REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00805
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00949
PARTE DEMANDANTE:EMPRESA MERCANTIL “DABORCA SERVICES C.A.” debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas en el tomo. 47-A-RM-MAT. Número 33 del año 2012, con modificación inscrita en el tomo: 9-A RM número 48 del año 2015.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JESUS NATERA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 29.915
PARTE DEMANDADA:EMPRESA MERCANTIL “CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL” registro de información fiscal (RIF) N° J-41185552-9 debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha tres (03) de septiembre del año 2018.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado, Bajo el N°193.862 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:CLAUDIA BAVERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.175.048, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 129.258, y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha once (11) de mayo de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 07, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), ejercido por el ciudadano DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.776.282, actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL “DABORCA SERVICES C.A.” debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas en el tomo. 47-A-RM-MAT. Número 33 del año 2012, con modificación inscrita en el tomo: 9-A RM número 48 del año 2015, en contra de laEMPRESA MERCANTIL “CONSORCIO OPERADOR HIELOS VIDAL” registro de información fiscal (RIF) N° J-41185552-9 debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha tres (03) de septiembre del año 2018, representada por su defensor judicial abogado JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado, Bajo el N°193.862 y de este domicilio, y como apoderados judiciales los abogados CLAUDIA BAVERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.175.048, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 129.258, y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-19.611, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.649, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444 en contra del auto emitido en fecha trece (13) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones del cuaderno de medidas, constante de veintisiete (27) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, introdujo escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada el AbogadoLUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444, el cual señaló:
“(…) En virtud de que el Defensor Judicial no cumplió debidamente con sus obligaciones inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aun tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el mérito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba, por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada.
Por lo que la Recurrida no aplicó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias y en especial la establecida en la sentencia de fecha 16 días del mes de octubre dos mil catorce (2014) Exp. N° 14-0803, desaplicando erróneamente el criterio establecido sobre las obligaciones del Defensor Judicial o Ad-litem (vid, entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa.
Por todo lo ante expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada Con Lugar y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes (…)”.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2023, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora presentó Demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Mi representada DABORCA SERVICES, CA, presta servicios a la industria petrolera, privada y pública y en ese sentido fuimos contratados para la realización de unos trabajos que identificaré más adelante por la empresa CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, los cuales realizamos y cumplimos a cabalidad, sin que hasta la fecha y durante el tiempo prudencial de rigor se hubiera hecho observación o reclamo alguno a los servicios prestados por nosotros. Comunicamos además que esos trabajos que realizamos tuvieron todas las supervisiones, visto buena y controles de los departamentos respectivos tanto del ente contratante como del sitio de trabajo donde se ejecutaron. El último de esos trabajos se realizó en el mes de abril del 2019.
Ahora bien, resulta que la empresa contratante CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, a pesar de haberle exigido en más de una oportunidad el pago total y absoluto de los trabajos prestados, se han mostrado evasivos al respecto llegando al punto de decirnos que no tienen dinero para pagar toda la deuda y que si pagan no lo pueden hacer completo porque en todo caso que consigan o le llegue algún dinero no podrán pagar completo a sus acreedores ya que la situación económica actual del país así los ha llevado actuar, sin entrar a detallar cuál es su situación financiera/contable real y actual; solo dicen eso como excusa de su incumplimiento de pago. En base a esas excusas alegadas, que ellos mismos dan por ciertas a su conveniencia, se atrevieron en una oportunidad a exigirnos que les restáramos el 30% del total adeudado por ellos para ver si así nos pagaban, pues se ahorrarían una buena parte de la acreencia para poder solventar otros compromisos de ellos; inclusive para con otros acreedores. Parece ser que algunos acreedores aceptaron esta solicitud, ya que supuestamente, si no aceptaban ese descuento del 30% no cobraban; sin embargo, en el caso que nos corresponde a nosotros DABORCA SERVICES, C.A., es imposible que aceptemos renunciar a algo que mi representada se ha ganado con esfuerzo y trabajo propio y además no estamos al tanto de algún concurso de acreedores, siendo que si la empresa demandada no tiene fondos, ni capital suficiente (Activos y bienes de la empresa) para pagar sus compromisos, entonces podría solicitar, en todo caso, un beneficio de atraso o cualquier otra medida o acción mercantil que normalmente activan las empresas cuando están en problemas financieros o económicos; inclusive algunas se manifiestan y solicitan la quiebra legal de la empresa o algunos de sus acreedores la puede solicitar si se sospecha la misma o elementos suficientes para canalizarla. También pudieran solicitar la quiebra y posterior liquidación legal. Nosotros en lo particular, también tenemos problemas de tipo económico, pero jamás nos negamos a pagarle a nuestros acreedores en el sentido de que no nos comprometemos más allá de lo que podemos pagar (…)”.
En fecha trece (13) de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación del ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, en su carácter de director general de la empresa mercantil CONSORCIO OPERADOR HIELO VIDAL, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a pagar la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (39.892,00 $) por concepto de facturas vencidas insolutas; y la cantidad de nueve mil novecientos setenta y tres dólares americanos (9.973,00 $) por un concepto de costas del proceso.
En fecha primero (01) de julio del 2022, el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMESvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado, Bajo el N°193.862 acepta el cargo de Defensor Judicial.
Mediante Escrito de fecha diez (10) de octubre de 2022, el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, previamente identificado, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) yo, José Amadeo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.579.959, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, actuando en este acto, en mi carácter de defensor judicial (…)
“(…) OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN.
A todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada de mis defendidos: CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, representada por el ciudadano: JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237. En su carácter de DIRECTOR GENERAL. Hago formalmente oposición al decreto de intimaciónde fecha 14 de febrero del año 2021. Según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.De igual manera rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho plasmado en el escrito propuesto como libelo por el demandante: empresa mercantil DABORCA SERVICES C.A. En contra de mi defendido CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, representada por el ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237. En su carácter de DIRECTOR GENERAL(…)”.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, previamente identificado, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, presenta escrito de CONTESTACION a la demanda, mediante el cual señalo:
“(…) CONTESTACION DE LA DEMANDA
A todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en el escrito propuesto como libelo, por el demandante: empresa mercantil DABORCA SERVICES, C.A. En contra de mí defendido CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, representada por el ciudadano: JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.237. Reservándome así el lapso de prueba para demostrar los hechos que les favorezcan. Por último, pido al tribunal, tenga por presentada, con este escrito la contestación a la demanda, y solicito sea admitida al proceso y agregada a los fines que surta los efectos legales (…)”.

En fecha Treinta (30) de enero de 2023, comparecen los Abogados en ejercicio CLAUDIA BAVERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.175.048, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 129.258, y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444, apoderados judiciales de la parte Demandada, los cuales introducen escrito donde expresan, lo siguiente:
“(…) Sin embargo en el caso de autos. el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue ineficiente e ineficaz, ya que el mismo dio contestación a la demanda de manera pura y simple, cuando ha debido impugnar y desconocer toda la documentación que se anexaron al libelo de la demanda, y cuando podemos observar que existen documentos que no cumplen con las exigencias de ley para ser considerada como Facturas.

Y por cuanto el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado designado como defensor judicial, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos. dejó en desamparo los derechos del entonces demandado (…)”.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, emite sentencia mediante la cual NIEGA dicha solicitud interpuesta por los Abogados CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, previamente identificados.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos accesorios al fondo principal de la causa, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha trece (13) de diciembre de 2019 se introdujo Demanda correspondiente al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) ejercido por el ciudadano DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.776.282 actuando en nombre y representación de la EMPRESA MERCANTIL “DABORCA SERVICES C.A.” debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas en el tomo. 47-A-RM-MAT. Número 33 del año 2012, con modificación inscrita en el tomo: 9-A RM número 48 del año 2015.
El cual, visto que no ha sido posible la citación del demandado, solicitó al Tribunal A-quo para que designare Defensor Judicial a los fines de mantener la consecución del proceso. Una vez sido designado y aceptado el cargo como Defensor Judicial por el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, previamente identificado, los Apoderados de la parte Demandada, Abogados; CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, identificados en autos, solicitaron a dicho Tribunal de Instancia la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que la demandada supra identificada dé Contestación a la Demanda y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación del defensor judicial. El Tribunal A-quo dictó Sentencia en la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en fecha 30 de enero del 2023, consignan escrito los ciudadanos CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS (…) en su carácter de apoderados judicial de las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A” , “HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A”, “CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, manifiestan que el defensor judicial designado no dio cumplimiento a sus obligaciones legales y no consta que haya realizado las diligencias necesarias para que cumpla con su labor y solicitan la reposición de la causa al estado de la Contestación de la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación del defensor judicial”
“una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el defensor judicial designado a cumplido con la labor que le fue designada, para asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que dentro de los lapsos establecidos el mismo ha realizado oposición al decreto intimatorio, contestación a la demanda, promovió pruebas, apelo, asimismo mediante escrito en fecha 23 de febrero del 2023, el abogado en ejercicio Alberto Rafael Caraballo Nuñez, plenamente identificado en autos, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha manifestado que la aparte demandada tenia pleno conocimiento de la presente causa para lo cual anexa copia de conversación de WhatsApp, donde se evidencia que desde el 15 y 16 de noviembre del 2022, la parte tenia pleno conocimiento y no es sino hasta el día 30 de enero del 2023, que se da por intimado en la presente causa, por esa razón, es por lo que se niega dicha solicitud. Y así se decide”. -
Revisada como ha sido la causa, se observa que el AbogadoLUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444 identificado como apoderado judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha trece (13) de marzo de 2023, ante lo cual, y como punto controvertido, argumenta su inconformidad con la decisión del Tribunal de Instancia debido a que “el defensor judicial no cumplió debidamente con sus obligaciones inherentes a su cargo”, por cuanto es menester de Este Tribunal Superior analizar si tal argumento como fundamentación al Recurso de Apelación cumple con el Resguardo del Debido Proceso.
Se observa como punto controvertido en la presente causa el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte demandada que versan sobre una solicitud de reposición del proceso al estado de Contestación a la Demanda, en razón de que “los derechos de su defendido no han sido plenamente explanados por el Defensor Judicial designado”, y en base a ello, esta Superioridad debe realizar el correspondiente estudio de las actas que integran el expediente a los fines de determinar la veracidad de los hechos.
Se esgrime por parte del accionante del recurso de Apelación, que “dio contestación a la Demanda de manera pura y simple, cuando ha debido impugnar y desconocer toda la documentación que se anexaron al libelo. Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se percibe que la actuación por parte el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado, Bajo el N°193.862ha sido determinada en los folios trece (13) al dieciséis (16) y su vuelto, del actual expediente objeto de estudio, evidenciándose que el mencionado abogado realizo las siguientes actuaciones; presento un escrito de Oposición al Decreto de Intimación y un escrito Contestación de la Demanda. -
Ahora bien, en el caso que nos trae a colación, es prudente recordar por esta Alzada cuál es la función y alcance de las capacidades que tiene el Defensor Ad-litem al momento de hacer valer los Derechos de su defendido, puesto que es una figura consagrada en elCódigo de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se deduce que el Defensor Judicial es garante del cumplimiento al debido proceso toda vez que se resguarda el Derecho a ser defendido el demandado si este no se ha dado por citado en la causa. Sin embargo, a los fines de traer solución al presente problema, debe determinarse con precisión su función como defensa pública, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° RC.000489 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-259 de fecha 05 de noviembre de 2010, expreso lo siguiente:
“funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo."
De la cita precedente se interpreta que la función del Defensor Judicial, más allá de ser un instrumento fundamental para el desarrollo del proceso sin romper el invocado Derecho a La Defensa e Igualdad De Las Partes, es atribuible a su desempeño el hecho de ir tras del demandado a los fines de poder comunicarse con él, y ejercer plenamente su defensa, para lo cual la Sala determina “que el defensor entre en contacto personal” con el defendido.
Es importante resaltar la intención del legislador al momento de crear la figura procesal de la Defensa Pública, puesto queel legislador fundamentó tal atribución para así no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes en Juicio, siendo así que el sujeto del Defensor Judicial resulta ser pieza clave a lo largo del litigio, de manera que quien tiene el interés de perseguir la Pretensión, es decir, la parte accionante Demandante, no se vea impedida de obtener Justicia cuando no ha sido posible la Citación del Demandado.
Ante esto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al referirse a la figura del defensor ad-litem ha expresado lo siguiente:
“… que la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa”.
Ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad de que el defensor ubique al defendido, o haga las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto lo puede hacer de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o a su teléfono móvil, de conocer el número de este.
En el actual caso que nos trae a colación, se observa de las actas que integran el expediente que al folio quince (15) el Defensor Judicial ha logrado agotar la vía legal para contactar a su defendido, no observándose mala fe por parte del mismo y ejerciendo su defensa a todo evento al oponerse al decreto de intimación por un lado, y por otro; negar, rechazar y contradecir los hechos y el Derecho alegados en el libelo de la Demanda, al momento de dar Contestación a la misma.
Todo esto es razón para que esta superioridad considere que el Defensor Judicial ha cumplido cabalmente con sus atribuciones, pese a que se ha estimado como insuficiente por parte del recurrente en el presente caso.No obstante, esta juzgadora debe recordar que la actual incidencia del proceso no constituye un gravamen irreparable, y en virtud de ello se concluye que la acción de defensa pública ejercida por el Abogado JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado, Bajo el N°193.862, cumple con todas las atribuciones de la Ley, no observándose mala fe, ni omitiendo formalidades esenciales del proceso, siendo suficiente para esta Superioridad que debe declararse IMPROCEDENTE, el argumento de que no ha cumplido con todas su atribuciones, y así se decide. -
En segundo lugar, se ha esgrimido que la actuación del Defensor Judicial ha sido cuando menos “genérica”, a lo que esta Superioridad hace la salvedad de que si bien es cierto queel defensor debe tratar empeñadamente de contactar al demandado, si lograre hacerlo e impuesto el demandado de la pretensión que se le exige, implementará la defensa de la manera que considere conveniente, lo que dependerá de muchos factores, tales como la actitud que asuma el demandado ante la pretensión que se le requiere, de ser ciertos o falsos los hechos articulados por el demandante en el libelo, o de la existencia de excepciones que puedan alegarse.No es menos cierto que de no haber fundamentos para excepcionarse, el defensor debe recurrir a la contestación genérica de la demanda, lo que es una manera de amparar al demandado y ejercer su derecho de defensa.En cualquier caso, y en lo que respecta al presente expediente, el defensor no deja de cumplir su labor en ambos sentidos, el primero: amparar los derechos de su defendido, y por otro, asegurar el cumplimiento al debido proceso.
Ahora bien, visto todos los argumentos anteriormente explicados este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye que el Recurso de Apelación ejercido por LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444, apoderado judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Trece (13) de marzo del 2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide. - Asimismo,SE CONFIRMAel auto de fecha Trece (13) de marzo del 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna y 224 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.480.425, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 27.444, apoderado judicial de la parte Demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Trece (13) de marzo del 2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE CONFIRMAel auto de Trece (13) de marzo del 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas,en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna y 224 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES