REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00781
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00948
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE:YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.291.868, casada, domiciliada en el sector Tipuro, urbanización Valle de Luna, calle principal, villa 354, procediendo en propio nombre y en representación de la comunidad Sucesoral integrada por sus hermanas NANY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.378.375 y V-9.897.929, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:RAMON RAMIREZ y LIZMAIRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328 y 156.545 respectivamente. De este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “Procesadora De Materiales El Guácharo, C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el N° 391-11499, Tomo 13-A RM MT. Representada por su presidente, el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RAUL J. ELMERIDA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.300.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 118.987, y de este domicilio.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.(Apelación).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Marzo de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.291.868, casada, domiciliada en el sector Tipuro, urbanización Valle de Luna, calle principal, villa 354, procediendo en propio nombre y en representación de la comunidad Sucesoral integrada por sus hermanas NANY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.378.375 y V-9.897.929, respectivamente, de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 24.177, de fecha 07 de marzo de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.861, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 10.328, Apoderado Judicial de la parte demandante,en contra de sentencia interlocutoria de fecha Tres (03) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dió entrada y comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de tribunal con asociados. En fecha Veintiocho (28) de marzo de 2023, venció el lapso antes mencionado y comenzó a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado en fecha Cuatro (04) de mayo de 2023, habiendo las partes presentadas sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido el diecisiete (17) de mayo de 2023, el lapso para presentar observaciones y habiendo las partes presentadas los mismos; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.291.868, casada, domiciliada en el sector Tipuro, urbanización Valle de Luna, calle principal, villa 354, procediendo en propio nombre y en representación de la comunidad Sucesoral integrada por sus hermanas NANY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.378.375 y V-9.897.929, respectivamente, asistida por el ciudadano RAMON RAMIREZ G, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 10.328, mediante el cual alega que celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “Procesadora De Materiales El Guácharo, C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el N° 391-11499, Tomo 13-A RM MT. Representada por su presidente, el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.050, el contrato de arrendamiento versa sobre una parcela de terreno de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2) aproximadamente, que forma parte de una superficie mayor de mil metros cuadrados (1.000 M2), y la estructura metálica con techo de zinc sobre ella construido, ubicada en la calle principal cruce con calle 3 del barrio la puente de la ciudad de Maturín, del estado Monagas.
En fecha Diecinueve (19) de julio de 2022, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada. Posteriormente en fecha 21-11-2012, luego de diversas citaciones infructuosas compareceel ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.508.050, parte demandada en el presente juicio, sin asistencia alguna por parte de un abogado, en el cual consigna diligencia donde expone lo siguiente: “ (…) Vista de no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos honorarios del abogado privado que me viene asistiendo, solicito que se me sea designado un Defensor Público para que me asista en el presente asunto (…)”.
En fecha Veintitrés (23) de noviembre del 2022, mediante auto expreso el Tribunal de la causa ordeno oficiar a la defensoría pública para que le sea nombrado un Defensor Público al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, vista su solicitud. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio.
En fecha 06-12-2022, compareció ante el Tribunal A-quo la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.813.509, en su Condición de Defensora Publica Auxiliar Primera en materia civil, mercantil y Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 113.394, mediante el cual aceptó el nombramiento como defensora publica del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N.° V-14.508.050, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil procesadora Materiales el Guácharo, en la presente demanda.
En fecha 21-12-2022, compareció mediante diligencia la defensora publica LUISANA CABELLO, supra identificada, en la cual DESISTE, de la aceptación realizada como defensora publica en la presente causa, en virtud de la Opinión de fecha 04-08-2015, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica División de Opiniones y Contrataciones, en cual deja por sentado lo siguiente: “(…) El servicio de defensa publica es IMPROCEDENTE para asistir o representar a personas jurídicas, a menos que un a normal legal, de forma expresa e inequívoca, le atribuya esta competencia a la institución o cuando, de manera excepcional, la defensora publica general o el defensor público general acuerde prestar el servicio, por juzgarlo conveniente, en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 21 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensora Publica (…)”
En fecha 17-01-2023, comparece ante el Juzgado de la causa, el ciudadano RAMON RAMIREZ G, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 10.328, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) el representante legal y presidente de la sociedad demandada en fecha 21 de noviembre de 2022, realizó actuación mediante diligencia quedando citada por ese hecho la demandada en juicio (…) solicito se aplique lo establecido en el artículo 216, último aparte, del código de procedimiento civil, al haber el representante de la empresa realizado diligencia señalada, se produjo la tacita citación de la demandada (…) razón por la cual se produjo la confesión ficta de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, asimismo, al haber transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sin la que parte demandada ofreciera prueba alguna, procede la aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del código de procedimiento civil (…) solicito respetuosamente se proceda a dictar sentencia en la presente causa conforme a lo indicado en concordancia con lo establecido en el artículo 362, es todo (…)”
En fecha 24-01-2023, compareció el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, en cual confiere poder Apud acta, al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° v-8.375.252, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 242.357; en esta misma fecha el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, introdujo diligencia asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, supra identificado, quien expuso lo siguiente:
“Visto que la Abogada de la Defensa Publica que fuera designada a los efectos de defender los derechos de mi representada y los míos propios, se excusó de la aceptación recaída en su persona, tal como consta en actas procesales; resulta que quedamos desasistidos no contando con la asesoría jurídica necesaria; siendo que no tenemos las copias de la demanda, la compulsa, demás recaudos y visto que en dicho plazo no contamos con la asistencia legal correspondiente el lapso se interrumpe, y dado que no se computan los lapso procesales en ese periodo de tiempo, es por lo que en este acto, me hago asistir por el abogado supra identificado a los fines de ejercer mi derecho a la defensa, solicitando al tribunal dicte un auto estableciendo el lapso para la contestación en virtud de lo antes expuesto”
En fecha 25-01-2023, comparece ante el Tribunal A-quo el ciudadano RAMON RAMIREZ G, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 10.328, apoderado judicial de la parte actora, el cual expone lo siguiente:
“Ante la solicitud de la parte demandada presentada en el día de ayer, 24 de los corrientes, solicito se desestime la misma, y no se conceda plazo para la contestación de la demanda por las siguientes razones: a la misma constituye un ardid de la demandada y/o su representante legal, evidenciado con actuaciones hechos constar en procesos en causas judiciales previas, como se puede evidenciar de las copias acompañadas más adelante, que demuestran el trama utilizado para, no solamente sorprender a autoridades y funcionarios con hechos falsos, en grave perjuicio a instituciones y personas, en el caso presente para mis representadas e instituciones utilizadas para sus despropósitos; b. no existe causa legal expresa para sustentar la solicitud pretendida, sino solamente el ánimo de pretender manipular situaciones y atentar contra los muros de contención de la justicia y el derecho. c. con anticipación fue advertido el solicitante de la improcedencia en derecho de su temeraria solicitud de defensor público, cuya ineficacia responde a su propia conducta reflejada en los procesos a que se hace referencia en el escrito de demanda. Nadie puede alegar su propia torpeza, y menos para eludir la aplicación de la ley: ni pretender sorprender con ilegal estratagema la administración de justicia. 2. Acompaño en copia fotostática en legajo marcado "A" folios útiles lo siguiente: a. actuaciones de la causa penal que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, identificada Asunto Principal: NP01-P-2022-004087, relacionada con el inmueble arrendado y objeto de la solicitud de desocupación, seguida contra el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIS RIVAS, identificado en autos, en la cual el Ministerio Publico le imputa los delitos de uso de documento fraudulento y fraude procesal, al pretender apropiarse temeraria y descaradamente del inmueble arrendado y ocupado como arrendataria por la demandada y de la cual el referido ciudadano es accionista principal y representante legal, b. de la sentencia definitiva firme y ejecutoriada de nulidad de venta de parcela de terreno objeto del fraude denunciado, la cual fue igualmente acompaña al escrito de demanda; y del acto de ejecución ante la Secretaria de Cámara Municipal del Municipio Maturín. 3. Insisto se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27-01-2023, comparece ante el Tribunal de Instancia el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, asistido por el ciudadanoMIGUEL ANGEL ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° v-8.375.252, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 242.357, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03-02-2023, el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual Negó la confección ficta, solicitada por la parte demandante, en virtud de las siguientes consideraciones “(…) a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley de abogados, no puede, de ninguna manera legal, tenerse como citada la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, desde la primera oportunidad en que compareció pues lo hizo sin contar con la asistencia o representación necesaria para ejercer plenamente los derechos de su representada en juicio (…)”
En fecha 09-02-2023, compareció por ante el Juzgado A-quo el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAMON RAMIREZ G, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 10.328, mediante el cual consigna escrito de formal apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 03-02-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 14-02-2023, el Juzgado A-quo emitió auto en el cual le hace constar al Abogado Ramón Ramírez, plenamente identificado en autos, que ese Tribunal se iba a pronunciar con respecto a la apelación ejercida, una vez conste en auto la notificación de todas las partes.
En fecha 02-03-2023, en el Juzgado de la causa se celebró la Audiencia preliminar, donde ambas partes expusieron sus alegatos tanto de derecho como, de hecho.
En fecha 07-03-2023, mediante auto expreso el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09-02-2023, por Apoderado Judicial de la parte demandante y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor de la circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
En fecha 17-03-2023, mediante auto expreso esta Alzada le dio entrada al presente expediente y les concedió a las partes 5 días de despacho para que si consideren pertinente soliciten la constitución de Tribunal con asociados.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que el punto controvertido recae sobre la negativa de la solicitud de confección ficta solicitada por la parte demandante, en razón de ello esta Superioridad trae a colación lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar quien aquí suscribe quecorre inserto al folio 89 de la primera pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.508.050, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Procesadora de Materiales El Guácharo C.A”, parte demandada en el presente Juicio por Desalojo de Local Comercial, mediante el cual expone lo siguiente: (…) vista de no contar con los recursos económicos necesarios del abogado privado que me viene asistiendo, solicito que se me sea designando un Defensor Público para que me asista en el presente asunto (…)”, en razón de ello el Tribunal A-quo ofició a la Defensoría Pública, para que se le sea asignado un Defensor Judicial al ciudadano antes mencionado, y en efecto fue designada la ciudadana LUISANA CABELLO, defensora publica auxiliar en material Civil, Mercantil, y Transito, la cual está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 113.394.
Asimismo, denota esta Alzada que la Defensora Publica Luisana Cabello, desistió de la defensa en razón de que según la Opinión N° 011 de fecha 04-08-2015, emitida por la Dirección Nacional de la Consultoría Juridicial de la Defensa Pública, en la cual resuelven que es improcedente para los Defensores Públicos asistir o representar a personas jurídicas, a menos que una norma legal, de forma expresa e inequívoca, le atribuya esta competencia a la institución; de lo antes transcrito la parte actora mediante diligencia solicitó sea declarada la confesión ficta, en virtud de lo antes transcrito esta Alzada considera traer a colación el artículo 4 de la Ley de Abogado, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Del articulo supra transcrito se evidencia que para que una de las partes se encuentre representado en juicio debe contar con la asistencia de un profesional del derecho, de otro modo no podrá comparecer en juicio en virtud de que no contara con la facultad para alegar sus defensas en la causa; ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia el buen proceder del Tribunal de la causa al negar la confesión ficta en razón de que el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.508.050, nunca estuvo asistido ni representado por un abogado, en virtud de que la Defensora Publica desistió del cargo asignado, en consecuencia, mal pudiera la parte actora alegar la confesión ficta, cuando lo cierto es que admitir tal pedimento sería una clara vulneración al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, estipulada en nuestra Carta Magna, aunado a que no se encuentra inmerso el presente caso en los requisitos de la confesión ficta, los cuales han sido especificados y delatados por la Ponencia de la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, en la Sala Político Administrativa, en fecha 10 de junio del 2021, sentencia número 0124, la cual dejo por sentado lo siguiente:
“De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta”
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada, nunca estuvodebidamente asistida por un abogado, y mucho menos cumplió con los requisitos anteriormente expuestos por la Ponencia de la Magistrada María Ameliach.
Asimismo, de la sentencia recurrida se observa un cómputo realizado por el Tribunal A-quo, en el cual se evidencia queno fenecieron los 20 días de despacho para que la parte demandada conteste la demanda, teniendo un total de 10 días de despacho transcurridos, en consecuencia, se tiene como contestada en tiempo oportuno la presente demanda. Y así se establece. –
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, así como las normas constitucionales utilizadas, se evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada en cuando a derecho se refiere, en razón de que la misma ha sido enmarcada dentro de los parámetros de la ley,en virtud de lo antes expuesto y conforme a los preceptos judiciales es imperativo declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.Y así se declara. -
En consecuencia de lo antes señalado esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al Artículo 4 de la Ley de Abogados, considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMAR la decisión de fecha Tres (03) de Febrero del 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la solicitud de Confesión Ficta solicitada por la parte actora.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoRAMON RAMIREZ G, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 10.328, Apoderado Judicial de la parte accionante, en contra de la Sentencia de fecha Tres (03) de Febrero del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión de fecha Tres (03) de Febrero del 2023, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial,la cual negó la solicitud de Confesión Ficta solicitada por la parte actora.TERCERO:Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes deJulio de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la Una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,
ABG. VALENTINA MORALES