene que:
a) Sirve para identificar a los autores de hechos delictivos
b) Descubrir e identificar personas que utilizan identidad distinta a la propia e incluso usurpan la de otras y
c) Dan a conocer los antecedentes policiales de personas con actividades delictivas
Visto lo anterior, esa reseña policial realizada al quejoso, trae como consecuencia, problemas relacionado con la persona, pues sus datos se encuentran registrado en dicho sistema, por lo que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho asistido de solicitar o dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta; lo cual no ha sucedido en el caso de marras.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso ADELIS SANTIAGO BARAZARTE CASTRO, expresó que:
… “los registros objeto del habeas data, como todo registro son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se pueda hacer un perfil de ellas de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional.
…Establece la sentencia dictada por el máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2022, caso Luís Fernando Velasco, citada en la presente decisión, que el ejercicio de la acción de habeas data es un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquéllos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”
Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante, es suprimir sus datos personales de los registros y archivos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.
En este orden de ideas, siendo la finalidad de la acción es el retiro de sus datos personales de los registros y archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, advierte la Sala, que estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto.
Ahora bien, establece la sentencia descrita, que antes de proceder a la admisión del habeas data, debe primero agotar la vía administrativa, en este caso, dirigir su petición ante la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la exclusión del sistema computarizado, en este caso, a solicitud de parte interesada, constando en autos tal actividad, dado que dirigió su petición ante el Comisario-Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas, Sub Delegación Municipal Punta de Mata del estado Monagas, tal como consta en el anexo “C”, cursante a los folios Nos. 14 al 16, en el cual consta sello húmedo de la Institución específicamente del Departamento de Secretaría, siendo recibido en fecha 06 de junio de 2022 e igualmente consta al folio 13, anexo contentivo del print de pantalla, en el cual se puede leer, los datos que son los relativos a su persona, es decir, ciudadano MANUEL ELEZAR VILLARROEL SUESCUN, cédula de identidad N° V-13.916.488, número de PD1, no se lee bien, fecha 14/12/2001, dependencia: Delegación Municipal Punta de Mata, Hurto de Vehículo, Estado de la Persona PD1: Detenido. Es de destacar que el órgano de policía científica, hasta la presente fecha no ha dado oportuna respuesta a tal petición, violentando flagrantemente el contenido del artículo 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 28 euisdem.
Asimismo consta en autos, anexo marcado con la letra “D”, cursante a los folios 17 y 18, en el cual se evidencia que el Jefe del Archivo Judicial Inactivo del estado Monagas, informa al entonces Jefe de los Servicios Judiciales, que el ciudadano Manuel Eleazar Villarroel Suescun, ya identificado, no posee causa alguna en esa dependencia judicial.
Pues bien, a los fines de ahondar un poco más en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Dieter Wolf Vs CICPC, estableció el siguiente criterio:
… Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide (resaltado actual, por la Sala).

De igual manera, consta decisión de reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/06/2023, N° 709, en la cual la Sala deja sentado que “la competencia para conocer de las demandas de habeas data interpuestas con el objeto que sea corregido el Certificado de Antecedentes Penales, por no poseer el accionante causa penal ni solicitud alguna en su contra, ni estar sometido a una medida cautelar, corresponde a los tribunales de municipio ordinario del domicilio del accionante”.
En virtud de los razonamientos antes expresados y vista las decisiones citadas, coincidiendo la primera de las señaladas con un caso análogo al que nos ocupa, es menester para esta Operadora de Justicia, declarar en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, cuanto sigue:
En primer lugar, revoca la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño; asimismo, se le insta a revisar con detenimiento las actas procesales, a los fines de evitar aplicar decisiones que no se corresponden al caso en concreto.
Asimismo, se ordena impartir el trámite correspondiente a la acción de habeas data, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los artículos 167 al 178, sin más dilaciones ni reposiciones inútiles, así como formalismos que no se correspondan, en virtud de la acción que nos ocupa.
- V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercida en la presente acción de habeas data.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño.
TERCERO: SE ORDENA impartir el trámite correspondiente a la acción de habeas data, sin más dilaciones ni reposiciones inútiles, así como formalismos que no se correspondan, en virtud de la acción que nos ocupa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

ABG. MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
El Secretario,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Dejándose constancia de haberse realizado su inserción en el sistema juris 2000, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
El Secretario,

ABG. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAFG