PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 1624°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00829
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00952
RECUSANTE: SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-12.198.978, de profesión Abogada y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
RECUSADA: Abogada MARISOL BAYEH BAYEH, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha 20 de Julio de 2023, incoado por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.198.978, quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERA GUERRA. En este estado la recusante alegó:
OMISSIS
“…Ciudadana Jueza en resguardo al DEBIDO PROCESO, en estricto apego al SISTEMA DE JUSTCIA, conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de una VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y conforme al PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD, a que hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales, previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto previsto en los artículos 10, 12, 16 Procedo a RECUSARLA de conformidad con el artículo 82 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente con los ordinales 17° y 18° las cuales establecen lo siguiente: 17". Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, de mostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la in parcialidad del recusado.

En virtud ciudadana jueza superior y rectora del estado Monagas usted se ha visto involucrada en causa como es el caso 1383-2022, en la cual yo soy apoderada del ciudadano RAÚL JOSÉ SAÚD RAMOS, …….a quien usted también le comento que desistiera de mi servicios como abogado, violentándome mi derecho al trabajo y quien dice que usted de manera intencional decidió quedarse y conocer de esta causa 829, en la cual yo estoy involucrada con el único propósito de perjudicarme, es usted como rectora quien también se involucra en la distribución de las causas, haciéndose lo que a usted le parece, lo digo con total propiedad, la jueza primera de municipio, me manifestó que solamente podía hacerme una inspección si usted la autorizaba, lo que después termino inadmitiendo, por lo que me vi en la imperiosa necesidad denunciarla no solamente en la Inspectoría general de Tribunales si no en la Fiscalía General de Republica en el departamento Contra la corrupción, es bien difícil que le procesen a usted una denuncia en este estado, por cuanto su secretaria es nada más y nada menos que la esposa del fiscal contra la corrupción en este estado, así como también he tenido que acudir a las redes sociales a denunciarla, porque ya es una situación bastante hostil su situación conmigo, desde el momento en el cual deje de ser jueza en este estado comenzó un verdadero calvario, sin embargo he persistido he resistido confiando que en este país se hará justicia y específicamente en este estado Monagas, por lo que solicito que deje de conocer de mi causa 829, por cuanto es imposible que sea usted imparcial la denuncia consiste en “Ciudadano Inspector general de Tribunales, a raíz de una situación jurídica presentada con la ex concubina de mi representado la ciudadana Janeth Ramírez, se ha presentado cualquier cantidad de violaciones del derecho a la defensa, debido proceso tutela judicial efectiva por funcionarios públicos en contra de mi representado, trayendo como consecuencia la pérdida de su patrimonio y hasta de su salud, entre ellos esta funcionaria antes mencionada, Es el caso ciudadano Inspector General, que en el año 2021, el Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar, a favor de mi representado un Recurso de Casación, el cual entre otras cosa en su dispositiva ordeno la condenación en costas procesales de la parte perdidosa, lo que dio inicio a una demanda de costas procesales, por ante el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el mes de diciembre del año 2022, cuya jueza es la ciudadana Ludmila Rivera Caña, esta ciudadana en el mismo mes de diciembre ordeno un despacho saneador en el libelo de la demanda, por razones de vacaciones decembrina fue hasta el mes de enero que pude tener acceso al expediente, en el mes de enero del año 2023, por irregularidades cometidas por la ciudadana jueza Ludmila Rivera Caña, ante varios procesos en los cuales ha violentados los derechos constitucionales de mi representado me vi en la imperiosa necesidad de denunciarla por ante la Fiscalía General de la República, recayendo el referido caso en una fiscalía anticorrupción con competencia nacional, si no también lo realice ante la inspectoría general de tribunales, as mismo tuve que recusarla para que la misma jueza no continuara conociendo de este asunto, ni de ningún otro, la referida recusación fue a mediados del mes de enero del presente año, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana Ludmila Rivera, se apartara de la causa, y se nombrara una jueza accidental mientras se decidía por ante el Tribunal Superior Agrario la recusación, por lo que LA COMISION JUDICIAL A TRAVES DE LA RECTORIA DEL ESTADO MONAGAS, nombra a la ciudadana ANGELICA CAMPOS, quien era la jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo todo transcurría en total normalidad la ciudadana jueza Angélica Campos, debió de continuar conociendo de la causa, debido a que la decisión del tribunal superior agrario fue declarar CON LUGAR LA RECUSACION planteada, todo estuvo de manera correcta hasta finales del mes de marzo, principio de abril del presente año, cuando dejaron sin efecto el nombramiento del cargo de la ciudadana Jueza Angélica Campos, como jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo dejaran sin efecto, más el cargo como jueza accidental primera de primera instancia agraria accidental quedo incólume, por lo que en todo caso ella se separaba de las causas de ese tribunal de municipio, mas debía continuar dando despacho en el tribunal accidental, y sin embargo me traslade en varias oportunidades ante ese tribunal accidental y la jueza Angélica Campos, no se encontraba dando despacho, dirigiéndome a la ciudadana secretaria del tribunal accidental y me manifestó que los despachos están suspendidos y no me da razón alguna solo me manifestó que la falta de despacho se debe a PROHIBICION POR PARTE DE LA RECTORIA, OCASIONANDOLE ESA DENEGACION DE JUSTICIA A MI REPRESENTADO, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa, el derecho a realizar algún tipo de petición tal y como lo contempla el artículo 51 de nuestra carta fundamental, por cuanto esta ciudadana debía dar despacho en la referida causa estábamos ante una violación flagrante de las garantías constitucionales, debido a que quien la nombró a ella no fue la ciudadana rectora, fue la comisión judicial, era necesario y obligante que se restituyera el referido despacho, viéndome en la necesidad de interponer un amparo constitucional por ante el Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez interpuesto fue admitido, trasladándome conjuntamente con la Jueza superior agraria al Tribunal de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, encontrándonos con una situación irregular, el expediente 1383 se encontraba en el tribunal tercero de los Municipios Maturín, por órdenes de la ciudadana rectora del estado Monagas Marisol del Valle Bayeh Bayeth, asimismo encontrándonos en ese tribunal una vez que estaba la ciudadana jueza superior agraria constituida haciendo la inspección en el expediente, la misma rectora a través de un funcionario adscrito a ese despacho, remitió un oficio en el cual ordenaba a la jueza accidental Angélica Campos, que continuara dando despacho lo que hizo evidente que es la abogada Marisol Del Valle Bayeth Bayeth, y solamente ella quien ordeno que durante dos meses no se diera despacho, viéndose al mismo tiempo que esta ciudadana utilizando de manera irregular su poder abusa del mismo, sin importar absolutamente nada sino sus propios interés y hacer daño a cualquiera que no haga su voluntad, o donde ella tenga interés, por lo que también es importante mencionar que he ejercido durante muchos años mi carrera de abogado, asi como también he tenido la oportunidad de asumir varios cargos entre ello como jueza de municipio, juez accidental y jueza provisoria, entre las responsabilidades está el cargo de jueza de primera instancia agraria y transito del estado Monagas, hasta el año 2014, fue en el año 2013, que la ciudadana MARISOL DEL VALLE BAYETH BAYETH, asumió la Rectoría del estado Monagas, ciudadana esta procedente de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde también fue jueza rectora, cuando asumió tal responsabilidad me encontraba como funcionaria pública, esta ciudadana era excesivamente hostil, había que rendirle demasiada pleitesía, al punto que cuando teníamos reuniones, era bastante agresiva y sobre todo con mi persona a quien le ordeno realizar cosas que no estaban dentro de los parámetros correspondiente y con mucho respeto le manifestaba que eso era contrario a la norma, en una oportunidad introdujeron un amparo constitucional contra el tribunal que yo presidia y no me permitían revisar el expediente, para yo realizar mi defensa, solicite conversar con la ciudadana rectora vía telefónica, una vez que me atendió y le explique el problema esta ciudadana me manifestó que no me defendiera, que no me preocupara por es y que el tribunal podía negarme acceder al expediente, le dije que eso era totalmente inconstitucional y me grito diciéndome que yo eraproblemática, cortando la llamada, recuerdo que fue esa una de las últimas conversaciones que mantuve con la referida ciudadana, luego de eso llego prontamente el día en el cual dejaron sin efecto mi nombramiento, y ese día esa ciudadana llego después de las 8 y 30 de la mañana al tribunal con el oficio, aun ya estaba abierto el despacho, ordeno cambiar la tablilla, manifestándome sobre el motivo de su visita, y que debía inmediatamente entregarle el tribunal, y colocarle a la vista todos los libros y sobretodo el libro diario, le dije que no tenía ningún problema, acercándose con su personal entre ellos sus asistente y personal de seguridad, entre ellos un funcionario de nombre Daniel palomo, quien se apersono al archivo y tiraron todos los expedientes al piso porque según ella, su funcionario tenía que hacer inventario, lo cierto es que gracias a Dios yo tenía un inventario recién realizado, porque en su toma del tribunal habían desaparecido 30 expediente los cuales fueron apareciendo de la nada una vez que yo le puse el inventario firmado por el archivista, luego de eso me mantuvo en el tribunal hasta las once de la noche para la referida entrega, al salir de allí comenzó mi verdadero infierno por los tribunales del estado Monagas, por cuanto nada de lo que yo introducía prosperaba, sin embargo comencé a ejercer sobretodo materia agraria, y algunos casos civiles, pero cada día notaba con los juicios en los cuales yo me encontraba involucradas como abogadas, clientes se les violentaba su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que me vi obligada a realizar múltiples denuncias, en contra de estos funcionarios, sin obtener respuesta alguna, resulta que entre los jueces estaba el ciudadano Daniel palomo que como ya mencione, era el asistente de esa ciudadana rectora y lo postulo en el cargo como juez temporal en el tribunal de primera instancia agraria de esa circunscripción judicial por supuesto todas las causas que yo llevaba por ante ese tribunal la declaraban sir lugar en perjuicio de mis clientes, al punto de que muchos de mis cliente, en virtud de esta situación fueron prescindiendo de mis servicios y otros tambien porque esta ciudadana Marisol del Valle Bayeth Bayeth, les mencionaba que prescindieran de mis servicios, que así se les iba a resolver el problema, tal es el caso de unos de mi cliente ciudadano Raul José Saúd Ramos, quien comenzó un verdadero calvario al momento de separarse de su concubina, busco mis servicios como abogada y era en ese momento el ciudadano Daniel palomo el juez en el tribunal de primera instancia agraria, le cortaron el suministro de agua, lo sacaron de su finca, se le murieron aproximadamente 600 toros, y ninguna instancia hacia absolutamente nada, la ex concubina comenzó a tener la venia de varios funcionarios como el que ya mencione, así como de la actual jueza agrario de primera instancia Ludmila Rivera, Janeth Ramirez, perdió un juicio en el tribunal supremo que le innterpuso al ciudadano Raúl Saud, la condenaron en costas procesales, y lo primero que hizo la ciudadana Ludmila Rivera, quien cuenta con todo el apoyo de la ciudadana rectora fue cambiar el sentido de la sentencia, ordeno al registro reconocer como justo título a la ciudadana Janeth Ramirez, situación está bastante grave, tuve que interponer un amparo constitucional contra la decisión, luego de eso la ciudadana jueza rectora ordeno que se paralizara la causa de las costas procesales y también tuve que interponer otto amparo constitucional por la violación de la tutela judicial efectiva, he denunciado a estos ciudadanos por ante la fiscalía anticorrupción pero nada prospera por cuanto el fiscal Terry gil es el esposo de la ciudadana secretaria de la rectora Ligia Castillo, quien de paso es importante mencionar que la ha colocado asumir responsabilidades sin tener el currículo. Esta ciudadana ha geerado violaciones hasta a mi derecho al trabajo, por cuanto el mismo se ha visto cercenado.

Vista las defensas esgrimidas evidencia esta sentenciadora que en el presente caso la parte recusada ha realizado una serie de argumentaciones falsas, pues no tiene interés esta Operadora de Justicia en el fotocopiado de los expedientes ni mucho menos en que haya un mal manejo en la distribución de los expedientes que son remitidos a esta Superioridad con ocasión a los recursos que a bien tengan las partes interponer, siendo el caso que el fin que persigue el Juzgado que presido es, que impere la seguridad jurídica y que reine la justicia en el marco de una verdadera y eficaz tutela judicial efectiva siempre actuando en un estado social de derecho y de justicia consagrados en nuestra Carta Magna.

UNICO
Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
Dado lo anterior, vale decir que nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha marcado pautas con jurisprudencias dictadas tanto en Sala Civil como jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se ha venido estableciendo la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en cuanto a su admisibilidad; y si la considera admisible deberá rendir informe ( según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), y remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal Superior que deba conocer la procedencia de la recusación, las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado, según el artículo 95 eiusdem, pero si se determina que la recusación es inadmisible, debe declararse así sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que esto signifique una violación del derecho a la defensa de la parte recusante.
En este aspecto cabe citar el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 19/03/2002 con ponencia del magistrado Jose M. Delgado Ocando, y posteriormente ratificada por esta misma Sala en fecha
27 de marzo de 2015, Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, determino lo siguiente:
“…A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
Cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”
Es este orden de ideas es necesario traer a colación sentencia N°278, de fecha 07/07/2023 proferida por la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual determino lo siguiente:
Dicha figura procesal está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, su competencia subjetiva para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo, requieren ser particularizados y comprobados.

De lo anterior, es evidente que el escrito o diligencia donde se plantee la recusación, debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público.

Por lo que, para que prospere dicha pretensión se deben: i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.

En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Del análisis de la citada norma y Jurisprudencia, se observa claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, de lo cual se subsume que, los hechos que originan el motivo de la recusación deben estar directamente relacionados al caso que este en conocimiento del Juez, por tal razón, no es Admisible las recusaciones que se ejerzan fundamentada en hechos o situaciones que sean aislados al Juicio, en este sentido, constata quien suscribe que verificado el escrito de Recusación formulado, es evidente que el mismo es infundado por cuanto no se encuadra entre los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes Código de Procedimiento Civil, así como de la Jurisprudencia parcialmente transcrita.
Dilucidado lo anterior, resulta evidente que la presente recusación carece de fundamentación lógica, por cuanto los hechos relatados por la parte recusante, son totalmente aislados al juicio en curso, de lo cual no se ve afectada mi subjetividad como Jueza Superior para continuar conociendo el caso de marras, es decir no indicó en ninguna parte de su escrito los motivos de hecho en que se fundamenta el supuesto subjetivismo de esta Sentenciadora, en razón de que se hacen argumentos que no guardan relación con la causa N° S2-CMTB-2023-000829 que se están ventilando por ante el juzgado, en vista de lo antes expuesto y acogiéndose a la sentencia de fecha 19 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece que el Juez o Jueza puede declarar Inadmisible ad Limini Litis su propia recusación, siempre y cuando no existan los fundamentos legales para ello, motivos estos suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible o habiendo desistido de ella como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), en virtud de que la causa de la recusación no resulto criminosa. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una MULTA de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales.
Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del código de procedimiento civil, esta Jurisdicente APERCIBE, a la abogada SONIA ARASME, señalándole que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en actuaciones infundadas, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, o inclusos personales, dentro de la estructura del Poder Judicial, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y actúe con probidad y esmero en el ejercicio de su profesión, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado o de si misma, y por otra parte, no obstaculice las funciones del Órgano Jurisdiccional, las cuales siempre están enmarcadas en la correcta administración de Justicia, en apego a los preceptos constitucionales. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las Jurisprudencias Patrias, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha Veinte (20) de Julio del 2023 por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.198.978, de profesión Abogada y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abogada MARISOL BAYEH BAYEH. SEGUNDO: Se ORDENA la imposición de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETRARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 Meridian, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.



MBB/VM.
S2-CMTB-2023-00829