REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00772
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00946
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.614.536, domiciliado en la poblacion de chaguaramal, casa S/N, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.444 y 28.670 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.256.508, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA SUAREZ ODREMAN, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.900 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintidós (22) de junio del 2023 suscrita por la ciudadana ,ANGELICA SUAREZ ODREMAN, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.900, en su carácter de apoderada judicial e la parte demandada. Y a su vez se recibió diligencia en fecha Tres (03) de Julio de 2023, suscrita por el ciudadano, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha doce (12) de Junio de 2023, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue interpuesto de forma anticipada y así mismo fue ejercido en tiempo hábil por la parte demandante. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Veintiséis (26) de Junio de 2023, en virtud de que en la referida fecha compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, avanzando dicho curso de la siguiente manera: JUNIO 2023: 26-06-2023, 27-06-2023, 28-06-2023, 29-06-2023, 30-06-2023, JULIO 2023: 03-07-2023 04-07-2023, 06-07-2023, 07-07-2023, y 10-07-2023; ahora bien, confirmado entonces el 10-07-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 10-07-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 12/16/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ venezolano titular de la cédula de identidad N V-2.256.508, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEIDA EVARISTO LEONETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.245, en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de Diciembre de 2022 SEGUNDO SE CONFIRMA lo contenido en la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de Diciembre de 2022 TERCERO CON LUGAR la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana CRISEL CELESTNA ALZOLAY GOMEZ contra el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, plenamente identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "2-B", ubicado en el segundo piso del Edificio denominado "RESIDENCIAS MARIA SALOME situado este edificio en la calle 8 N° 115, entre carreras 10-A y 11-A, de la ciudad de Maturin, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes NORTE con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento. SUR Con apartamento 2-D ESTE Con apartamento 2-A y OESTE Con espacio aéreo de la calle 8, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 1997. quedando inserto bajo el N°31. Tomo 10 del Protocolo Primero CUARTO IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado de la parte demandante LUIS RAMON GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27 444, contra la Sentencia de Aclaratoria de fecha 19/01/2023, en virtud de las consideraciones antes expuestas.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el vuelto del folio Dos (02) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 40.000.000,00) lo cual es equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES siendo verificable que para el momento de interposición de la demanda la que se encontraba vigente la N° 6.383 de fecha 11 de Septiembre de 2018, que reajusto la Unidad tributaria en 0,012 U.T, lo que es equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (3.333.333.333,33 U.T.) en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2023, en virtud de que la misma puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.444, actuando en nombre y representación de la parte demandante, interpuesto en fecha Tres (03) de Junio de 2023, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Doce (12) de Junio de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria Temporal


Abg. Valentina Morales

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).

La Secretaria


Abg. Valentina Morales