REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00783
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00951
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.337.637, número de teléfono: 0414-8502611, correo electrónico: eriana1109@gmail.com, y de este domicilio.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.280.979, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASTRY FELICIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.862.042 y de este domicilio, número de teléfono 0426-7983534, domiciliada en la urbanización “Godofredo González”, Parroquia Boquerón, Maturín.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, con domicilio procesal en el Edificio Multicentro San Charbel, Nivel Mezzanina, de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
MOTIVO:PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.





I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 12, correspondiente al juicio por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercido por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.337.637, y de este domicilio,representado por su apoderado judicial Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.280.979, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ASTRY FELICIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.862.042 y de este domicilio, cuya Apoderada judicial es LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, con domicilio procesal en el Edificio Multicentro San Charbel, Nivel Mezzanina, de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Recibido en esta Superioridadel expediente Nº 16.744, constante de una pieza principal contentiva de cincuenta (50) folios útiles al momento de su admisión en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LUISA MERCEDES DIAZ previamente identificada, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual declaró: NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, en la presente Demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten informes.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 consigna escrito de informes la Apoderada Judicial de la parte demandada la abogada en EJERCICIO LUISA MERCEDES DIAZ expresando entre otras cosas, lo siguiente:

“La SENTENCIA DEFINITIVA recurrida, obedece que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA presidido por el Juez Gustavo Posada Villa, en lugar de dictar dicha sentencia declarando CON LUGAR, la acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL debió de oficio dictar sentencia declarando la PERENCION ANUAL en la presente causa, con todo respeto insto a ver última actuación riela al folio 25 correspondiente al año 2021 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante OSMAL BETANCOURT NATERA mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre 2021 quien ratificó diligencia solicitando se fijara oportunidad para citar personalmente a la parte Demandada, es decir que el día 29 de Noviembre 2022 se había cumplido ó TRANSCURRIDO UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS sin que el Apoderado Judicial de la parte Demandante realizara alguna Actuación en la presente causa. Procediendo hasta día 15 de diciembre 2022 recurriendo ante el Tribunal mediante diligencia que corre inserta al folio 26. Es decir, después de haber TRANSCURRIDO UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, que la parte accionante no prosiguió DILIGENCIA NUEVAMENTE y, respecto a la parte DEMANDADA su actuación se desprende del folio 28, donde firmó la BOLETA DE CITACION de fecha 30 de Septiembre 2021 es decir que desde 30 de septiembre 2021 HASTA que se produjo la Sentencia 20/12/2022 había transcurrido UN (01) AÑO TRES (3) MESES exactamente sin que la parte DEMANDADA actuase el lapso antes mencionado.”

“ En el asunto planteado, la última actuación procesal de EL SOLICITANTE Apoderado Judicial OSMAL BETANCOURT NATERA identificado en autos lo fue, mediante la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2021, que riela al folio 25 de la presente causa, mediante la cual ratificó la anterior de fecha 14 de Octubre 2021 cursante folio 24, teniendo pleno conocimiento de su negligencia en el proceso.- Ahora bien, desde el 29 de Noviembre 2021, hasta el día 15 de Diciembre 2022 que ocurrió al Tribunal a quo mediante DILIGENCIA que riela al folio 29 de la presente, causa a solicitar ya había TRANSCURRIDO UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DIAS, por lo que no se había producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su acción de partición de Comunidad Conyugal, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención”.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2023 se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes. Ahora bien, a los fines de resguardar el orden público y el Debido Proceso, por auto de fecha 27 de abril, se ordenó realizar computo por secretaria a los fines de determinar la etapa procesal en la que se encuentra la causa. Siendo así la suscrita Secretaria Temporal de Este Juzgado Superior Segundo, Abogada Valentina Morales certifica, que en fecha treinta (30) de marzo de 2023, finalizó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados, y a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2023 comenzaron a transcurrir los veinte (20) días para que las partes presentaran sus informes.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, el Abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.280.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, consignó escrito de informes mediante el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, la Apoderada Recurrente en su Informe de Apelación Ejercida. dice, habiendo transcurrido un (01) año y un (01) mes desde la última actuación, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. siendo falso de falsedad que haya transcurrido en el caso de Auto el lapso legal previsto para tales efectos la perención de instancia en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal.
Como se puede observar del recorrido procesal y de la presente decisión de fecha 20 de Diciembre del 2023 y por la cual recurre la parte Demandada ante esta Instancia Superior, de la misma se desprende con meridiana claridad, que dicha Sentencia no vulnera normas de rango Constitucional y mucho menos de carácter Procesal Adjetivo que generen un estado de inseguridad jurídica y de indefensión para ambas partes del proceso, por cuanto la descabellada Apelación que hace la Profesional del Derecho Ciudadana Luisa Mercedes Diaz, fractura de manera dolosa, la sanidad y buena marcha del proceso que se encontraba en curso,
De manera objetiva ciudadana Juez de Alzada, puede usted darse cuenta, como el Juez A Quo Sentencio ajustado a la Lógica, Razón y Ley en fecha 20 de Diciembre del año 2022, con norma de rango Constitucional relativas a los medios de acceso a la Justicia, el derecho de petición y la tutela Judicial efectiva”.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023 se observa que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho siguiente, establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil venezolano, siendo así que para la fecha se dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones los informes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, consignó escrito de observaciones donde expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Necesario traer a colación la DISTINCION que Nuestro Ordenamiento Juridico determina en relación a PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA Y PERENCIÓN ANUAL, Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente”.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 el Abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.280.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, consignó escrito de observaciones donde expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Excelentísima Jueza, se puede observar de las actas de presente expediente que una vez iniciado el presente juicio por ante el Tribunal A Quo no ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este para que hoy la Recurrente pida se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El referido Artículos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso”.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revidada como ha sido la causa, se observa que la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, mediante escrito de informes consignados ante esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, denuncia que durante el Juicio que nos trae a colación; PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, opera laPerención Anual, alegando que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; motivo por el quien aquí decide, infiere que como punto previo debe resolverse tal solitud, antes del pronunciamiento de la sentencia pelada, en consecuencia se hacen las siguientes apreciaciones fácticas y jurídicas.
La Perención de la Instancia, es una figura procesal cuya función es extinguir el proceso en razón de la falta de impulso o interés de las partes durante la causa. Esto se interpreta asípor el propósito que sostuvo el legislador al momento de crear la Perención como un elemento que extingue un determinado procedimiento, de allí que su motivación principal es la de sancionar a la parte litigante negligente.
Ahora bien, de manera que no exista contradicción con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, cuando se establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, la Perenciónconstituye a su vez el impulso que puede ser decretado de oficio por el Juez cuando se cumplan con los requisitos de Perención (extinción) de Instancia, especificados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud de ello, es menester traer a colación lo establecido en dicho artículo, cuando expresa:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo anterior se observa que siendo la Perención un mecanismo procesal de extinción del proceso, la misma no constituye la imposibilidad de volver a intentar la pretensión siendo aquella declarada con lugar,pues, su existencia está salvaguardada por la idea de conseguir uno de los fines esenciales del estado; mantener la Paz social. Y la Perención, tiene fundamento por dicha necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad.
Ahora bien, en el caso que nos trae a colación, corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente objeto de estudio, diligencia defecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, suscrita por el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.979, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727 mediante la cual ratifica diligencia donde solicita la práctica de la citación del demandado.
Posteriormente, corre inserto al folio veintiséis (26) auto del Tribunal A-quo mediante el cual fija la fecha para la práctica de la citación, establecida para el día 09 de diciembre de 2021,siendo consignada la boleta de citación por el alguacil del Tribunal de instancia, el día 19 de enero de 2022, donde consta la firma de la ciudadana ASTRY FELICIA CARRILLO, previamente identificada, en fecha 10 de diciembre de 2021.
Considerando que la Perención de instancia anual opera por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,es menester por esta Alzada determinar a partir de cuando comienzan a contar las actuaciones de las partes en el proceso.Dicho lo anterior, el artículo 199 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“Artículo 199.- los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso”. (negrilla de esta alzada)
De lo anterior se interpreta el artículo precedente al cómputo de los años y meses, considerando que para la perención debe aplicarse dicho artículo, pues de ser el caso de Perención Anual, su computo comienza a partir de la fecha del acto que da lugar al lapso. Ahora bien, para determinar el acto que da lugar al lapso, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil venezolano, cuando establece:
“Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (negrilla de esta alzada)
De la norma transcrita se desprende que en el caso objeto de estudio y,a los fines de dar cabal cumplimiento al Debido Proceso,la última actuación de la parte Demandada fue en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 (folio 27), en razón de que en dicho acto el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna la boleta de Citación debidamente firmada por la parte Demandada en el presente Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal de fecha diez (10) de diciembre de 2021. Por ello, esta Alzada observa y tal como lo establecen los artículos 199 y 218 de la norma Adjetiva que la Perención Anual se ve interrumpida porque la actuación de la parte Demandada es válida a partir de la fecha diecinueve (19) de enero de 2022, y observando que la posterior diligencia suscrita por el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.280.979, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727 y de este domicilio, fue realizada en fecha quince (15) de diciembre de 2022, es decir, alrededor de once (11) meses después, no ha transcurrido un año como lapso suficiente para decretar la Perención Anual De La Instancia, considerando que la perención se demuestra de pleno Derecho.
En virtud de lo anterior esta juzgadora debe concluir sobre el presente punto controvertido en declarar IMPROCEDENTE, el alegato de la perención anual de la instancia esgrimido por la Abogado en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, y así se declara. -
En segundo lugar, visto que no ha prosperado el argumento de la Perención Anual, corresponde a esta Alzada decidir sobre la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, objeto de Apelación en el presente caso objeto de estudio, cuando dicha sentencia determinó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) este Tribunal en vista de que no hubo contestación alguna y por ende no hubo oposición a la partición, considera que de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Juez emplazará a las partes para el NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, de los dos bienes anteriormente señalados, pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales para el décimo (10°) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m. (…)”.
De las actas que integran el expediente se observa que la parte Demandada se diopor Citada en la presente Causa y de la revisión exhaustiva de la misma, se observa, que no consta actas en el expediente en la cual la parte demandada manifieste su oposición a la partición, ante tal situación desplegada,esta alzada trae a colación sentencia número00103, Expediente 2006-000857 emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha trece (13) de marzo del 2007 bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, reiterada en Sentencia N° 000449 Expediente 2016-000715 de fecha tres (03) de julio de 2017, bajo la ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, la cual estableció, lo siguiente:
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (negrillas por esta Alzada)
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito)
En igual sentido, esta Sala en sentencia, de fecha, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

De la jurisprudencia up-supra transcrita se observa que cuando la parte Demandada no hiciere Oposición a la Partición en el lapso de la Contestación de la Demanda, es deber del juez, en acatamiento al artículo 778 del Código De Procedimiento Civil emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Este trámite siguiente del procedimiento se configura como de jurisdicción voluntaria, es decir, no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflictos de intereses de relevancia jurídica, siendo así, contra la decisión del Juez no procede recurso alguno, motivo por el cual esta Alzada debe declarar, como en efecto declarará, INADMISIBLE, en Recurso De Apelación ejercido por la Abogado en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2022,emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.Y así se decide. –

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa,SEGUNDO:SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés 2023. Años 212° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES