REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez(10) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00728
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00944
PARTE DEMANDANTE:LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-8.338.0387, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°62.284.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES VILLALOBOS y LIBIA CALDERIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 306.894 y 74.248 y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADAS:JESSICA DIANA GONZALEZ FALLON y DANIELLA POWNALL GONZALEZ, de nacionalidad norteamericanas, pasaportes números 2042711048 y A01301473, respectivamente, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.325.
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM (Oposición a la Medida).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondiente al juicio porACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHOS POST MORTEM, ejercido por la ciudadanaLEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ,titular de la cédula de identidad no. V-8.338.0387, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°62.284, representada por su apoderados judicialesANDRES VILLALOBOS y LIBIA CALDERIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 306.894 y 74.248, en contra de las ciudadanasJESSICA DIANA GONZALEZ FALLON y DANIELLA POWNALL GONZALEZ, de nacionalidad norteamericanas, pasaportes números 2042711048 y A01301473, representadas por su apoderado judicial OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.325.
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 16.827contentiva de Una (01) pieza principal, constante de ciento tres(103) folios útiles, en fechaQuince (15) de Juliode Dos Mil Veintidós (2022), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadanoRAFAEL LUIS MOTA, co-apoderado judicial de las partes demandadas,en contra del auto de fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós(2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), la abogada LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 306.894, presento escrito de informes constante de un (01) folio útil, y veintiún (21) anexos.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022) se recibió escrito suscrita por el abogadoOSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.325, apoderado judicial de las partes demandadas, constante de Un (01) folio útil, y un (01) anexo.- Asimismo el referido abogado en esa misma fecha presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, y doscientos treinta y nueve (239) anexos.-
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de lo siguiente: “ en aras del resguardo del derecho a la defensa y el resguardo de la administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE, la presente causa hasta tanto se decida y quede definitivamente firma la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre 2022, dictada por el juzgado Aquo y conste ante esta instancia la respectiva sentencia, en este sentido, se reanudara la presente causa al estado que se encuentra”.-
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dicto auto mediante el cual se ordena RENUDAR la causa al estado en el que se encontraba y a su vez realizar computo por secretaria para saber con exactitud en cual estado se encuentra la presente causa.-
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se dijo vistos con informes, fijándoseel lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 22/06/2022 el juzgado A-quo dicto auto, y de conformidad al Oficio N° 23.759de fecha 15/07/2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio ciento tres (103) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 01,04,06, 07 y 08 de Julio de 2022y siendo que consta al folio noventa y seis (96) diligencia suscrita en fecha 07/07/2022 por el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, actuando en nombre y representación de la partes demandadas, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación alcuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente: …”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
Ahora bien corre insertoal folio ciento seis (106) que la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.284, parte demandante debidamente asistida por elabogado ANDRES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 306.894, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente expediente, presento los mismos de la siguiente manera: ANEXO MARCADO “A”COPIA CERTIFICADA de LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según el expediente N° 16-827-2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, en la cual entre otras coas después de un análisis pormenorizado, dictaminó ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los poderes otorgados por las pre identificadas demandantes: DANIELLA MARIA POWNALL GONZALEZ identificada con el pasaporte N°. A2042711048, QUE FUERON OTORGADOS AL ABOGADO OSCAR LUIS PADRA,quien a su vez sustituyó los mismos en la persona del abogado RAFAEL MOTA. Así mismo acompaño copia certificada tanto de los poderes declarados nulos, así como del informe de la experticia Grafotécnica. Ciudadano Juez, de manera que todo lo actuado por esa representación judicial quedó sin efecto y por ende la presente APELACIÓN, aunado al hecho que el sentenciador AQUO también dictaminó que ante la posibilidad de encontrase ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ordeno oficiar al Ministerio Público para la investigación pertinente, por lo tanto es forzoso solicitar a éste tribunal de alzada declare SIN LUGARla presente apelación y ordene la devolución del presente expediente al tribunal donde se originó la nula apelación.-

Así mismo, corre inserto al folio ciento veintinueve (129) que el abogado OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.325, co-apoderado de las partes demandadas,alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…en mi derecho de réplica me permito hacer las siguientes observaciones para que esta alzada no permita subvertir el proceso si ser inducida a errores procesales del derecho sustantivo y adjetivo que no hacen otra cosa sino que entorpecer la justicia: UNICO:la referida sentencia consignada puede fijarse ciudadana juez superior, no ésta definitivamente firme, es decir no está ejecutoriada por lo tal no tiene fuerza de cosa juzgada, por lo tanto no produce efecto jurídico y mucho menos, por cuanto en el día de hoy miércoles veintiocho del presente mes y el presente año ejercí derecho de APELACION contra ella, consigno copia en este acto de la apelación constante de un folio útil anexo a este escrito. Alegar la parte demandante este hecho para buscar una declaratoria sin lugar de la apelación es subestimar la inteligencia de todo el tribunal por cuanto esta superioridad que conoce de derecho perfectamente en lo que respecta a estos asuntos incidentales esta en cuenta que esta apelación es para resolver sobre si se mantienes o no las medidas preventivas dictadas por el tribunal de a quo, también esta en cuenta que las medidas preventivas se tramitan por un procedimiento autónomo donde no se ventilan asuntos del fondo de la causa, esta superioridad también sabe y esta en cuenta que no puede pronunciarse sino sobre lo estrictamente relacionado con el cuaderno de medidas, emitir una opinión de juicio a priori sobre el alegato de la anulabilidad de los poderes, la superioridad esta en cuenta que sería extralimitarse, adicionalmente en la apelación que ejercí oportunamente contra la decisión que anula los poderes, eventualmente pudiera conocer esta alzada de esta apelación, entonces emitir una opinión al respecto con lo alegado por la parte demandante este tribunal tendría que inhibirse necesariamente…”

De la revisión exhaustiva de las actas que constan en el cuaderno de medidas, consta al folio diez (10), escrito presentado por el abogado ANDRES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 306.894, apoderado judicial de la ciudadana LEANA GOMEZ RAMIREZ, parte demandante en la causa, mediante la cual consignan copia de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal (T.S.J). Expediente N° AA20-C-2023-000051, de fecha 15 de Mayo del año 20.23. Referido a una solicitud de Avocamiento realizada por el ciudadano abogado: OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, alegando lo siguiente “….decidió esta Sala que quedó definitivamente firme, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de septiembre del año 2022, la cual declaró que los documentos poderes cursantes del folio 305 al 315, de la primera pieza del expediente 16.827, SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y SIN NINGUN VALOR JURIDICO EN VENEZUELA. Como consecuencia de ello, se declaran NULAS, todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PADRA, en representación de las ciudadanas; JESSICA GONZALEZ Y DANIELLA MARIE GONZALEZ.”
Revisada y analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el caso de marras versa sobre una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, la cual llega al conocimiento de esta Superioridad por apelación que ejerciera el ciudadano RAFAEL LUIS MOTA, co-apoderado judicial de las accionadas, en contra del auto de fecha 22/06/2022, dictado por el tribunal a quo, y dentro de las defensas presentadas ante esta alzada la parte accionante, alega que todo lo actuado por la representación de las partes accionadas queda sin efecto incluso la presente apelación, promoviendo copia simple certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual dictaminó NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los poderes otorgados por las ciudadanas DANIELLA MARIA POWNALL GONZALEZ y JESSICA GONZALEZ, al abogado OSCAR LUIS PADRA, quien a su vez sustituyó en poder en la persona de OSCAR LUIS PADRA.
Expuesto como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La RepresentaciónProcesal es la facultad jurídica de obrar en un proceso Judicial en nombre de otra persona, con poder conferido por quien tiene la facultad para tal efecto.Rangel Romberg, la define como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión. La representación procesal o poder para actuar en asuntos judiciales, es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medio de abogados apoderados designados, con facultades para ello. Esta especie de subrogación procesal, permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, por cuanto confieren las facultades para la defensa de sus derechos e intereses a profesionales del derecho que les suplan en su lugar, conocedores de las técnicas utilizadas en el proceso, y de la ley en general.El principio que rige el proceso civil es que las partes que intervengan en él sean legítimas, y tratándose de los apoderados, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder, el cual debe constar en forma pública o auténtica, a tenor del artículo 151, eiusdem.
En este sentido, este Juzgado Superior, hace especial mención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15/05/2023 Sentencia N° 000241, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que cuya decisión es materia vinculante al caso que hoy nos ocupa, estableció:
“Ahora bien, resulta necesario hacer referencia al principio de notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, reiteró el criterio establecido en las decisiones dictadas el 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), y el 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), de la siguiente manera:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil en base al principio antes referido observa que mediante sentencia N° RC-000241, expediente N° AA20-C-2023-000051de fecha 15 de Mayo de 2023, fue dictada decisión en el juicio de mérito de la causa cuyo avocamiento se solicita en el presente caso, la cual declaró lo siguiente:
En este sentido, esta Sala de Casación Civil en base al principio antes referido observa que mediante sentencia N° 170, expediente N° 22-640, de fecha 26 de abril de 2023, fue dictada decisión en el juicio de mérito de la causa cuyo avocamiento se solicita en el presente juicio, la cual declaró:
“Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que nunca fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
De la decisión parcialmente trascrita, se observa que se declaró perecido el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada por no formalizar, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 22 de septiembre de 2022, la cual declaró “que los documentos Poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza Del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PRADA en representación de las demandadas”, la cual fue confirmada.
En virtud de todo lo antes referido se observa que el abogado OSCAR LUIS PRADA, no ostenta la capacidad procesal necesaria para interponer la presente solicitud de avocamiento por cuanto de las actas del expediente se desprende que no posee poder o mandato válido de representación judicial de las ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ y DANIELLA MARIE GONZÁLEZ, que permitan ejercer un derecho en nombre de otra persona de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogado, y en concordancia con el artículo 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante acotar, que esta Sala no ha evidenciado que el abogado OSCAR LUIS PRADA, quien actúa en representación judicial de las ciudadanas antes mencionadas, haya introducido poder válidamente otorgado posterior a la solicitud de avocamiento.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
“Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que nunca fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
De la decisión parcialmente trascrita, se observa que se declaró perecido el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada por no formalizar, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 22 de septiembre de 2022, la cual declaró “que los documentos Poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza Del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PRADA en representación de las demandadas”, la cual fue confirmada.
En virtud de todo lo antes referido se observa que el abogado OSCAR LUIS PRADA, no ostenta la capacidad procesal necesaria para interponer la presente solicitud de avocamiento por cuanto de las actas del expediente se desprende que no posee poder o mandato válido de representación judicial de las ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ y DANIELLA MARIE GONZÁLEZ, que permitan ejercer un derecho en nombre de otra persona de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogado, y en concordancia con el artículo 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada).
Es importante acotar, que esta Sala no ha evidenciado que el abogado OSCAR LUIS PRADA, quien actúa en representación judicial de las ciudadanas antes mencionadas, haya introducido poder válidamente otorgado posterior a la solicitud de avocamiento.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.”….

En atención y en consideración a las razones ya expuestas, esta juzgadora observa que consta al folio 96 de la primera pieza del cuaderno de medidas que el Recurso de apelación fue ejercido por el profesional del derecho abogado RAFAEL LUIS MOTA, en virtud de que el abogado OSCAR LUIS PADRA hizo sustitución de poder a su persona para que representara a las demandadas JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, pasaporte numero: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNAL, de nacionalidad estadunidense, pasaporte numero: A01301473;Ahora bien, de conformidad con el principio de notoriedad judicial esta alzada sustanció un juiciobajo lá nomenclatura Nº S2-CMTB-2023-00816, por motivo de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el referido abogado en contra del abogado OSCAR LUIS PADRA y en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se profirió decisión bajo elNº S2-CMTB-2023-00935, mediante elcual se declaro INADMISIBLE la DEMANDA DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, identificado en autos, contra el abogado OSCAR LUIS PADRA, por haberse declarado de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA; en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la apelación fue ejercida por el abogado RAFAEL MOTA, por sustitución de poder realizado a su favor por el abogado OSCAR PADRA, siendo decretado nula todas sus actuaciones por carecer su poder de validez, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el Abogado, RAFAEL MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, en contra del auto de fecha22/06/2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro Sin Lugar la Oposición a las medidas decretadas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Dilucidado lo anterior, esto es habiéndose declarado IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, y siendo que la apelación recae sobre la sentencia interlocutoria de fecha 22/06/2022 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial,declaro sin lugar la oposición a la medida ejercida por los abogados OSCAR PADRA y RAFAEL MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: N° 100.325 y b101.322, en tal sentido, de las actas que cursan en el expediente y de las pruebas aportadas quedo evidenciado que existe sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en la cual anulan todas las actuaciones, realizadas por el profesional del derecho OSCAR PADRA, en virtud que los poderes son nulos de nulidad absoluta, en consecuencia de ello, las actuaciones realizada por los mencionados abogados dirigida a oponerse a las medidas, como todas las actuaciones realizadas incluyendo la sustitución de poder en el Abogado RAFAEL MOTA, son nulas por no tener capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las ciudadanas: JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ, por cuanto los poderes otorgados carecen de valor jurídico en Venezuela, siendo así se confirma la decisión de fecha 22/06/2022, proferida por el tribunal a quo y por ende se anulan todas actuaciones realizadas por los abogados RAFAEL MOTA Y OSCAR PADRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 101.322 y 100.325, respectivamenteen virtud de no poseer la cualidad para representar en el juicio a los demandadas, JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ; y se mantiene el decreto de la medidas dictadas en fecha 06/05/2023 y 10/05/2023, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Y Así se decide.-
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 17, 150, 155, 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, declara:IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN,ejercido por el ciudadano RAFAL MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322, en contra de la sentencia interlocutoria defecha 22/06/2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; SE CONFIRMA la Sentencia interlocutoria,defecha 22/06/2022 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la Oposición a las Medidas, en consecuencia de ello, se DEJA FIRME el decreto de las medidas dictadas en fecha 06/05/2023 y 10/05/2023, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Se ANULAN todas las actuaciones realizadas por los abogados RAFAEL MOTA Y OSCAR PADRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 101.322 y 100.325,en virtud de no poseer la cualidad para representar en el juicio a las demandadas,JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, pasaporte numero: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNAL, por ser nulos de nulidad absoluta los poderes conferidos.Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano RAFAL MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.322, en contra dela sentencia interlocutoria de fecha 22/06/2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE CONFIRMAla sentencia interlocutoria defecha 22/06/2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro SIN LUGAR la Oposición a las Medidas. TERCERO:Se DEJA FIRMEel decreto de la medidas dictadas en fecha 06/05/2023 y 10/05/2023, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, CUARTO:Se ANULANtodas las actuaciones realizadas por los abogados RAFAEL MOTA Y OSCAR PADRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 101.322 y 100.325, en virtud de no poseer la cualidad jurídica para representar en el juicio a las demandadas,JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, pasaporte numero: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNAL,por ser nulos de nulidad absoluta los poderes conferidosQUINTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA MORALES.